El Decreto 76/2010 crea el Registro de establecimientos del sector de la alimentación animal de Cantabria, y establece y regula las condiciones de autorización o registro de los establecimientos comunicados por los explotadores de empresas de piensos (en lo sucesivo operadores de piensos), en cumplimiento del artículo 9.2 del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, así como del artículo 31 del Reglamento 882/2004, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
Asimismo fija los requisitos mínimos de higiene de los piensos a exigir en establecimientos y en explotaciones ganaderas.
DECRETO 76/2010, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN O REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL SECTOR DE LA ALIMENTACIÓN ANIMAL Y LOS REQUISITOS, EN MATERIA DE HIGIENE DE LOS PIENSOS, EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS EN CANTABRIA.
La creciente preocupación en la Unión Europea por seguridad alimentaria ha supuesto que la alimentación animal pase a ser uno de los capítulos de mayor trascendencia dentro de la cadena alimentaria.
La publicación de numerosos reglamentos comunitarios en los que se otorga a los piensos una importancia equivalente a la de los alimentos, ha supuesto un notable incremento en el nivel de exigencia a las empresas relacionadas con la alimentación animal, tanto en los requisitos de etiquetado de los piensos como en las exigencias en materia de higiene establecidas para la autorización o el registro de los establecimientos afectados.
El Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, incluía solamente a aquellos establecimientos que fabricasen determinados aditivos, premezclas de aditivos y/o piensos compuestos que los contuviesen, así como a los intermediarios de dichos aditivos y premezclas, incorporando así a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre y 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio.
El Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, estableció la equivalencia entre los piensos y los alimentos, en materia de trazabilidad y de requisitos higiénico-sanitarios a exigir en las industrias de ambos sectores.
El Reglamento 183/2005 del Parlamento y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fi- jan requisitos en materia de higiene de los piensos, amplió el ámbito de establecimientos del sector de la alimentación animal que debían ser autorizados o registrados, según el caso, especificando los requisitos a exigir para cada tipo de actividad, incluyendo a las explotaciones agrarias (agrícolas y ganaderas) como una parte esencial del control de los peligros existentes en los piensos y en los alimentos finales. Dicho Reglamento fue desarrollado posteriormente por el Real Decreto 821/2008 , de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal.
El presente Decreto tiene como fin la aplicación en el territorio de la Comunidad de Cantabria de la normativa comunitaria y nacional mencionadas, desarrollando los procedimientos necesarios para llevar a cabo la autorización o el registro de todos los operadores del sector alimentación animal, dando transparencia al mercado de tal modo que la trazabilidad de los movimientos de piensos entre empresas, la responsabilidad de las empresas implicadas en dichos movimientos y el cumplimiento de los requisitos de higiene de los piensos, queden debidamente garantizados.
En virtud de la competencia establecida en el artículo 24.9 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981 , de 30 de diciembre, a propuesta del consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, consultados los sectores afectados y las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de noviembre de 2010.
DISPONGO Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Decreto tiene por objeto:
- Crear el Registro de establecimientos del sector de la alimentación animal de Cantabria, así como establecer y regular las condiciones de autorización o registro de los establecimientos comunicados por los explotadores de empresas de piensos (en lo sucesivo operadores de piensos), en cumplimiento del artículo 9.2 del Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, así como del artículo 31 del Reglamento 882/2004, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.
- Fijar los requisitos mínimos de higiene de los piensos a exigir en establecimientos y en explotaciones ganaderas.
Artículo 2.- Definiciones.
A efectos del presente Decreto serán aplicables las definiciones recogidas en los artículos 2 y 3
del Reglamento 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, en el artículo 3 del Reglamento 183/2005, del Parlamento y del Consejo, de 12 de enero, artículo 3 del Reglamento 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, y en el artículo 2
del Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal. En particular, se define:
a) Pienso: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no.
b) Empresa de piensos: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos; se incluye todo productor que produzca, transforme o almacene piensos para alimentar a los animales de su propia explotación.
c) Explotador de empresa de piensos u operador de piensos: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento 183/2005, de 12 de enero, de higiene de los piensos, en la empresa de piensos bajo su control.
d) Establecimiento: cualquier unidad de una empresa de piensos.
e) Producción primaria de piensos: la producción de productos agrícolas, incluido en particular el cultivo, la cosecha, el ordeño y la cría de animales (antes de ser sacrificados) o la actividad pesquera, que únicamente den como resultado productos que no se sometan a ninguna otra operación tras su cosecha, recogida o captura, exceptuando el tratamiento meramente físico.
Artículo 3.- Registro de establecimientos.
1. El Registro de establecimientos dependerá de la Dirección General de Ganadería y será gestionado por el Servicio de Producción Animal. Este incluirá, al menos, los datos previstos en el anexo I, tanto para los establecimientos autorizados como para los registrados.
2. Todos los establecimientos dependientes de los operadores de piensos, a excepción de aquellos incluidos en el ámbito de la producción primaria y sus operaciones asociadas, que intervengan en cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos, se inscribirán en uno o varios registros, según la actividad que desarrolle. En el caso de establecimientos que realicen una actividad de transporte, serán inscritos en el registro solo aquellos dependientes de empresas cuya sede social radique en Cantabria.
Artículo 4.- Autorización y registro de establecimiento.
1. Todos los establecimientos de que sean titulares los operadores de piensos identificados en el apartado 2 del artículo 3, deberán estar autorizados o registrados, según el caso, para poder desarrollar la actividad. Los establecimientos no inscritos en el mismo se considerarán, a todos los efectos, establecimientos clandestinos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo.
2. Se requiere autorización de la Dirección General de Ganadería para el ejercicio de la actividad aquellos establecimientos que desarrollen alguna de las actividades descritas en el artículo 10 del Reglamento 183/2005, del Parlamento y del Consejo, de 12 de enero, exigiéndose previa verificación del cumplimiento del citado reglamento antes de proceder a su inscripción en el registro. Las actividades sujetas a autorización se recogen en el anexo II del presente Decreto.
3. Se requiere registro para el ejercicio del resto de actividades relacionadas con la alimentación animal, identificadas en el apartado 2 del artículo 3, que no requieran autorización previa. La mera presentación de la solicitud de inscripción descrita en el artículo 5 permitirá al operador el inicio de la actividad.
4. La Dirección General de Ganadería será la responsable de incorporar todos los establecimientos autorizados y registrados en una lista, de acuerdo con la actividad que desarrollen, y de mantenerla actualizada, recogiendo al menos los datos que figuran en el apartado 1 del anexo III, y de asignarles un número de identificación conforme al apartado 2 del citado anexo.
5. La lista de establecimientos autorizados y registrados se pondrá a disposición del público, a través del Registro General de establecimientos en el sector de la alimentación animal, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del Reglamento 183/2005, mediante el volcado permanente de datos del presente Registro en el Sistema Informático de registro de establecimientos del sector de la alimentación animal (SILUM), dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. Este registro será accesible a las autoridades competentes y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 5.- Solicitudes y documentación.
1.- Los operadores de piensos deberán presentar una solicitud de autorización o registro, según proceda, conforme al Anexo IV del presente Decreto, con carácter previo al ejercicio de su actividad. A través de dicho documento, el solicitante procederá a declarar que cumple las condiciones estipuladas en el anexo II del Reglamento (CE) 183/2005, por el que se fijan los requisitos en materia de higiene de los piensos, para el desarrollo de las actividades que desarrolla y que tiene puesto a punto, aplica y mantiene uno o varios procedimientos escritos permanentes basados en los principios APPCC.
2.- Dicha solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia del C.I.F./N.I.F/N.I.E. del solicitante.
b) En su caso, fotocopia del N.I.F/N.I.E. del representante del solicitante y documentación que acredite esta representación.
c) Acta de constitución de la entidad asociativa, en su caso.
d) Plano con croquis descriptivo de las instalaciones, indicando sus dimensiones o la escala a la que está elaborado.
e) Autorización, evaluación o comprobación ambiental, en su caso.
f) Certificación de estar inscrito en el Registro de Industrias Agrarias (RIA), en el caso de fábricas de piensos, molinos de cereales u otras industrias agroalimentarias.
g) Memoria descriptiva de sus instalaciones y equipo, personal, producción, control de calidad (incluyendo documento de compromiso del servicio de análisis, para muestras de autocontrol, de un laboratorio con el personal y el equipo adecuados), almacenamiento y transporte, registros y reclamaciones y retirada de los productos, actualizada y conforme al Anexo II del Reglamento de higiene de los piensos, en función de la actividad desarrollada.
h) Copia del manual de Análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC) correspondiente a la actividad desarrollada.
i) Justificación del abono de la tasa correspondiente a la inscripción o modificación de los datos recogidos en los registros (con o sin inspección veterinaria).
Artículo 6.- Procedimiento de inscripción en el registro.
1. Las solicitudes de autorización o registro y el resto de la documentación se dirigirán al Director General de Ganadería, y podrán presentarse en las Oficinas Comarcales o bien en el registro general de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 105 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, debidamente cumplimentadas.
2. La solicitud e inscripción de nuevos establecimientos de empresas que ya tuvieran algún establecimiento autorizado o registrado con anterioridad, requerirá los mismos trámites administrativos que en el caso de que se tratase del primer establecimiento solicitado.
3. Las inscripciones o actualizaciones en los registros regulados por este Decreto, exigirán por parte de los solicitantes, el abono de la tasa correspondiente, conforme a la normativa tributaria que sea de aplicación.
4. El procedimiento de inscripción será instruido por el Servicio de Producción Animal de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, quien elevará propuesta de resolución al Director General de Ganadería, el cual tendrá un plazo para resolver de seis meses contados a partir del día siguiente a la fecha de registro de solicitud. De no dictarse resolución en dicho plazo, la solicitud se podrá entender estimada. Contra la resolución que se dicte se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad en el plazo de un mes.
Artículo 7.- Modificación de los datos inscritos en el Registro.
1. Cualquier modificación que se produzca respecto a los datos de la empresa o del establecimiento, en sus instalaciones, cambios de actividad u otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o cese de la actividad que determinó la concesión de la autorización o la inscripción en el Registro, deberá ser comunicada por el interesado a la Dirección General de Ganadería en el plazo de un mes a contar desde el momento en que se produzca la modificación, mediante la cumplimentación de los apartados al efecto recogidos en el anexo IV. Dicha modificación supondrá una actualización del registro y, como tal, determinará el abono de la tasa correspondiente.
2. Si la modificación consiste en una ampliación en el rango de actividades a desarrollar, el interesado deberá demostrar su capacidad para dedicarse a las actividades que complementen o reemplacen aquéllas para las cuales había sido inicialmente registrado o autorizado, requiriendo una visita previa de comprobación en el caso de las actividades que supongan autorización.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud sin que se hubiera notificado al interesado la correspondiente resolución sobre la modificación solicitada, ésta se podrá entender estimada.
4. Cuando por los servicios de inspección sea constatada alguna inexactitud con respecto a los datos de los establecimientos o actividades inscritos en el Registro, se podrá proceder a la modificación de oficio de los mismos, notificando al interesado para que efectúe las alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.
Artículo 8.- Suspensión y revocación del registro o de la autorización.
1. El Director General de Ganadería suspenderá temporalmente el registro o la autorización de un establecimiento para una, varias o todas sus actividades, si se demuestra que ha dejado de cumplir las condiciones aplicables a esas actividades, manteniéndose hasta que el establecimiento vuelva a cumplir dichas condiciones.
2. En caso de la suspensión se prolongue durante un periodo superior a un año, se procederá a la revocación del registro o, en su caso, de la autorización.
3. Otras causas de revocación del registro o de la autorización de un establecimiento para una, varias o todas sus actividades, serán:
a) El cese del establecimiento en una, varias o todas de sus actividades.
b) Que se demuestre que no ha cumplido las condiciones aplicables a sus actividades durante un período de un año.
c) Se observen deficiencias graves o se haya tenido que interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento y operador no pueda todavía ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura. A los efectos de esta revocación se entenderá como deficiencias graves las infracciones contempladas en el artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
Artículo 9.- Obligaciones de los operadores.
1. Además de las obligaciones establecidas en el Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, los operadores de piensos deberán conservar los registros a que se hace referencia en los anexos I y II del citado reglamento, durante un mínimo de tres años, salvo que otra normativa específica requiera un periodo de tiempo mayor.
2. En el caso de los operadores que sean fabricantes de piensos compuestos, aditivos o premezclas, deberán remitir a la Dirección General de Ganadería, antes del 31 de enero de cada año, los datos relativos a las cantidades de cada uno de los productos fabricados, así como la cantidad de las materias primas, aditivos, premezclas y piensos complementarios empleadas, referidas todas al año precedente.
3. En el caso de los operadores que sean titulares de explotaciones agrícolas y/o ganaderas, deberán cumplir los requisitos de higiene exigidos para la producción primaria de piensos y operaciones asociadas en el anexo I y, en su caso, en el anexo III, del Reglamento 183/2005, de 12 de enero. Entre los requisitos exigibles se incluye la tenencia y la llevanza de, al menos, los siguientes registros relativos a la alimentación animal, incluidos en el Libro de Registro de explotación en materia de seguridad alimentaria (anexo V):
- Origen y cantidad de cada entrada de piensos y el destino y cantidad de cada salida de piensos.
- Los resultados de todos los análisis efectuados en muestras tomadas de productos primarios o de otras muestras recogidas con fines de diagnóstico que revistan importancia para la seguridad de los piensos.
- Cualquier presencia de plagas o enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos primarios.
4. En el caso del resto de operadores (diferentes de explotaciones agrícolas y/o ganaderas), deberán cumplir los requisitos de higiene recogidos en el anexo II del citado Reglamento, entre los que se incluye la tenencia y llevanza de los siguientes registros:
- Documentos relativos al proceso de fabricación y a los controles.
- Documentos relativos a la trazabilidad de todos los tipos de piensos bajo su control (aditivos, productos considerados en la Directiva 82/471/CE, premezclas, piensos compuestos y materias primas para piensos).
- Reclamaciones y retirada de los productos.
Igualmente, deberán poner a punto, aplicar y mantener uno o varios procedimientos escritos permanentes basados en los principios APPCC 5. Los productos destinados a la alimentación animal deberán ir acompañados de la correspondiente etiqueta (en el caso de productos envasados) o documento de acompañamiento (en el caso de productos a granel), con toda la información obligatoria exigida por el Reglamento 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, así como el resto de normativa comunitaria y nacional en vigor.
Artículo 10.- Régimen sancionador.
En incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto será sancionado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003 , de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 14/1986
, de 25 de abril, General de Sanidad y en el Real Decreto 1945/1983
, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA 1. Los establecimientos autorizados o registrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto de acuerdo con el Real Decreto 821/2008 , de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal, deberán proceder a la actualización de sus datos en el plazo máximo de 12 meses, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
2. Dicha actualización consistirá en la cumplimentación de la solicitud recogida en el anexo IV, señalando las actividades desarrolladas en el establecimiento en el momento de la publicación del presente Decreto y aportando como documentación, exclusivamente, la copia del CIF/ NIF/NIE de la empresa y de su representante legal, en su caso, así como la memoria descrita en el apartado g) del artículo 5.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, para dictar las normas complementarias que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Anexos Omitidos.