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Gestión de la seguridad vial en las infraestructuras viarias

01/08/2025
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Decreto 168/2025, de 29 de julio, de gestión de la seguridad vial en las infraestructuras viarias de la Generalitat de Catalunya (DOGC de 31 de julio de 2025) Texto completo.

DECRETO 168/2025, DE 29 DE JULIO, DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD VIAL EN LAS INFRAESTRUCTURAS VIARIAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Preámbulo

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en los artículos 140.5 y 148.1, atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre su red viaria en todo el ámbito territorial de Cataluña y en materia de obras públicas. En el artículo 164.1 establece que corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad pública, el control y la vigilancia del tráfico. Asimismo, en el artículo 113 afirma que corresponde a la Generalitat el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias, en los términos que establece el título V. En último término, en el artículo 189 dispone que la Generalitat aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

La Generalitat de Catalunya ha tenido históricamente una sensibilidad especial a la hora de impulsar políticas y estrategias de mejora de la seguridad vial, tal y como recoge el artículo 48.2 del Estatuto de autonomía, como principio rector de las políticas sociales y económicas de la Generalitat.

Estas políticas y estrategias se han articulado mediante los planes de seguridad vial de Cataluña que, con carácter trienal, han implicado al Gobierno de la Generalitat y a la sociedad catalana en general, con el objetivo común de la reducción constante de la accidentalidad y sus consecuencias.

El artículo 9 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto Vínculo a legislación, establece que la Administración de la Generalitat de Catalunya, a propuesta del departamento competente en materia de infraestructuras viarias, deberá establecer normas y criterios técnicos para el diseño, el servicio y la seguridad vial de las carreteras y para la información a las personas usuarias, de acuerdo con la normativa específica que sea aplicable.

Asimismo, el artículo 10 de esta norma prevé que el proyecto de cualquier nueva infraestructura viaria deberá observar todos los requisitos necesarios en materia de seguridad vial; que el mantenimiento de la red viaria titularidad de la Generalitat de Catalunya deberá dar siempre prioridad a todas las obras y actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad vial, y, finalmente, que el departamento competente en materia de carreteras deberá elaborar y aprobar un plan de actuaciones de mejora de los tramos con alta concentración de accidentes de tráfico que deberá integrarse en el Plan de seguridad vial de Cataluña.

En este contexto, el Gobierno de la Generalitat adoptó el Decreto 190/2016, de 16 de febrero Vínculo a legislación, de gestión de la seguridad vial en las infraestructuras viarias de la Generalitat de Catalunya, que incorporaba al ordenamiento jurídico la Directiva 2008/96/CE Vínculo a legislación, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, que requería el establecimiento y la aplicación de los procedimientos de actuación en materia de gestión de la seguridad vial que se habían considerado como mejor práctica en Europa en las infraestructuras viarias que formaban parte de su ámbito de aplicación.

Con fecha 23 de octubre de 2019, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva (UE) 2019/1936 por la que se modifica la Directiva 2008/96/CE sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias Vínculo a legislación.

La nueva directiva introduce modificaciones en el objeto y el ámbito de aplicación de la norma, así como en algunos de los procedimientos de la seguridad de las infraestructuras viarias que se aplican en las diferentes fases de desarrollo de la red viaria, con el objetivo de garantizar un elevado nivel de seguridad vial en estas infraestructuras viarias y alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la accidentalidad en los próximos años.

Es necesario, por lo tanto, incorporar las novedades que introduce la Directiva (UE) 2019/1936 y actualizar la normativa reguladora de la gestión de la seguridad vial vigente hasta este momento, mediante la aprobación de un único instrumento normativo de naturaleza reglamentaria, que derogue el Decreto 190/2016, de 16 de febrero Vínculo a legislación, y que tenga por objeto el establecimiento y la aplicación de los procedimientos relacionados con las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, las auditorías de seguridad vial, las inspecciones de seguridad vial y la evaluación de la seguridad de las infraestructuras viarias. Estos procedimientos de gestión de la seguridad vial, además de aplicarse a las infraestructuras viarias de la red transeuropea donde ya han estado aplicándose, a las autopistas y a las infraestructuras viarias principales, así como a otras infraestructuras viarias que, a pesar de no cumplir las características anteriores, se financian con fondos comunitarios.

El Decreto otorga también una especial protección a las personas usuarias vulnerables de la vía pública, dado que representan a uno de los colectivos con mayor riesgo de sufrir accidentes y con consecuencias más graves.

En cuanto a la estructura, este Decreto consta de doce artículos, dos disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos finales, además de seis anexos.

El Decreto cumple los artículos 62.1 Vínculo a legislación y 63.1 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los principios que deben informar el ejercicio de la potestad reglamentaria, junto con el resto de principios de buena regulación, tal y como exige también el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En este sentido, concurren los principios de necesidad y eficacia, ya que, por un lado, cumple la obligación impuesta por la Unión Europea de transponer al derecho catalán las modificaciones que prevé la Directiva (UE) 2019/1936 y, por otro lado, obedece a objetivos de interés general como el incremento de la seguridad vial de las carreteras de la Generalitat, la reducción de la siniestralidad y la gravedad de las consecuencias y la protección de las personas usuarias vulnerables de la vía pública.

El Decreto responde al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos pretendidos sin imponer restricciones de derechos. Igualmente, garantiza el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico catalán y de la Unión Europea y favorece un marco normativo estable, integrado, claro y de certeza.

En cumplimiento del principio de transparencia, se ha posicionado el acceso sencillo, universal y actualizado a la tramitación de esta disposición y a los documentos que integran el expediente a través del Portal de la Transparencia. En este sentido, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha sometido al trámite de consulta pública previa que prevén el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 66 Vínculo a legislación bis de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, al trámite de audiencia de las entidades, los sectores y colectivos que puedan resultar potencialmente afectados por la norma, y al de información pública para la ciudadanía.

Y, en aplicación del principio de eficiencia, el Decreto no afecta a las obligaciones de la ciudadanía ni se le imponen cargas administrativas.

Visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

A propuesta conjunta de la consejera de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica y de la consejera de Interior y Seguridad Pública, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta disposición tiene por objeto el establecimiento y la aplicación de procedimientos relacionados con las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, las auditorías de seguridad vial, las inspecciones de seguridad vial y la evaluación de la seguridad de las infraestructuras viarias.

2. Este Decreto se aplica a todas las infraestructuras viarias titularidad de la Generalitat de Catalunya que formen parte de la red transeuropea de carreteras, a las autopistas y a las infraestructuras viarias principales, con independencia de que se encuentren en fase de diseño, construcción o explotación, que constan detalladas en el anexo 1.

3. Este Decreto se aplica también a las infraestructuras viarias y a los proyectos de infraestructuras viarias de la Generalitat de Catalunya no incluidas en el ámbito del apartado 2 que estén situadas fuera de las zonas urbanas, a las que no tengan accesos las propiedades colindantes y que se lleven a cabo con financiación de la Unión, con excepción de las infraestructuras viarias que no estén abiertas a la circulación de vehículos de motor, como las vías de circulación para bicicletas, o las infraestructuras viarias que no estén concebidas para la circulación general, como las de acceso a zonas industriales, agrícolas o forestales.

4. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya, si procede, puede excluir del ámbito de aplicación de este Decreto las infraestructuras viarias principales con bajo nivel de riesgo para la seguridad, de forma justificada de acuerdo con el nivel de tráfico y la accidentalidad.

El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya, si procede, puede evaluar, auditar e inspeccionar infraestructuras viarias diferentes de las que se mencionan en los apartados 2 y 3.

5. Quedan excluidos de las previsiones de este Decreto los túneles de carretera a los que resulte aplicable la Directiva 2004/54/CE, de 29 de abril Vínculo a legislación de 2004, de requisitos mínimos de seguridad para los túneles de la red transeuropea de carreteras, o el correspondiente decreto que la desarrolle en el ámbito de las competencias de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto, son aplicables las definiciones siguientes:

a) Actuación: conjunto de actividades con el objetivo de construir o mejorar un tramo de infraestructura viaria, que comprende desde la concepción hasta la puesta en servicio.

b) Auditoría de seguridad vial: comprobación independiente, detallada, sistemática y técnica de la seguridad de las características de diseño de un proyecto de infraestructura viaria, aplicada a las diferentes fases que van desde el proyecto de trazado o de construcción, o ambos, hasta la explotación inicial.

c) Autopista: infraestructura viaria destinada a la circulación exclusiva de vehículos motorizados y señalizada como tal que reúne las características siguientes:

- No tienen acceso directo las propiedades colindantes, y sus incorporaciones y salidas están dotadas siempre de vías de aceleración y de desaceleración, respectivamente.

- No cruza ni es cruzada a nivel por ninguna vía de comunicación, ni servidumbre de paso.

- Tiene calzadas diferentes para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en supuestos excepcionales, por otros medios.

d) Evaluación de impacto de la seguridad vial: análisis estratégico comparativo de la repercusión sobre la seguridad de la red viaria de una infraestructura viaria nueva o de la modificación sustancial de una infraestructura viaria ya existente.

e) Acondicionamiento de una infraestructura viaria: actuaciones con la finalidad de modificar las características geométricas de la infraestructura viaria existente, con actuaciones tendentes a mejorar los tiempos de recorrido, el nivel de servicio y la seguridad de la circulación.

f) Infraestructura viaria principal: vía preferente de más de una calzada, con limitaciones de accesos a las propiedades colindantes y enlaces a diferente nivel.

g) Inspección específica de seguridad vial: investigación específica para detectar características que aumenten el riesgo de accidentes y lesiones, a partir de una visita in situ a una infraestructura viaria o tramo de infraestructura viaria en servicio.

h) Inspección periódica de seguridad vial: comprobación ordinaria periódica de las características y de las oportunidades de mejora de la seguridad vial que requieren una actuación que se enmarque en el ámbito del mantenimiento o la conservación.

i) Modificación sustancial de una infraestructura viaria: actuación que incluye duplicaciones de calzada, variantes de población u obras de acondicionamiento de infraestructuras viarias existentes en una longitud continuada de más de 10 km.

j) Proyecto de infraestructura: documento que define la construcción de una infraestructura viaria nueva o la modificación sustancial de infraestructuras de la red ya existentes.

k) Persona usuaria vulnerable de la vía pública: ciclistas, peatones y personas que van con vehículos de motor de dos ruedas.

l) Red transeuropea de carreteras: la red viaria identificada en el Reglamento (UE) 1679/2024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) núm. 2021/1153 y el Reglamento (UE) núm. 913/2010 y se deroga el Reglamento (UE) núm. 1315/2013, y en cualquier otro instrumento comunitario posterior que a tal efecto adopten otras autoridades comunitarias sobre clasificación de estas vías.

Artículo 3

Evaluación de impacto de la seguridad vial para proyectos de infraestructura

1. Todos los proyectos de nueva infraestructura o de modificación sustancial de una infraestructura viaria ya existente deberán ser objeto de una evaluación de impacto de la seguridad vial.

2. La evaluación de impacto de la seguridad vial se lleva a cabo en aquellas fases del diseño de la infraestructura en las que se analicen diferentes alternativas y, específicamente, durante la elaboración del estudio informativo, al que se incorporará como documento diferenciado.

3. La evaluación de impacto de la seguridad vial deberá exponer las consideraciones en materia de seguridad vial que contribuyan a la elección de la solución propuesta en la fase de análisis de alternativas. Además, deberá facilitar la información necesaria para llevar a cabo el análisis multicriterio en general y de coste-beneficio en particular, de las diversas opciones examinadas en el estudio informativo.

4. El equipo técnico redactor de la evaluación de impacto de la seguridad vial debe ser diferente de los equipos técnicos encargados de elaborar el estudio informativo y el estudio de impacto ambiental, con los que debe trabajar en estrecha coordinación, aportando el asesoramiento necesario en materia de seguridad vial para su definición.

5. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya, con la colaboración del organismo competente en materia de tráfico y seguridad vial, debe definir, mediante instrucciones, los requerimientos, los procedimientos y la concreción de los contenidos que deben aplicarse para llevar a cabo las evaluaciones de impacto de la seguridad vial, garantizando el cumplimiento de los elementos indicativos de las evaluaciones de impacto de la seguridad vial que recoge el anexo 2, y sus actualizaciones.

6. La evaluación de impacto de la seguridad vial debe hacerse a partir de información agregada.

Artículo 4

Auditorías de seguridad vial para proyectos de infraestructura

1. Todos los proyectos de nueva infraestructura y de modificación sustancial de una infraestructura viaria ya existente deben ser objeto de una auditoría de seguridad vial del diseño de la infraestructura.

2. Las auditorías de seguridad vial deben efectuarse, como procesos independientes, en las fases siguientes:

a) En la fase de elaboración del proyecto de construcción y, si procede, del proyecto de trazado. En aquellos proyectos que deben ejecutarse mediante el contrato de concesión de obra pública, en la fase de elaboración del anteproyecto de construcción y explotación.

b) En la fase inmediatamente anterior a la puesta en servicio.

c) En la fase de explotación inicial del servicio.

También deben ser objeto de auditorías de seguridad vial las modificaciones de los proyectos de construcción que se redacten en la fase de ejecución de las obras y, en su caso, en la fase de explotación.

3. El equipo técnico redactor de las auditorías de seguridad vial, que debe incluir en todo caso a una persona auditora, debe ser diferente e independiente de los equipos técnicos encargados del diseño y la supervisión del proyecto en cada fase, con los que debe trabajar en estrecha coordinación aportando el asesoramiento necesario en materia de seguridad vial.

4. Las auditorías de seguridad vial deben revisar los aspectos relacionados con la seguridad vial de cada una de las fases de una actuación con el nivel de detalle con que esté definida, y deben identificar los posibles elementos de diseño críticos y las deficiencias y omisiones que puedan comprometer la seguridad vial. Esta información y las consiguientes recomendaciones que la persona auditora considere procedentes en materia de seguridad deben quedar recogidas en el informe de auditoría correspondiente.

Cuando no se rectifique el diseño en correspondencia con los elementos de riesgo identificados en el informe de auditoría, el órgano competente debe exponer las razones de la decisión en un informe respuesta que se incorporará, como apéndice, al informe de auditoría de la fase de la actuación a que corresponda.

5. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya, con la colaboración del organismo competente en materia de tráfico y seguridad vial, debe definir mediante instrucciones los requerimientos, los procedimientos y la concreción de los contenidos que deben aplicarse para la ejecución de las auditorías de seguridad vial en sus actuaciones, así como el plazo máximo, desde la puesta en servicio de la obra, en el que deben efectuarse las auditorías durante la fase de explotación inicial del servicio, garantizando el cumplimiento de los elementos indicativos de las auditorías de seguridad vial que figuran en el anexo 3, y sus actualizaciones.

6. Las auditoras de seguridad vial deben llevarse a cabo a partir de información agregada.

Artículo 5

Designación y formación de personas auditoras de seguridad vial para proyectos de infraestructura

1. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya, con la colaboración del organismo competente en materia de tráfico y seguridad vial, debe establecer un programa de formación inicial que permita obtener el certificado de aptitud y un programa de actualización periódica de conocimientos de las personas auditoras de seguridad vial.

Este programa debe incluir aspectos relacionados con las personas usuarias vulnerables de la vía pública y las infraestructuras para estas personas.

2. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de infraestructuras viarias, debe establecerse un procedimiento de acreditación y de obtención del certificado de aptitud de las personas auditoras de seguridad vial.

3. Las auditorías de seguridad vial para proyectos de infraestructura las puede llevar a cabo la Administración directamente, o indirectamente mediante contrato. En ningún caso las personas auditoras de seguridad vial reciben instrucciones de la Administración competente en relación con el informe de auditoría. Estas personas deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener experiencia o formación específica en diseño de infraestructuras viarias, ingeniería de seguridad vial y análisis de accidentes.

b) Tener formación específica en proyección, planificación, construcción, conservación o explotación de infraestructuras viarias, y un nivel de titulación igual o superior al requerido para la persona autora del proyecto en las fases de la elaboración del proyecto, y un nivel de titulación igual o superior al requerido para la persona directora de obra en la fase previa a la puesta en servicio y en la fase de explotación inicial.

c) Tener experiencia en proyección, planificación, construcción, conservación o explotación de infraestructuras viarias.

d) Haber efectuado el programa de formación inicial de personas auditoras al que se refiere el apartado 1 y haber superado las pruebas de acreditación y de obtención del certificado de aptitud que se establezcan en el mismo.

e) Haber efectuado, con la periodicidad que se establezca, los cursos periódicos de actualización de conocimientos a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 6

Inspecciones periódicas de seguridad vial

1. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe llevar a cabo inspecciones periódicas de seguridad vial de las infraestructuras viarias en servicio incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto con la frecuencia suficiente para garantizar niveles de seguridad adecuados que puedan alcanzarse mediante actuaciones de conservación y mantenimiento.

El órgano competente en materia de infraestructuras viarias debe llevar a cabo comprobaciones de las posibles repercusiones de las obras viarias sobre el flujo de tráfico para que se adopten las medidas de seguridad pertinentes.

2. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat debe garantizar la seguridad de los tramos de la red viaria limítrofes con los túneles de infraestructura viaria incluidos en el ámbito de la Directiva 2004/54/CE, de 29 de abril Vínculo a legislación de 2004, mediante inspecciones conjuntas de seguridad vial con la participación de los órganos competentes de la aplicación de este Decreto y de los órganos competentes de la aplicación de la Directiva 2004/54/CE, de 29 de abril Vínculo a legislación de 2004, o del correspondiente decreto que la desarrolle al nivel de las competencias de la Generalitat de Catalunya. Estas inspecciones conjuntas se llevarán a cabo con la frecuencia necesaria para garantizar unos niveles de seguridad adecuados, pero, en cualquier caso, como mínimo cada seis años.

3. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe definir, mediante instrucciones, los requerimientos, los procedimientos y la concreción de los contenidos que hay que aplicar para las inspecciones periódicas de seguridad vial.

Artículo 7

Evaluación de la seguridad de las infraestructuras viarias en explotación

1. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat debe garantizar que se lleve a cabo una evaluación de la seguridad de las infraestructuras viarias del conjunto de red viaria en explotación incluidas dentro del ámbito de este Decreto con la periodicidad necesaria para garantizar un nivel de seguridad adecuado y, en cualquier caso, como mínimo cada cinco años.

2. Las evaluaciones de la seguridad de las infraestructuras viarias deben evaluar el riesgo de que se produzcan accidentes y que sus consecuencias sean graves, de acuerdo con:

a) Principalmente, un examen visual, realizado sobre el terreno o por medios electrónicos, de las características de concepción de la infraestructura viaria (seguridad intrínseca), y

b) Un análisis de los tramos de la red de infraestructuras viarias que han estado en explotación más de tres años y en los que se ha producido un elevado número de accidentes graves en proporción al volumen de tráfico.

3. Al efectuar la evaluación de la seguridad de las infraestructuras viarias, se pueden tener en cuenta los elementos indicativos incluidos en el anexo 4.

4. Sobre la base de los resultados de esta evaluación, y con el fin de establecer prioridades entre las medidas que se adoptarán en un futuro, deben clasificarse los tramos de las infraestructuras viarias en un mínimo de tres categorías, según su nivel de seguridad.

Artículo 8

Seguimiento de los procedimientos de las infraestructuras viarias en explotación

1. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe garantizar que las conclusiones de las evaluaciones de seguridad de las infraestructuras viarias efectuadas de conformidad con el artículo 7 sean objeto de seguimiento mediante inspecciones específicas de seguridad vial o con medidas correctoras directas.

2. Al efectuar estas inspecciones específicas de seguridad vial, pueden tenerse en cuenta los elementos indicativos que recoge el anexo 5.

3. Las inspecciones específicas de seguridad vial deben llevarlas a cabo equipos de personas expertas en los que como mínimo una de ellas una cumpla los requisitos que establece el artículo 5, apartado 3, letra a).

4. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe garantizar que las conclusiones de las inspecciones específicas de seguridad vial sean objeto de seguimiento mediante decisiones motivadas que establezcan si es necesario tomar medidas correctoras. En particular, se determinarán los tramos de infraestructura viaria en los que sea necesario mejorar la seguridad de las infraestructuras viarias y se definirán acciones prioritarias destinadas a mejorar la seguridad de estos tramos.

5. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe garantizar que se tomen las medidas correctoras específicas principalmente para aquellos tramos de infraestructura viaria con bajo nivel de seguridad y que ofrezcan la oportunidad de aplicar medidas con un elevado potencial de mejora de la seguridad y de ahorros de los costes ocasionados por los accidentes.

6. El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe elaborar y actualizar periódicamente un plan de acción prioritario y basado en el riesgo para llevar a cabo el seguimiento de la aplicación de las medidas correctoras señaladas.

Artículo 9

Protección de las personas usuarias vulnerables de la vía pública

El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya deberá garantizar que se tengan en cuenta las necesidades de las personas usuarias vulnerables de la vía pública cuando se apliquen los procedimientos que establecen los artículos 3, 4, 6, 7 y 8.

Artículo 10

Señales y marcas viarias

El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe prestar una especial atención, en sus procedimientos actuales y futuros sobre señales y marcas viarias, a la legibilidad y la detección por las personas conductoras y sistemas automatizados de asistencia a la persona conductora. Estos procedimientos deben tener en cuenta las especificaciones comunes que a tal efecto haya establecido, si procede, la Comisión Europea.

Artículo 11

Notificación voluntaria

El órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya debe tratar de establecer un sistema de notificación voluntaria, accesible en línea para todas las personas usuarias de la vía pública, con la finalidad de recopilar las incidencias que hayan comunicado las personas usuarias de la vía pública y los vehículos, así como cualquier otra información relacionada con la seguridad que se perciba como un peligro real o potencial para la seguridad de las infraestructuras viarias.

Artículo 12

Gestión de datos

1. El órgano competente en materia de policía de tráfico en la red de infraestructuras viarias de la Generalitat de Catalunya debe adecuar los informes relacionados con cada accidente mortal y grave que tenga lugar en las infraestructuras viarias incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, de manera que el departamento competente en materia de infraestructuras viarias pueda disponer de la información mínima que requiere el anexo 6 de este Decreto, y sus actualizaciones posteriores.

2. El organismo competente en materia de tráfico y seguridad vial de la Administración de la Generalitat de Catalunya, con la colaboración del órgano competente en materia de infraestructuras viarias, debe calcular, como mínimo cada tres años, el coste social medio de los accidentes mortales y de los accidentes graves que se produzcan en la red viaria de Cataluña.

Disposiciones adicionales

Primera

Habilitación para actualizar las infraestructuras viarias titularidad de la Generalitat de Catalunya comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de infraestructuras viarias para actualizar el anexo 1 de este Decreto, mediante resolución que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Segunda

Infraestructuras viarias que no gestione directamente la Administración de la Generalitat de Catalunya

En aquellos tramos de infraestructuras viarias que no gestione directamente la Administración de la Generalitat de Catalunya, las personas encargadas de la gestión, bajo la supervisión del órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya, deben ejecutar los procedimientos que prevén los artículos 3, 4, 7 y 8.

Disposiciones transitorias

Primera

Acreditación de personas auditoras

Durante un período de dos años desde la entrada en vigor de las instrucciones a las que se refiere el artículo 4.5, pueden llevar a cabo las auditorías de seguridad vial aquellas personas que cumplan los requisitos que prevén los apartados del 3.a) al 3.c), ambos incluidos, del artículo 5. Transcurrido este período, solo podrán llevar a cabo las auditorías de seguridad vial las personas auditoras de seguridad vial acreditadas que cumplan todos los requisitos que prevé el artículo 5.

Segunda

Actuaciones en fase de estudio informativo o equivalente

Los estudios informativos o las actuaciones que se encuentren en la fase de redacción en la que se analizan diferentes alternativas, y que no haya aprobado técnicamente el órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya con anterioridad a la entrada en vigor de la instrucción a la que se refiere el artículo 3.5, deben ser objeto de evaluación de impacto de la seguridad vial de acuerdo con las previsiones del artículo 3.

Tercera

Actuaciones en fase de proyecto de construcción o equivalente

Los proyectos en aquellas fases del diseño de la infraestructura en las que ya se concreten las soluciones constructivas y, específicamente, durante la elaboración del proyecto de trazado o del proyecto de construcción o, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación, que el órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya no haya aprobado técnicamente con anterioridad a la entrada en vigor de la instrucción a la que se refiere el artículo 4.5, deben ser objeto de auditoría de seguridad vial de acuerdo con las previsiones de los artículos 4 y 5.

Cuarta

Actuaciones con proyecto de construcción o equivalente aprobado

Las actuaciones con proyecto de trazado o de construcción, o de ambos, o, en su caso, con el anteproyecto de construcción y explotación aprobado técnicamente por parte del órgano competente en materia de infraestructuras viarias de la Administración de la Generalitat de Catalunya, pero que no se hayan puesto en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la instrucción a la que se refiere el artículo 4.5, deben ser objeto de auditoría de seguridad vial en la fase inmediatamente anterior a la puesta en servicio y de explotación inicial del servicio de acuerdo con las previsiones de los artículos 4 y 5.

Quinta

Inicio de las inspecciones periódicas de seguridad vial

La primera inspección periódica de seguridad vial de las infraestructuras viarias que ya están en servicio debe llevarse a cabo de acuerdo con las previsiones del artículo 6 dentro de un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Sexta

Inicio de las evaluaciones de la seguridad de las infraestructuras viarias en explotación

La primera evaluación de la seguridad de las infraestructuras viarias en explotación incluidas en este Decreto debe llevarse a cabo como máximo en el año 2025.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 190/2016, de 16 de febrero Vínculo a legislación, de gestión de la seguridad vial en las infraestructuras viarias de la Generalitat de Catalunya.

Disposiciones finales

Primera

Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de infraestructuras viarias para dictar las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de este Decreto, y, en concreto, la que establece el apartado 2 del artículo 5, así como para modificar sus anexos cuando sea necesario como consecuencia de lo que disponga la normativa comunitaria.

Segunda

Contenido del estudio de seguridad vial

Hasta que no se apruebe el reglamento que determine el contenido del estudio de seguridad vial incluido en el estudio informativo previo que establece el artículo 25.3 del Reglamento general de carreteras aprobado por el Decreto 293/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, el contenido de este estudio se rige por lo que se establece para las evaluaciones de impacto de la seguridad vial que fija el anexo 2.

Anexos

Omitidos.

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