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Contratos de gestión de servicios asistenciales

29/11/2010
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Decreto 170/2010, de 16 de noviembre, de regulación del sistema de pago de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC de 26 de noviembre de 2010). Texto completo.

DECRETO 170/2010, DE 16 DE NOVIEMBRE, DE REGULACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE LOS CONVENIOS Y CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD.

En cumplimiento del mandato establecido por la disposición adicional undécima de la Ley 15/1990 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, modificada por la Ley 11/1995 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, el Gobierno aprobó el Decreto 345/2001, de 24 de diciembre, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC núm. 3542, de 28.12.2001), que actualmente ha sido sustituido por el Decreto 66/2010, de 25 de mayo, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC núm. 5638, de 28.5.2010).

La experiencia alcanzada en la aplicación del Decreto 179/1997, de 22 de julio, por el que se establecen las modalidades de pago que rigen la contratación de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC núm. 2445, de 31.7.1997), así como las novedades introducidas por el Decreto 66/2010, de 25 de mayo, han hecho patente la necesidad de modificar algunos aspectos de la regulación de las modalidades de pago que rigen la contratación de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud. De acuerdo con ello, se mantiene el modelo de sistema de pago de la asistencia hospitalaria y especializada, modificándose básicamente algunos aspectos técnicos de la determinación de los precios unitarios regulados en el artículo 5, se mejora técnicamente la definición del sistema de pago de la atención primaria, especificando las variables que integran la contraprestación, y por último, se añade la regulación del sistema de pago de la atención sociosanitaria y el modelo de asignación en base poblacional.

El modelo de asignación en base poblacional, que es una de las principales novedades de este Decreto, supone incluir las novedades que derivan de los resultados de la prueba piloto regulada inicialmente por la Orden SSS/172/2002, de 17 de mayo, por la que se establece una prueba piloto para la implantación de un sistema de compra de servicios de base poblacional, que fue sustituida por la Orden SSS/38/2004, de 20 de febrero, por la que se establece una prueba piloto para la implantación de un sistema de compra de servicios de base poblacional (modificada por las órdenes SLT/320/2005, de 7 de julio, y SLT/26/2006, de 27 de enero). Esta prueba piloto comporta un sistema de pago diferenciado, cuyas líneas básicas se establecen en este Decreto.

El proyecto ha sido sometido a la consideración del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que ha emitido el correspondiente dictamen.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

El objeto de este Decreto es regular el sistema de pago de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud.

Este sistema de pago tiene por objetivo la mejora de la eficiencia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, promoviendo su calidad asistencial y la distribución equitativa de los recursos.

Capítulo 1

Sistema de pago de la asistencia hospitalaria y especializada

Artículo 2

Ámbitos del sistema de pago

2.1 El sistema de pago de la asistencia hospitalaria y especializada incorpora, con carácter general, los ámbitos siguientes:

a) Hospitalización: comprende el conjunto de actividades y procedimientos que se realicen los y las pacientes atendidos en régimen de internamiento, así como los procedimientos de cirugía mayor ambulatoria.

b) Consulta externa y servicios de atención primaria especializada en salud mental: comprende la atención de los y las pacientes en régimen ambulatorio constituida por la primera visita, las visitas sucesivas y las pruebas diagnósticas y terapéuticas que se lleven a cabo durante este proceso asistencial.

c) Urgencias: comprende la atención de los y las pacientes que acceden al centro por iniciativa propia o de otras instancias, utilizando el circuito alternativo a la programación, como consecuencia de la necesidad objetiva o subjetiva de atención inmediata, con independencia de que el destino final del paciente comporte o no el ingreso en el mismo centro.

d) Técnicas, tratamientos y procedimientos específicos: comprende el conjunto de actividades individualizadas no previstas en los apartados anteriores cuya prestación se lleva a cabo a través de dispositivos específicos, con independencia de su complejidad y de la necesidad de internamiento del paciente.

Se incluyen los servicios de cirugía menor ambulatoria, hospital de día, servicios específicos y tratamientos y pruebas diagnósticas de alta complejidad que requieren dispositivos específicos para su prestación y otros servicios de características similares.

2.2 El sistema de pago de la asistencia hospitalaria y especializada, cuando sea necesario y aparte de los ámbitos a que se refiere el apartado anterior, incorporará las prestaciones específicas siguientes:

a) Servicios, dispositivos y programas específicos de reconocida necesidad.

b) Actividades que se deban implementar derivadas del Plan de salud de Cataluña y del resto de criterios de política sanitaria.

c) La función docente e investigadora.

2.3 Las prestaciones específicas a que hace referencia el apartado anterior se determinan por una resolución de la persona titular del departamento competente en materia de salud, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 3

Parámetros de la contraprestación

3.1 Para cada uno de los ámbitos establecidos en el artículo 2.1, excluida la asistencia psiquiátrica y de salud mental que sea objeto de convenios o contratos de manera específica, se establecen los parámetros de contraprestación específicos siguientes:

a) Hospitalización: el parámetro es constituido por el alta hospitalaria. Las altas hospitalarias se deben modular de manera independiente y con porcentajes variables por los dos factores de corrección siguientes:

La intensidad relativa estructural (IRE), que tiene en cuenta la estructura de los centros.

La intensidad relativa de recursos (IRR), que tiene en cuenta la complejidad del conjunto de casos atendidos por el centro.

Las altas hospitalarias corregidas por el factor IRE constituyen las “altas hospitalarias moduladas por estructura” y las altas hospitalarias corregidas por el factor IRR constituyen las “altas hospitalarias moduladas por complejidad”. Se establecerá un precio unitario medio que afectará a los centros de la red hospitalaria de utilización pública para cada una de ellas.

b) Consulta externa: el parámetro es constituido por la primera visita.

La primera visita se debe modular por la tasa de reiteración de cada centro, lo que proporciona el número estándar de visitas sucesivas que genera cada primera visita.

El número de visitas que son objeto de pago es dado por la sumatoria de las primeras visitas y el número estándar de visitas sucesivas que se generan a partir de aquellas.

Se establecerá un precio unitario por visita para cada grupo de complejidad estructural en que se clasifican los hospitales.

c) Urgencias: el parámetro es constituido por las urgencias atendidas.

Se establecerá un precio unitario por urgencia para cada grupo de complejidad estructural en que se clasifican los centros.

Sin embargo, para los hospitales situados en zonas geográficas aisladas y/o con poca población en que, de acuerdo con los criterios de planificación sanitaria, sea necesario que cuenten con servicios de urgencia, se debe fijar una asignación única global destinada a afrontar los costes derivados del mantenimiento de una estructura mínima de atención de urgencias.

d) Técnicas, tratamientos y procedimientos específicos: el parámetro es constituido por los casos atendidos en relación con cada una de las categorías de casos aceptadas en cada grupo de procedimientos o técnicas.

El precio unitario se debe determinar para cada una de las categorías de casos.

3.2 Para cada uno de los ámbitos establecidos en el artículo 2.1, en relación con la asistencia psiquiátrica y en salud mental, se establecen los parámetros de contraprestación específicos siguientes:

a) Hospitalización (que incluye las subtipologías de hospitalización de agudos, de hospitalización de subagudos, de hospitalización de media y larga estancia, y hospital de día): el parámetro es constituido por las estancias, moduladas por una estancia media.

Se debe establecer un precio unitario para cada subtipología de hospitalización.

b) Servicios de atención primaria especializada en salud mental, tanto destinados a la población adulta como a la población infantil y juvenil: el parámetro es constituido por las visitas totales y se fijará una asignación única global destinada a afrontar los costes derivados del mantenimiento de esta estructura para su correcto funcionamiento.

c) Servicios de rehabilitación (incluye las subtipologías de adultos, y de infantil y juvenil): el parámetro para la subtipología de adultos es constituido por el caso atendido, y para la subtipología de servicios de rehabilitación infantil y juvenil el parámetro es constituido por la plaza contratada.

El precio unitario se determinará para cada una de las subtipologías.

Artículo 4

Clasificación de los hospitales

A efectos de lo que establecen los epígrafes b) y c) del artículo 3.1, los hospitales, atendiendo a su nivel de complejidad estructural, se clasifican en los grupos siguientes:

a) Grupo 1: hospitales generales básicos aislados y hospitales complementarios.

b) Grupo 2: hospitales generales básicos.

c) Grupo 3: hospitales de referencia.

d) Grupo 4: hospitales de alta tecnología.

Artículo 5

Precios unitarios

5.1 Anualmente, mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, se deben determinar los precios unitarios siguientes:

5.1.1 Con respecto a la asistencia hospitalaria y especializada, excluida la atención psiquiátrica y de salud mental que sea objeto de contratos o convenios de manera específica:

a) El precio unitario medio del alta hospitalaria modulada por estructura y del alta hospitalaria modulada por complejidad.

b) El precio unitario de la visita de consulta externa y la urgencia para cada uno de los grupos de complejidad estructural en que se clasifican los centros.

c) El precio unitario de cada una de las categorías de casos considerados como técnicas, tratamientos y procedimientos específicos.

5.1.2 Con respecto a la atención psiquiátrica y de salud mental que sea objeto de convenios o contratos de manera específica:

El precio unitario para cada tipología de hospitalización.

El precio unitario de cada una de las categorías de casos considerados como procedimientos específicos.

5.2 La orden que establezca los precios unitarios de la asistencia hospitalaria y especializada, excluida la atención psiquiátrica y de salud mental que sea objeto de convenios o contratos de manera específica, debe establecer:

a) Los diferentes porcentajes a aplicar por estructura de los hospitales y por nivel de complejidad de las patologías.

b) La asignación única global para el mantenimiento de una estructura mínima de atención de urgencias correspondiente a los hospitales situados en zonas geográficas aisladas y/o con poca población.

5.3 La orden que establezca los precios unitarios de la atención psiquiátrica y de salud mental que sea objeto de convenios o contratos de manera específica debe determinar los indicadores utilizados para fijar la asignación única global destinada a cubrir los costes de los servicios de atención primaria especializada en salud mental destinados tanto a la población adulta como a la población infantil y juvenil.

5.4 Por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de salud se determinará la relación de los servicios, dispositivos o programas específicos de interés especial para este departamento.

Capítulo 2

Atención primaria de la salud

Artículo 6

Sistema de pago de la atención primaria de la salud

6.1 La contraprestación económica de la atención primaria es la suma de:

a) La cantidad correspondiente a los costes de funcionamiento del equipo de atención primaria, determinada en función de la población asignada a cada equipo de atención primaria, según los datos del Registro central de personas aseguradas. El resultado obtenido en base a la población se debe ponderar de acuerdo con variables demográficas, de dispersión y de atención continuada. La población asignada, ponderada de acuerdo con las variables mencionadas, determina la plantilla de profesionales necesaria.

b) La cantidad correspondiente a producto intermedio, determinada en función de la población asignada a cada equipo de atención primaria, ponderada por tramos de edad (menos de 64 años y más de 64 años) y la población flotante que atiende cada equipo.

c) La cantidad correspondiente a tiras reactivas, determinada en función de la población de más de 14 años asignada a cada equipo de atención primaria.

d) La cantidad en contraprestación de la ejecución de servicios, dispositivos y programas específicos de reconocida necesidad y/o actividades que se deban implementar derivadas del Plan de salud de Cataluña y del resto de criterios de política sanitaria.

6.2 Por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de salud se deben determinar las variables a que hacen referencia los apartados a), b) y c) del número 1, y la relación de los servicios, dispositivos o programas específicos a que hace referencia el apartado d) del número 1.

Capítulo 3

Sistema de pago de la atención sociosanitaria

Artículo 7

Ámbitos

El sistema de pago de la atención sociosanitaria incorpora, con carácter general, los ámbitos siguientes:

a) Hospitalización: comprende el conjunto de actividades y procedimientos a personas pacientes atendidas en régimen de internamiento, ya sea total o parcial, incluyendo la hospitalización de larga y media estancia y la hospitalización a domicilio.

b) Actividades de los programas de atención domiciliaria (PADES) y las unidades funcionales interdisciplinarias sociosanitarias (UFISS), cuya prestación se lleva a cabo a través de dispositivos específicos, con independencia de su complejidad y de la necesidad de internamiento de la persona paciente.

c) Actividades de evaluación integral ambulatoria en geriatría, cuidados paliativos y trastornos cognitivos: comprende la consulta de evaluación y seguimiento del paciente y la evaluación multidisciplinar llevada a cabo por equipos especializados para dar apoyo tanto a la persona paciente como a su entorno.

d) Servicios, dispositivos y programas específicos de reconocida necesidad y/o actividades que se deban implementar derivadas del Plan de salud de Cataluña y del resto de criterios de política sanitaria.

Artículo 8

Parámetros

8.1 Para cada uno de los ámbitos establecidos en el artículo 7 se establecen los parámetros de contraprestación específicos siguientes:

a) Hospitalización: el parámetro es constituido por la estancia, en cada una de las diferentes modalidades de hospitalización.

La actividad de larga estancia y hospital de día es financiada por el departamento competente en materia de salud y por el departamento competente en materia de servicios sociales, correspondiendo a este último la regulación y el pago del denominado módulo de apoyo social.

En el ámbito sanitario, se debe establecer un precio unitario para cada subtipo de actividad, que se puede modular, en su caso, en función de las patologías atendidas.

En el caso de la actividad de larga estancia, en función del grado de dependencia, de las patologías y de la complejidad terapéutica, se establecen tres factores moduladores de complejidad, que por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de salud se deben asignar anualmente a los diferentes centros. El módulo de apoyo social debe ser el mismo, con independencia del factor modulador de complejidad asignado.

b) Actividad de los equipos de apoyo a la atención primaria y a los centros hospitalarios: el pago es estructural y en esta modalidad se incluyen los programas de atención domiciliaria (PADES) y las unidades funcionales interdisciplinarias sociosanitarias (UFISS).

PADES: se establece una contraprestación máxima anual en función del número de profesionales y de la zona geográfica de influencia y de actuación del equipo.

UFISS: se establece una contraprestación mínima y máxima para cada tipo de UFISS (geriátrica, de cuidados paliativos, mixta y de valoración del deterioro cognitivo y trastornos de la conducta) en función del número de profesionales, del centro donde está ubicada, de la actividad llevada a cabo y del tiempo de dedicación.

c) Actividad de evaluación integral ambulatoria en geriatría, cuidados paliativos y trastornos cognitivos: en la consulta de evaluación y seguimiento, el parámetro es constituido por la visita, y en la evaluación multidisciplinar, el parámetro es el proceso.

Se establece un precio unitario para la consulta de evaluación y seguimiento y un precio unitario para cada tipo de evaluación multidisciplinar (geriátrica, de cuidados paliativos o de trastornos cognitivos).

8.2 El sistema de pago de los servicios de internamiento (larga estancia y media estancia) debe incluir un pago variable, de un importe máximo del 3% de la contraprestación económica, en función del cumplimiento de las actuaciones en relación con el Plan de salud de Cataluña, los sistemas de información y los programas específicos.

Artículo 9

Precios unitarios

9.1 Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, se determinarán anualmente:

Los precios unitarios de hospitalización.

La contraprestación máxima de los PADES y la contraprestación mínima y máxima según el tipo de UFISS.

Los precios unitarios de consulta de evaluación y seguimiento y de cada tipo de evaluación multidisciplinar.

9.2 Por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de salud, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, se debe determinar anualmente la relación de los servicios, dispositivos o programas específicos de interés especial para este departamento.

Capítulo 4

Modelo de asignación en base poblacional

Artículo 10

Parámetros

10.1 La contraprestación económica de la compra de servicios, de acuerdo con el modelo de asignación en base poblacional, es la suma de:

a) La cantidad correspondiente a la asignación capitativa, en función de la población de cada territorio, resultante de multiplicar la cápita básica de Cataluña por la población adscrita a cada territorio, según el Registro central de personas aseguradas (RCA), y por el factor corrector determinado en función de indicadores, entre otros, socioeconómicos, demográficos, de dispersión geográfica y de cobertura correspondientes a cada ámbito geográfico.

b) Una cantidad en contraprestación de los procedimientos de alta complejidad que realicen determinados hospitales los cuales, por su especificidad, no se incluyen en la determinación de la cápita básica de Cataluña y, por lo tanto, no están incluidos en la asignación en función de la población de cada territorio.

c) Una cantidad en contraprestación de la ejecución de programas de interés del departamento competente en materia de salud que no se incluyen en la determinación de la cápita básica de Cataluña y, por lo tanto, no están incluidos en la asignación en función de la población de cada territorio.

10.2 Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud se debe desarrollar el sistema de determinación de la cápita básica de Cataluña, y de los factores correctores.

Artículo 11

Determinación de la cápita

Anualmente, por orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud, se debe publicar la cápita básica de Cataluña.

Por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de salud, a propuesta del Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, se deben determinar anualmente los factores correctores, los precios unitarios para la contraprestación de los procedimientos de alta complejidad y las cantidades en contraprestación de la ejecución de programas de interés del departamento competente en materia de salud que correspondan a cada territorio.

Disposición adicional única

El Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud debe determinar anualmente los porcentajes máximos y mínimos aplicables a la contraprestación económica de las entidades proveedoras con las que, de conformidad con la disposición adicional primera del Decreto 66/2010, de 25 de mayo, por el que se regula el establecimiento de los convenios y contratos de gestión de servicios asistenciales en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, se haya establecido el compromiso de adoptar medidas para mejorar la gestión de las prestaciones sanitarias que prescriben, compartiendo el riesgo de alcanzar un nivel de gasto determinado.

Disposición transitoria única

Mientras no se aprueben los precios unitarios de acuerdo con las previsiones del presente Decreto, las entidades proveedoras deben continuar facturando sus servicios de conformidad con lo que prevén el Decreto 179/1997, de 22 de julio, por el que se establecen las modalidades de pago que rigen la contratación de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, y las normas dictadas en su desarrollo, sin perjuicio de las regularizaciones que sean oportunas.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 179/1997, de 22 de julio, por el que se establecen las modalidades de pago que rigen la contratación de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria única.

Disposiciones finales

Primera

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de salud para dictar las correspondientes órdenes de fijación de precios.

Segunda

El director o directora del Servicio Catalán de la Salud, de acuerdo con lo que establece el artículo 17.1.e) Vínculo a legislación de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, podrá dictar las instrucciones que sean necesarias para hacer efectivas las previsiones de este Decreto. Asimismo, se faculta al director o directora del Servicio Catalán de la Salud para determinar, mediante una resolución, los procedimientos de facturación correspondientes a los sistemas de pago regulados en este Decreto.

Tercera

Este Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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