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  • EDICIÓN DE 23/11/2010
 
 

El acusado de agredir sexualmente a varias menores en el portal de sus domicilios, que se hacía pasar por vecino y aprovechaba así a entrar cuando éstas lo hacían, es condenado a 13 años de prisión

23/11/2010
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La Audiencia Provincial de Barcelona dicta sentencia en la que condena al acusado por dos delitos de agresiones sexuales consumados -uno de ellos en concurso con una falta de lesiones-, y por tres en grado de tentativa, quedando absuelto de las agresiones de esta naturaleza que también se le imputaba haber cometido sobre otras tres menores. Queda plenamente probado que el acusado, que aprovechaba cuando las menores entraban al portal de sus casas para entrar con ellas y cometer los hechos que se enjuician, tal y como consta en el relato fáctico, realizó las agresiones sexuales por las que se le condena, pues así ha sido acreditado por el testimonio de las menores que se manifestaron, con el lógico nerviosismo que generaba recordar los hechos que sufrieron, pero con rotundidad y manteniendo idéntica versión en sus distintas declaraciones. En cuanto a las consecuencias de orden psico-psicológico padecidas por varias de las víctimas, éstas no sobrepasan de las naturales secuelas que emanan de este tipo de ataques contra la libertad sexual, por lo que no cabe apreciar el delito de lesiones cuya punición se postula. Respecto a tres de las menores no puede apreciarse responsabilidad criminal del procesado, dado que las identificaciones adolecieron de la necesaria seguridad para justificar el reproche penal

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

SENTENCIA N° 622

En Barcelona a ocho de octubre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público el Sumario n° 3 de 2008 dimanante del Juzgado de Instrucción n° 2 de Esplugues de Llobregat, Rollo de Sala n° 14/09, sobre delitos contra la libertad sexual contra el procesado SBL, nacido en Corinto-Cauca (Colombia) el 30 de agosto de 1975, hijo de Mariano y Nilce, con pasaporte xxxxx sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, vecino de Manresa, c/ xxxx en prisión provisional por La presente causa desde el 16 de julio de 2008 en que fue detenido, representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado D. Antoni Roig Pallares, habiendo sido igualmente parte, como acusaciones particulares, DE Cristina M J , Da Natalia M C y D. Jordi Ramón M R y Da Inmaculada Concepción S O, estos dos últimos como representantes legales y en interés de la menor Da Mercé M S, representados todos ellos por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendidos por el Letrado D. Carlos Gracián, y Da Laia R S, representada por el Procurador D. Nicolás Díaz Falo y defendida por el Letrado D. Javier Jiménez Alcalá, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el limo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 21 y 22 de septiembre y 8 de octubre de 2010 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario n° 3/08 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Esplugues de Llobregat, seguido contra D. SBL, circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de agresión sexual con uso de arma, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5° del C. Penal; b) un delito intentado de agresión sexual de los artículos 178, 16 y 62 del C. Penal; c) un delito de agresión sexual con uso de arma, previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5° del C. Penal, en concurso real con un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del C. Penal; d) un delito intentado de agresión sexual con uso de arma de los artículos 178, 180.1.5°, 16.1 y 62 del C. Penal; e) un delito de agresión sexual con uso de arma, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5° del C. Penal; f) un delito intentado de agresión sexual con uso de arma de los artículos 178, 180.1.5°, 16 y 62 del C. Penal; g) un delito intentado de agresión sexual con uso de arma de los artículos 178, 180.1.5°, 16 y 62 del C. Penal; h) un delito de agresión sexual con uso de arma de los artículos 178 y 180.1.5° del C. Penal, reputando autor de los mismos al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el delito a) seis años de prisión; por el delito b) diez meses de prisión; por los delitos del c) seis años de prisión por la agresión sexual y un año de prisión por las lesiones; por el delito d) tres años y diez meses de prisión; por el delito e) trece años de prisión; por el delito f) tres años y diez meses de prisión; por el delito g) tres años y diez meses de prisión; por el delito h) seis años de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C. Penal interesó que se impusiera, como pena accesoria, por cada uno de los delitos de agresión sexual, la prohibición de acercamiento a las personas, domicilios y lugares de escolarización y/o trabajo de las víctimas en un radio no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con las mismas, durante un periodo de diez años, así como el pago de costas según el art 123 del C. Penal. En concepto de responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar a Ainara A en 6000 euros por los daños morales padecidos; a Sandra C en 1000 euros por los daños morales padecidos; a Laia R en 2800 euros por sus lesiones valorando cada día impeditivo en 60 euros y cada día no impeditivo en 40 euros, así como en 6000 euros por las secuelas; a Esther T en 3000 euros por daños morales; a Ingrid R en 3000 euros por las secuelas y en 6000 euros por daños morales; a Cristina M” en 3000 euros por daños morales; a Natalia M en 3000 euros por daños morales; y al legal representante de la menor Mercé M S en 3000 euros por las secuelas y en 6000 euros por daños morales, sumas todas ellas que se incrementarán con el interés del art 576 de la L.E.Civil.

TERCERO.- La defensa de los acusadores particulares Da Cristina M J Natalia M C y D. Jordi Ramón M R y D Inmaculada Concepción SC, estos dos últimos como representantes legales y en interés de la menor Da Mercé M S, calificó los hechos sufridos por sus defendidas como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito intentado de agresión sexual con uso de arma de los artículos 178, 180.1.5°, 16 y 62 del C. Penal; b) un delito intentado de agresión sexual con uso de arma de los artículos 178, 180.1.5°, 16 y 62 del C. Penal; y c) un delito de agresión sexual con uso de arma de los artículos 178 y 180.1.5° del C. Penal, en concurso real con un delito de lesiones del art 147.1 del mismo texto legal, reputando autor de los mismos al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando se le impusieran las siguientes penas: por el delito a) tres años y diez meses de prisión; por el delito b) tres años y diez meses de prisión; por los delitos del c) seis años de prisión por la agresión sexual y un año de prisión por las lesiones.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C. Penal interesó que se impusiera, como pena accesoria, por cada uno de los delitos de agresión sexual, la prohibición de acercamiento a las personas, domicilios y lugares de escolarización y/o trabajo de las víctimas en un radio no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con las mismas, durante un periodo de diez años, así como el pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar a Cristina M en 6000 euros por daños morales; a Natalia M en 6000 euros por daños morales; y a Mercé M S en 10.000 euros por las lesiones y secuelas y en 10.000 euros por daños morales, sumas todas ellas que se incrementarán con el interés legal.

CUARTO.- La defensa de la acusadora particular Da Laia RS, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con uso de arma, previsto y penado en el art 178 y 180.1.5° del C. Penal en concurso real con un delito de lesiones de su art 147.1, reputando autor del mismo al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando se le impusieran las siguientes penas: seis años de prisión por el delito de agresión sexual y un año de prisión por el del lesiones. De conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C. Penal interesó que se impusiera, como pena accesoria la prohibición de acercamiento a la persona, domicilio y lugares de escolarización y/o trabajo de la víctima en un radio no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma, durante un periodo de diez años. En concepto de responsabilidad civil, el procesado debería indemnizar a Laia R S en 2800 euros por los días de incapacidad temporal y en 6000 euros por secuelas.

QUINTO.- La defensa del procesado, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución al no reputarle autor de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

ES LOA PROBADO Y AS! SE DECLARA que:

PRIMERO.- Sobre las 23'00 horas del día 10 de septiembre de 2007, el procesado SBL, mayor de edad y sin antecedentes penales, al observar que la joven Da Ainara A L, nacida el 9 de octubre de 1988, esperaba en la puerta del inmueble sito en la c/ XXXXXX de Esplugues de Llobregat, se aproximó hasta la misma con ánimo libidinoso preguntándole si iba a abrir para dar apariencia de ser un vecino y ganarse así su confianza, momento en que a la Sra A le abrieron la puerta mediante el portero automático introduciéndose la misma en el portal en dirección a la escalera siendo seguida por el procesado que se abalanzó sobre la chica y la empujó contra la pared al tiempo que le decía: "no chilles ni grites porque te mato", poniéndole en el cuello un objeto de características no concretadas con el fin de vencer cualquier posible resistencia de la misma, procediendo tras ello el Sr B a bajarle la camiseta y a tocarle los pechos, introduciendo seguidamente la mano por dentro del pantalón de la mujer para tocarle la vagina, cosa que no consiguió ya que Ainara cerró fuertemente las piernas al tiempo que pedía a su agresor que parara, huyendo el mismo ante el temor de ser descubierto ya que en ese instante un vecino procedió a abrir la puerta.

SEGUNDO.- Sobre las 7'05 horas del día 20 de septiembre de 2007, el citado procesado vio entrar a D Sandra CF , nacida el 5 de mayo de 1981, en el inmueble sito en carretera de 1 de Esplugues de Llobregat, tras lo cual, guiado por idéntico ánimo libidinoso, procedió a entrar tras ella introduciéndose en el ascensor junto a la joven a la que, cuando trató de salir del mismo al llegar al primer piso, le tapó la boca, la empujó hacia atrás hasta el suelo y le estiró de la camiseta de tirantes con intención de sacársela, momento en que la joven chilló fuertemente pidiendo auxilio, lo que motivó que el procesado se diera a la fuga corriendo por las escaleras ante el temor de ser descubierto, sin llegar así a satisfacer su propósito lúbrico.

TERCERO.- Dicho procesado y con idéntico ánimo lascivo se dirigió a Da Laia R S nacida el 2 de enero de 1986, cuando sobre las 22'10 horas del día 20 de enero de 2008 se hallaba en el portal de su casa sita en XXXX de Esplugues de Llobregat llamando al interfono de su vivienda, preguntándole a la misma si no tenía llaves, momento en que procedieron a abrir la puerta por el interfono, entrando primero la joven y tras ella el procesado, dirigiéndose Laia hacia el ascensor, instante en que el Sr B, esgrimiendo una navaja, le dijo: "te quiero chupar los pechos", tras lo cual, al negarse la joven, le puso la navaja en el cuello y le dijo: "levántate el jersey", procediendo acto seguido a chuparle el pecho derecho succionándole hasta llegar a hacerle daño. A continuación, acercándole de nuevo la navaja al cuello, le dijo: "ahora dame tus bragas" a la vez que se las cogía por el lado derecho por la parte de arriba del pantalón y se las cortó tirando de ellas, si bien al no poder sacárselas le dijo "sácatelas, sácatelas", a la vez que le metía la mano por dentro del pantalón y le tocaba el pubis, tras lo cual la joven, buscando que el procesado dejara de tocarle, sacó el lateral izquierdo de las bragas por encima del pantalón para que su agresor las cortase, quien así lo anudándoselas acto seguido al mismo, el cual dijo a la joven que cogiera el ascensor no sin que en el momento en que Laia se introducía en él le instara a que le diera un beso en los labios, a lo que accedió la misma ante el temor que sentía, si bien el procesado le dijo que así no, comprendiendo la joven que lo que quería el mismo era que le diera un beso introduciéndole la lengua, lo que así hizo, tras lo que el Sr B cerró la puerta del ascensor y se dio a la fuga.

A causa de los hechos descritos Laia R S sufrió lesiones consistentes en erosiones en mama derecha derivadas de la succión de la misma, habiendo curado a los sesenta días de los que veinte fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo seguido tratamiento psicológico durante aproximadamente un año, con administración de tranxilium 5 mg durante dos meses, sin que tal tratamiento resultase pautado por un médico, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático.

CUARTO.- Sobre las 8'05 del 21 de enero de 2008 el procesado Sr Becerra Lozano, guiado por idéntico propósito libidinoso, se introdujo en el inmueble sito en XXXX de Esplugues de Llobregat donde se hallaba D Esther T B, nacida el 10 de septiembre de 1992, a la que obligó a entrar en el ascensor del que acababa de salir, al tiempo que le decía: "no digas nada, no digas nada, cállate que no te haré nada", mientras le tapaba la boca con la mano, provocando ello un Importante nerviosismo en la joven que procedió a tocar todos los timbres del ascensor, sacando seguidamente el procesado una navaja que exhibió a la víctima mientras le seguía tapando la boca y la arrinconaba para que no pudiera salir del ascensor. Al llegar al ático el Sr Becerra ordenó a la chica que saliera, negándose la misma por temor a lo que le pudiera hacer, agarrándose fuertemente al ascensor, tirándole de la ropa y diciéndole que lo único que quería era que le chupara los pezones, procediendo la Sra T a empujar fuertemente al procesado que se dio a la fuga por la escalera ante el temor de ser descubierto por los vecinos.

QUINTO.- Sobre las 21'30 horas del día 7 de febrero de 2008, cuando D Ingrid RC, nacida el 21 de septiembre de 1991, se introdujo en el inmueble sito en el XXXXXXX de Manresa una vez le fue franqueada la entrada mediante el interfono, un hombre no identificado, movido por el deseo de satisfacer su apetito sexual, entró tras ella dirigiéndose ambos al ascensor, procediendo tras ello dicha persona a sacar una navaja cogiendo a la joven por el brazo y colocándole el arma en el abdomen mientras le decía que se cavara y le siguiera, llevándola hasta las escaleras que daban acceso al parking y ordenándole que dejara la cartera en el suelo y se quitase la chaqueta, obedeciendo la víctima ante el temor que sentía, diciéndole seguidamente el agresor: "déjame que te chupe una teta" al tiempo que le subía la camiseta y le succionaba un pecho, ordenándole tras ello que se quitase el cinturón y se bajase los pantalones, cosa que hizo en último término el hombre, el cual también le bajó las bragas, procediendo tras ello a chuparle en la zona vaginal, pidiendo acto seguido a la joven que se quitase las bragas y como quiera que ella le dijo que no podía porque llevaba pantalones y botas, aquél se las cortó con la navaja, arrancó el salva-slip que estaba adherido a ellas y le tocó los labios externos con los dedos, no habiendo quedado acreditado que se los introdujese en la vagina, pasándole tras ello las bragas por dicha zona, demandándole a continuación un beso con lengua a lo que se negó la víctima dado el estado de pánico en que se encontraba, indicándole finalmente su agresor que se vistiese y no gritase, abandonando él finalmente el lugar, no habiendo quedado acreditado que quien ejecutó tales hechos fuera el procesado. A consecuencia de los hechos, la Sra R sufrió un cuadro de abuso sexual recibiendo soporte psicológico durante los primeros meses, sin que un médico prescribiese tal tratamiento de tipo psicológico, siendo de unos tres meses el tiempo medio de estabilidad de la lesión en tales tipos de afectación psicológica, presentando como secuela un trastorno adaptativo secundario de carácter leve.

SEXTO.- Sobre las 21'15 horas del 8 de abril de 2008, cuando D Cristina M J, nacida el 6 de noviembre de 1990, se introdujo en el inmueble sito en c/XXXX de Manresa tras abrir con llave la puerta que daba acceso al mismo, se introdujo tras ella un hombre no identificado que se dirigió hacia el ascensor al que había entrado la joven, llegando a él antes de que se cerrara la puerta e introduciéndose dentro, ordenando acto seguido a la indicada Cristina que se quedase quieta, momento en que ésta le dio un empujón, sacando el varón una navaja que puso a la víctima delante del cuello diciéndole "dame dinero, dame dinero", respondiendo ella que no tenía, cogiéndola tras ello por el brazo y llevándola a las escaleras que daban acceso al parking donde le pidió que se quitase la chaqueta, negándose la joven a ello si bien finalmente accedió al constatar que su agresor se acercó a ella para bajársela él, tras lo cual éste le dijo que se fuera al tiempo que él abandonaba el lugar, no habiendo quedado acreditado que quien ejecutó tales hechos fuera el procesado.

SÉPTIMO.- Sobre las 20'45 horas del 13 de abril de 2008, cuando D Natalia M. C, nacida el 7 de septiembre de 1991, se introdujo en el inmueble sito en XXXX de Manresa tras serle franqueada la puerta mediante el interfono, se introdujo tras ella el procesado Sr Becerra Lozano que, movido por un propósito libidinoso, la siguió hasta el ascensor, entablándose entre ellos una conversación en el marco de la cual el procesado le dijo que iba al cuarto piso ya que vivía con su primo, preguntándole a Natalia si ella también vivía allí, contestándole que ella sí vivía pero él no, a lo que el Sr B, respondió que si no le creía se iba, poniéndose detrás suyo, instante en que ella se giró comprobando que el procesado procedía a abrir una navaja tipo multiusos plateada que llevaba en la mano derecha, emprendiendo ella la carrera hacia las escaleras siendo seguida por su agresor que al darle alcance le colocó la navaja en la zona del estómago diciéndole: "dame todo lo que lleves, dame el dinero", tratando la joven de abrir el bolso que llevaba para darle el dinero que portaba, si bien de forma inmediata el procesado le ordenó que se quitara la chaqueta, procediendo Natalia a bajarse la cremallera y cuando la tenía abierta a la altura del pecho, aquél le dijo que sólo quería chuparla mientras le miraba los pechos, momento en que ella empezó a gritar, poniéndole el Sr Bla navaja en el cuello al tiempo que le decía que no chillase o la mataba, cogiéndola de la hebilla del cinturón, insistiendo la Sra sus gritos, logrando que finalmente el procesado le dijera que se subiera dándose el mismo a la fuga ante el temor de ser descubierto.

OCTAVO.- Sobre las 21'00 horas del día 25 de junio de 2008, cuando la menor D M M S., nacida el 10 de agosto de 1993, se introdujo en el inmueble sito en c/XXXX de Manresa, un hombre no identificado, que buscaba satisfacer su apetito sexual, entró tras ella portando unas llaves en la mano para aparentar que era un vecino y ganarse así la confianza de la joven, la cual se dirigió hacia el ascensor, momento en que el hombre se abalanzó sobre ella y le puso una navaja en el cuello arrinconándola contra la pared, intentando tras ello sin éxito meterla en la escalera del parking ya que estaba cerrada, diciéndole acto seguido el agresor a la menor que le dejase chuparle el pecho, comenzando ésta a chillar y llorar ante el pavor que sentía, ordenándole el agresor que se callara, tras lo cual comenzó a tocarle los pechos pidiéndole que le entregara el sujetador, a lo que se opuso la menor, dándole finalmente aquél un beso y abandonando el lugar, no habiendo quedado acreditado que quien ejecutó tales hechos fuera el procesado. A consecuencia de los hechos, la Sra M S sufrió un cuadro de abuso sexual recibiendo soporte psicológico durante los primeros meses, sin que un médico prescribiese tal tratamiento de tipo psicológico, siendo de unos tres meses el tiempo medio de estabilidad de la lesión en tales tipos de afectación psicológica, presentando como secuela un trastorno adaptativo secundario de carácter leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado primero del "factum" son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el art 178 del C. Penal. Los descritos en los apartados tercero, quinto y octavo del relato histórico son legalmente constitutivos de tres delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 178 y 180.1.5°, concurriendo el descrito en el apartado tercero en concurso real con una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 del C. Penal. Los hechos descritos en el apartado segundo del "factum" son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 178, 16.1 y 62 del C. Penal. Los descritos en los apartados cuarto y séptimo son legalmente constitutivos de dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa tipificados en los artículos 178, 180.1.5°, 16.1 y 62 del C. Penal, en tanto los descritos en el apartado sexto del relato fáctico son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.2, 16.1 y 62 del C. Penal.

SEGUNDO.- La calificación jurídica de los hechos descritos en el apartado primero del relato histórico como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art 178 del C. Penal deriva de que el sujeto activo, movido por un propósito libidinoso, ejecutó actos de inequívoco contenido sexual con la víctima desplegando para ello intimidación al colocar a la misma un objeto de características no concretadas en el cuello, llegándose incluso a desplegar violencia física sobre la mujer, a la que se empujó contra la pared. En concreto, a D Ainara A L, víctima de tales hechos de los hechos, tras empujarla contra una pared diciéndole "no chilles ni grites porque te mato", el autor le colocó en el cuello un objeto de características no debidamente concretadas, procediendo tras ello a bajarle la camiseta y a tocarle los pechos, introduciendo seguidamente la mano por dentro del pantalón de la mujer para tocarle la vagina, cosa que no consiguió ya que Ainara cerró fuertemente las piernas, tras lo cual el agresor huyó a! abrir un vecino en ese instante la puerta del inmueble donde sucedieron tales hechos.

Si no cabe hacer cuestión, por lo dicho, sobre la materialización de actos de inequívoco contenido sexual, como incuestionable fue igualmente, por la propia naturaleza de ellos, el propósito libidinoso que inspiró en todos los casos la actuación del sujeto activo, debiendo configurase los mismos como constitutivos de agresión sexual dada la violencia e intimidación desplegada sobre la víctima, sí cabe cuestionar la procedencia de subsumir los hechos en la figura agravada del art 180.1.5° por la que acusó el M. Fiscal. La Sra A L expuso ciertamente que el agresor le colocó un objeto punzante en el cuello, más no es menos cierto que dijo en todo momento que no lo vio, lo que impide catalogar el instrumento empleado como peligroso en los términos exigidos por el citado precepto, sin que el hecho de que la víctima indicara que notó que pinchaba sea dato suficiente para afirmar más allá de toda duda que el objeto era apto para causar la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del C. Penal, no siendo descartable a nivel de mera hipótesis que el instrumento empleado fuese por ejemplo una llave. El delito consumo fue el tipificado en el art 178 del mencionado texto legal.

TERCERO.- Los hechos descritos en el apartado segundo del "factum" son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 178, 16.1 y 62 del C. Penal ya que el sujeto activo buscó satisfacer su apetito sexual empujando hacia atrás hasta hacerla caer al suelo a Da Sandra CF cuando la misma trató de apearse del ascensor del inmueble sito en la carretera de XXX de Esplugues de Llobregat en el que se introdujo tras ella, a la que acto seguido estiró de la camiseta de tirantes con intención de sacársela, momento en que la joven chilló fuertemente pidiendo auxilio, lo que motivó que el agresor se diera a la fuga corriendo por las escaleras ante el temor de ser descubierto. Se desplegó violencia física sobre la víctima con el fin de atentar contra la libertad sexual haciéndola objeto de tocamientos para dar satisfacción así al ánimo lascivo que inspiró la actuación del autor, no llegando finalmente a satisfacerse el propósito lúbrico por causa ajena a la propia voluntad del sujeto activo como fueron los gritos que profirió la víctima y el temor a ser descubierto que ello generó en el agresor, de ahí que el ilícito no traspasase la barrera de la tentativa.

CUARTO.- La configuración de los hechos descritos en los apartados tercero, quinto y octavo del "factum" como legalmente constitutivos en cada caso de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5° del C. Penal en total tres delitos) deriva de que el sujeto activo de cada uno de ellos, movido por un propósito libidinoso, ejecutó actos de inequívoco contenido sexual con las víctimas desplegando para ello intimidación a través de la exhibición en tono conminatorio de una navaja. A Da Laia R S víctima de los hechos descritos en el apartado tercero, el sujeto activo, esgrimiendo una navaja, le dijo: "te quiero chupar los pechos", tras lo cual, al negarse la joven, le puso el arma en el cuello y le dijo: "levántate el jersey", procediendo acto seguido a chuparle el pecho derecho succionándole hasta llegar a hacerle daño. A continuación, acercándole de nuevo la navaja al cuello, le dijo: "ahora dame tus bragas" a la vez que se las cogía por el lado derecho por la parte de arriba del pantalón y se las cortó tirando de ellas, si bien al no poder sacárselas le dijo "sácatelas, sácatelas", a la vez que le metía la mano por dentro del pantalón y le tocaba el pubis, tras lo cual la joven, buscando que su agresor dejara de tocarle, sacó el lateral izquierdo de las bragas por encima del pantalón para que dicha persona las cortase, haciéndolo así, dándoselas acto seguido al mismo, el cual instó finalmente a la joven a que le diera un beso en los labios, a lo que accedió la misma ante el temor que sentía, si bien el procesado le dijo que así no, comprendiendo la joven que lo que quería el mismo era que le diera un beso introduciéndole la lengua, lo que así hizo. A D Ingrid RC , víctima de los hechos descritos en el apartado quinto, cuando ésta se dirigió al ascensor del inmueble sito en el XXXX de Manresa al que acababa de entrar dicha mujer una vez le fue franqueada la entrada mediante el interfono, el sujeto activo, que lo hizo después de ella, tras sacar una navaja, cogió a la joven por el brazo y colocándole el arma en el abdomen mientras le decía que se callara y le siguiera, la llevó hasta las escaleras que daban acceso al parking ordenándole que dejara la cartera en el suelo y se quitase la chaqueta, obedeciendo la víctima ante el temor que sentía, diciéndole seguidamente el agresor: "déjame que te chupe una teta" al tiempo que le subía la camiseta y le succionaba un pecho, ordenándole tras ello que se quitase el cinturón y se bajase los pantalones, cosa que hizo en último término el autor, el cual también le bajó las bragas, procediendo tras ello a chuparle en la zona vaginal, pidiendo acto seguido a la joven que se quitase las bragas y como quiera que ella le dijo que no podía porque llevaba pantalones y botas, aquél se las cortó con la navaja, arrancó el salva-slip que estaba adherido a ellas y le tocó los genitales externos con los dedos, pasándole tras ello las bragas por dicha zona, demandándole a continuación un beso con lengua a lo que se negó la víctima dado el estado de pánico en que se encontraba, indicándole finalmente su agresor que se vistiese y no gritase, abandonando él finalmente el lugar. Por último, a Da Mercé M S, víctima de los hechos descritos en el apartado octavo, el sujeto activo de los mismos se abalanzó sobre ella y le puso una navaja en el cuello arrinconándola contra la pared, intentando tras ello sin éxito meterla en la escalera del parking ya que estaba cerrada, diciéndole acto seguido el agresor a la menor que le dejase chuparle un pecho, comenzando ésta a chillar y llorar ante el pavor que sentía, ordenándole el agresor que se callara, tras lo cual comenzó a tocarle los pechos pidiéndole que le entregara el sujetador, a lo que se opuso la menor, dándole finalmente aquél un beso y abandonando el lugar.

Se materializaron actos de inequívoco contenido sexual, como incuestionable fue igualmente, por la propia naturaleza de ellos, el propósito, libidinoso que inspiró en todos los casos la actuación del sujeto activo, debiendo configurase los mismos como constitutivos de agresión sexual dada la intimidación desplegada sobre las víctimas a las que se exhibió una navaja, instrumento que se colocó de forma intimidatoria en el cuello de las jóvenes víctimas de los hechos descritos en los apartados tercero y octavo y en el abdomen de la víctima de los hechos del apartado quinto, determinando el uso de tal arma blanca la procedencia de subsumir los hechos en la figura agravada del art 180.1.5° del C. Penal.

Sostuvieron las acusaciones pública y privada que por lo que hacía referencia a los hechos descritos en el apartado tercero del "factum", el delito de agresión sexual consumado a través de los mismos medió en relación de concurso real con un delito de lesiones previsto y penado el art. 147.1 del C. Penal, precepto que tipifica la actuación de quien, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, habiendo hecho idéntico planteamiento la defensa de la acusadora particular D Mercé M S en referencia a los hechos de que fue víctima la misma, descritos en el apartado octavo del "factum". El Tribunal considera sin embargo que por lo que concierne a los hechos de que fue víctima Da Laia R S, la relación concursal del delito de agresión sexual se dio con una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal y no con un delito de lesiones tipificado en su art 147.1, no mediando concurso alguno con delito o falta de lesiones por lo que a la agresión sexual sufrida por Da Mercé M S, ello conforme se razonará seguidamente.

De acuerdo con lo declarado probado, a consecuencia de los actos ejecutados por el autor de los hechos, Da Laia R S sufrió lesiones consistentes en erosiones en mama derecha derivadas de la succión de la misma, habiendo curado a los sesenta días de los que veinte fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo seguido tratamiento psicológico durante aproximadamente un año, con administración de tranxilium 5 mg durante dos meses, tratamiento que no le fue pautado o prescrito por un médico, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático. Por lo que concierne a los hechos sufridos por Da Mercé M S, la misma sufrió un cuadro de abuso sexual recibiendo soporte psicológico durante los primeros meses, sin que un médico prescribiese tal tratamiento de tipo psicológico, siendo de unos tres meses el tiempo medio de estabilidad de la lesión en tales tipos de afectación psicológica, presentando como secuela un trastorno adaptativo secundario de carácter leve. Parece fuera de toda duda que las partes acusadoras interesaron la subsunción de los hechos en el art 147.1 del C. Penal por mor de las lesiones de carácter psíquico, ya que Da Mercé MS no sufrió quebranto físico alguno y el que padeció D Laia R S..., centrado en erosiones en mama derecha, curó a los sesenta días de los que veinte fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, no precisaron para tal sanidad de tratamiento médico alguno.

Pues bien dicho lo que antecede, resulta obligatorio a la hora de justificar el criterio del tribunal traer a colación la sentencia de la Sala Segunda del T.S. n° 1250/2009, de 10 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico cuarto se dispuso lo siguiente: "El Tribunal sentenciador, el recurrente y las partes recurridas apelan al Acuerdo Plenario de esta Sala de 10 de octubre de 2.003 en defensa de sus respectivas tesis, en el que se estableció que las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del CP., sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil.

Con posterioridad al referido Acuerdo, la doctrina se ha unificado pacíficamente en esta cuestión, estableciendo un criterio que ya era ampliamente mayoritario con anterioridad en cuanto a determinar si las consecuencias lesivas de carácter anímico de la conturbación psíquica que la ciencia psiquiátrica recoge con diversas denominaciones como stress postraumático, trastornos depresivos, estados de angustia, etc., que son consecuencia del hecho delictivo, se consumen en el propio delito del que traen causa, o alcanzan una autonomía típica subsumible en el delito de lesiones.

Al examinar el delito de agresión sexual -pero considerando que también pueden servir de referencia a otras figuras delictivas como secuestros, amenazas, terrorismo, etc.-, la S.T.S. de 13 de noviembre de 1.999, ya señalaba que son precisamente las consecuencias extratípicas del delito las que han impulsado al legislador a poner bajo la amenaza de pena los delitos sexuales, en los que no se trata sólo de proteger la libertad sexual, sino como medio de protección de la personalidad en un sentido más amplio. Por esta razón... el legislador, aunque no ha exigido ninguna consecuencia psíquica de la víctima en el tipo de) delito (de agresión sexual) ha considerado que por regla la comisión del delito las producirá.

De ahí parte la STS de 16 de julio de 2.003 para extender el análisis en el sentido de que, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir "normales", correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.

Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la extorsión, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultados típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos de éste, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Debiendo subrayarse que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio (SSTS. 1681/2001 de 26.9, 1221/2004 de 27.10, 1469/2004 de 15.12).

Por ello el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia (SSTS. 1406/2002 de 27.7, 55/2002 de 23.1, 2259/2001 de 23.11, entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un medico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento (SSTS. 355/2003 de 11.3, 625/2003 de 28.4, 2463/2001 de 19.12), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.

En el caso de autos, no consta que el tratamiento psicológico fuese prescrito por un medico ni que se realizase a su instancia,

En el caso examinado, las consecuencias de orden psico-psicológico de las agresiones sexuales de que fue víctima la denunciante, que se describen en el hecho probado son, por así decir, las propias de quien ha padecido tan odiosas y crueles tratos por parte de quien, por esas acciones, han sido sancionados a penas severas, y por ello, consideramos que las mencionadas no exceden de las naturales secuelas que conllevan para la victima de esas conductas criminales, de suerte que, no haciendo tampoco mención la sentencia impugnada a ese eventual exceso de las consecuencias de carácter emocional o psíquico generadas por los delitos sancionados, deben quedar integradas en éstos y no en el tipo autónomo de lesiones del art. 147 CP. Por ello, el motivo debe ser estimado, suprimiendo del fallo de la sentencia recurrida la condena por el delito de lesiones, tanto para este recurrente como para el coacusado no recurrente, quien se beneficiará también de este pronunciamiento a virtud de lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr. (Véase SS.T.S de 9 y 23 de noviembre de 2.005, entre otras).

Proyectando al caso de autos ¡as consideraciones expuestas en dicha STS, ha de concluirse que el resultado lesivo que sufrió la Sra R Si a causa de la agresión sexual sufrida no puede configurase como delito de lesiones y sí, por el contrario, como falta de lesiones. No resulta acreditado más allá de toda duda que las consecuencias de orden psico-psicológico que sufrió dicha mujer a causa del ataque a su libertad sexual de que fue objeto excedieran de las que son propias a quien ha sufrido tan reprochable agresión, sobrepasando por tanto las naturales secuelas que emanan para las víctimas de tal tipo de conductas criminales, pero aun cuando hubiera quedo demostrado ello, lo cierto es que no se ha practicado en autos prueba alguna acreditativa de que el tratamiento psicológico y farmacológico a que se vio sujeta la Sra R fuese pautado o prescrito por un médico, fuese psiquiatra o no. El hecho de que el Médico Forense que informó sobre las lesiones de la mujer se hiciese eco del tratamiento no supone sino que dejó constancia de su existencias, más no implica que fuese pautado por un doctor. Como consecuencia de ello, deberá estarse al quebranto físico sufrido, el cual fue constitutivo de falta, sin perjuicio de la valoración de las lesiones psíquicas a la hora de fijar la indemnización en favor de la víctima.

Lo dicho es proyectable a Da Mercé M S Las consecuencias de orden psico-psicológico que sufrió dicha mujer a causa del ataque a su libertad sexual de que fue objeto son propias a quien ha sufrido tan reprochable agresión, no sobrepasando por tanto las naturales secuelas que emanan para las víctimas de tal tipo de conductas criminales, pero aun cuando hubiera quedo demostrado lo contrario, lo cierto es que no se ha practicado en autos prueba alguna acreditativa de que el tratamiento psicológico a que se vio sujeta la Sra M fuese pautado o prescrito por un médico, fuese psiquiatra o no. El hecho de que los Médicos Forenses que informó sobre las lesiones de la mujer se hiciese eco del tratamiento psicológico no supone sino que dejó constancia de su existencia, más no implica que fuese pautado por un doctor. Al no haber mediado en este caso menoscabo físico alguno, tan sólo se consumó un delito de agresión sexual.

El M. Fiscal y la defensa letrada de Da Ingrid RC calificaron en sus escritos de acusación los hechos de que fue víctima dicha mujer (hechos del apartado quinto del "factum") como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5° del C. Penal, centrando la procedencia de subsumir tales hechos en el mencionado artículo ¿el hecho de que el sujeto activo introdujo sus dedos en la vagina de la víctima. Entiende sin embargo el tribunal que la prueba practicada no autoriza a incardinar los hechos en la modalidad de agresión sexual contemplada en el art 179 del C. Penal, siendo los mismos constitutivos -conforme ha quedado razonado-- de un delito de agresión sexual tipificado en sus artículos 178 y 180.1.5°. No pasa desapercibido obviamente al tribunal que en todas las declaraciones que prestó Da Ingrid RC :, desde la primera en sede policial cuando se formuló la denuncia (folio 97) pasando por la efectuada ante el Juez de instrucción (folio 857) y terminando por la prestada en el juicio oral, aludió siempre a que su agresor le introdujo los dedos en la vagina. Ahora bien, al Tribunal se le suscita una importante duda sobre la realidad de dicho hecho ya que, tal como resaltó la defensa del procesado, en el informe emitido por el servicio de urgencias del centro hospitalario Althaia donde fue atendida tras los hechos, se detalló que la paciente negaba penetración, refiriendo que el agresor solo la había tocado con los dedos (folio 523), lo que asimismo fue recogido en el informe emitido por la Médico Forense Da M. Mercé Basas Bacardit (folio 525) donde se hizo constar que la joven explorada explicó a la doctora que su agresor la tocó y le dio besos en los pechos, que le rompió las bragas y que le tocó los genitales externos con los dedos, no explicando penetración, habiéndose ratificado en ello la forense en el juicio oral. Ciertamente podría pensarse que cuando una menor de 16 años, edad que tenía la Sra R al suceder los hechos, relata a un médico que no había existido penetración, bien pudiera suceder que por tal entendiera aquella que se producía con el órgano sexual masculino, como de hecho puso de manifiesto el M. Fiscal a! informar en defensa de sus conclusiones. Sin embargo, no puede ignorarse que en el dictamen que emitió la médico forense Sra Basas Bacardit (folio 525), dentro del apartado donde se consignaron los hechos que narraba la menor, además de reseñar que la misma no explicaba penetración, se plasmó que refería que el autor le tocó los genitales externos con los dedos. Es decir, la menor aludió a lo que el autor le hizo con los dedos, limitándose a indicar que le tocó con ellos los genitales externos, no mencionando que se los introdujera en la vagina, habiendo matizado en el juicio la forense que si la chica le hubiera hablado de que el autor la penetró con los dedos, lo hubiera hecho constar en su informe.

QUINTO.- La calificación jurídica de los hechos descritos en los apartados cuarto y séptimo como legalmente constitutivos en cada caso de un delito de agresión sexual en grado de tentativa tipificado en los artículos 178, 180.1.5°, 16.1 y 62 del C. Penal (en total dos delitos), deriva de que el sujeto activo de cada uno de ellos, movido por un propósito libidinoso, trató de ejecutar actos de contenido sexual con las víctimas desplegando para ello intimidación a través de la exhibición en tono conminatorio en ambos casos de una navaja, arma que incluso llegar a colocar en el estómago y cuello de la víctima del apartado séptimo, no consiguiéndose en último término dar satisfacción al propósito lascivo que inspiró la acción del sujeto activo por causas ajenas a su propia voluntad.

Así, el sujeto activo abordó a Da Esther T B” en el inmueble sito en XXXX de Esplugues de Llobregat obligándola a entrar en el ascensor del que acababa de salir, al tiempo que le decía: "no digas nada, no digas nada, cállate que no te haré nada", mientras le tapaba la boca con la mano, provocando ello un importante nerviosismo en la joven que procedió a tocar todos los timbres del ascensor, sacando seguidamente el autor una navaja que exhibió a la víctima mientras le seguía tapando la boca y la arrinconaba para que no pudiera salir del ascensor, ordenándola al llegar al ático que saliera, negándose la misma por temor a lo que le pudiera hacer, agarrándose fuertemente al ascensor, tirándole aquél de la ropa y diciéndole que lo único que quería era que le chupara los pezones, procediendo la Sra Tortosa a empujar fuertemente a su oponente que se dio a la fuga por la escalera ante el temor de ser descubierto por los vecinos.

Por lo que a D Natalia M C se refiere, una vez la misma se introdujo en el inmueble sito en XXXXXX de Manresa tras serle franqueada la puerta mediante el interfono, el sujeto activo, que había entrado tras ella, la siguió hasta el ascensor y después de entablarse entre ellos una conversación, este último se puso detrás de la joven, instante en que ésta se giró comprobando que dicha persona procedía a abrir una navaja que llevaba en la mano derecha, emprendiendo la citada Natalia carrera hacia las escaleras siendo seguida por su agresor que al darle alcance le colocó la navaja en la zona del estómago diciéndole: "dame todo lo que lleves, dame el dinero", tratando la joven de abrir el bolso que llevaba para darle el dinero que portaba, si bien de forma inmediata el agresor le ordenó que se quitara la chaqueta, procediendo Natalia a bajarse la cremallera y cuando la tenía abierta a la altura del pecho, aquél le dijo que sólo quería chuparla mientras le miraba los pechos, momento en que ella empezó a gritar, poniéndole el autor la navaja en el cuello al tiempo que le decía que no chillase o la mataba, cogiéndola de la hebilla del cinturón, insistiendo la Sra M en sus gritos, logrando que finalmente el mismo se diese a la fuga ante el temor de ser descubierto.

Resulta indudable a juicio del tribunal que quien actuó en la forma detallada en los dos casos precedentemente detallados buscó hacer objeto de tocamientos de inequívoco contenido sexual a las víctimas, actuando en definitiva con ánimo libidinoso, no consiguiendo en último término el fin perseguido por causas ajenas a su propia voluntad como fueron las reacciones defensivas de las víctimas, la última de las cuales profirió gritos en demanda de auxilio, determinando todo ello que el agresor se diera a la fuga en evitación de ser descubierto, de ahí que los delitos no traspasasen la barrera de la tentativa, siendo subsumibles los hechos en la figura agrava del art 180.1.5° del C. Penal ya que el sujeto activo ejecutó el delito haciendo uso en ambos casos de una navaja.

SEXTO.- Las partes acusadoras configuraron los hechos sufridos por Da Cristina M J; (hechos del apartado sexto) como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 180.1.5°, 16.1 y 62 del C. Penal, calificación que no puede ser asumida por el tribunal por cuanto la prueba practicada no autoriza a concluir que el autor actuase con ánimo libidinoso. Cuando la Sra MJ se introdujo en el ascensor del inmueble sito en c/XXXX de Manresa y antes de cerrase la puerta del mismo, el sujeto activo le ordenó que se quedase quieta momento en que la joven le dio un empujón, sacando aquél una navaja que puso a la víctima delante del cuello diciéndole "dame dinero, dame dinero", respondiendo ella que no tenía, cogiéndola tras ello por el brazo y llevándola a las escaleras que daban acceso al parking donde le pidió que se quitase la chaqueta, negándose Cristina a ello si bien finalmente accedió al constatar que su agresor se acercó a ella para bajársela él, tras lo cual éste le dijo que se fuera al tiempo que él abandonaba el lugar. Al margen de que el autor al tiempo que exhibió la navaja a la víctima le pidió que le diese dinero, su actuación ulterior al indicarle la víctima que no tenía no avalaría la presencia de un ánimo libidinoso. Tras recibir la respuesta negativa de la Sra M cogió a ésta por el brazo llevándola a las escaleras donde le pidió que se quitase la chaqueta y si bien pudiera verse en tal solicitud el paso previo a ulteriores actos de contenido sexual, lo cierto es que éstos ni se anunciaron ni se produjeron pese a que no medió circunstancia alguna que obligase al sujeto activo a desistir de su propósito contra su voluntad ya que la víctima no aludió a que se produjera algún ruido, hiciera acto de presencia algún vecino o ella profiriera algún grito que pudiera hacer huir al autor ante el temor de ser descubierto. Una vez la joven se negó a quitarse la chaqueta, su agresor se acercó a ella para bajársela, cosa que no llegó a hacer, diciendo seguidamente a la mujer que se fuera, al tiempo que él abandonó el lugar, habiendo precisado en juicio la citada Cristina M que la persona que ejecutó tales hechos en ningún momento le hizo manifestación alguna de contenido sexual, lo que siembra una duda por mínima que sea sobre que fuese un propósito libidinoso el que inspiró la actuación del autor, apareciendo por el contrario que fue el ánimo de lucro el que la guió.

Una última consideración ha de hacer el Tribunal en este punto. Aun cuando a Da Natalia M C, víctima de los hechos del apartado séptimo, el sujeto activo también le exigió de inicio que le entregase todo lo que llevase y que le diese el dinero, no puede ignorase que en ese caso tan pronto la joven trató de abrir el bolso que llevaba para entregarle a dicha persona el dinero que llevaba, de forma inmediata el autor le ordenó que se quitara la chaqueta, procediendo Natalia a bajarse la cremallera, diciéndole aquél cuando la tenía abierta a la altura del pecho que sólo quería chuparla, al tiempo que le miraba los pechos, viéndose en último término forzado el autor a darse a la fuga ante los gritos de la víctima. El desinterés por los bienes de la Sra M cuando ésta iba a dar al autor el dinero que llevaba, unido al hecho de que el mismo, mirando a los pechos de la joven, le dijese que sólo quería chuparla, ¡levan necesariamente a colegir que en este caso el ánimo libidinoso fue el que inspiró la actuación del autor.

SÉPTIMO.- Que los hechos descritos en los ocho apartados del relato fáctico sucedieron en la forma detallada en los mismos quedó plenamente probado a través del testimonio prestado en el juicio oral por las distintas víctimas, todas las cuales se manifestaron con el lógico nerviosismo que generaba recordar hechos como los que sufrieron pero en cualquier caso con rotundidad constatada por el tribunal, apreciándose sinceridad en su exposición, habiendo mantenido idéntica versión en sus distintas declaraciones.

No puede dejar de resaltarse que otros extremos que han quedado plenamente probados vendrán a corroborar la versión de algunas de las víctimas. Así, por lo que a Da Laia R S se refiere, la misma fue reconocida inmediatamente después de los hechos en el servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge, objetivándose erosiones en mama derecha (folio 314), lesiones cuya evolución fue objeto de seguimiento por el Médico Forense D. JPE que, junto con el también forense D. GPF emitieron parte de sanidad fijando en 60 días el tiempo de curación o estabilización de aquéllas, de los que 20 fueron impeditivos, quedándole como secuela síndrome de estrés postraumático que valoraron con dos puntos, precisando que la paciente siguió tratamiento psicológico durante un año aproximadamente, así como farmacológico a base de tranxilium 5 mg durante unos dos meses, ratificándose en dichas conclusiones en el juicio oral. Por lo que a Da Esther TE se refiere, depuso como testigo D. José Luis P S, a la sazón portero del inmueble donde vivía la Sra T y en el que la misma ubicó los hechos, relatando tal testigo que escuchó saltos y carreras y vio al sospechoso correr y saltar por un muro. Respecto a Da Ingrid RC , la Mosso d'Esquadra con TIP n° 7363 relató en el juicio que hicieron una inspección ocular en el inmueble donde dicha mujer situó los hechos que denunció, hallando un protector de braguita, habiendo expuesto la víctima que cuando su agresor le cortó las bragas arrancó el salva-slip que llevaba adherido a las mismas y lo arrojó al suelo. Por lo que hace referencia a Da Mercé M S , depuso en juicio su amiga Da Raquel M. S , la cual indicó que el día de los hechos iba con ella dirigiéndose cada una a su casa y que cuando se separaron vio a un hombre que iba detrás de Mercé, caminando muy cerca de ella y mirándole el trasero. Finalmente no puede el tribunal dejar de valorar la declaración que el procesado prestó ante el Juez de Instrucción (folios 738 y siguientes, debidamente introducida en el juicio oral ante lo contradictorio de la misma con lo que relataba en el plenario, declaración aquélla en la que el Sr Becerra afirmó "que en enero o febrero de 2008 entró en un portal de una chica y la besó. Fue por el P° Pere III, no exactamente en el P°, por una de las calles del mismo. Entró detrás de ella en el portal y la besó. Que a otras dos chicas como mucho las ha tocado y besado en el pecho y les besaba el pecho. Una en Esplugues y la otra en Manresa, que fue por la c/. Que pudo ocurrir por abril más o menos y que sólo la intimidó y el dijo que le diera el dinero y como ella se puso a llorar se fue. A la de Esplugues la besó en la boca", siendo de resaltar que la agresión a Da Natalia M C se produjo precisamente en un inmueble de la Manresa, en el mes de Abril, concretamente el día 13.

OCTAVO.- De los delitos de agresión sexual (consumados o intentados según los casos) descritos en los apartados primero, segundo, tercero, éste en concurso real con una falta de lesiones del art 617.1 del C. Penal, cuarto y séptimo del relato de hechos probados responderá criminalmente en concepto de autor el procesado SBL, a la luz del art 28 del C. Penal, al haber sido la persona que perpetró los actos típicos detallados en cada uno de tales apartados, conclusión a la que llega el Tribunal con base en el testimonio prestado en el Juicio oral por las respectivas víctimas de los mismos.

De manera reiterada tiene establecido el TC --SS 201/89; 160/90; 229/91 y B4/S3 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espúreo, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.

Al Tribunal, como ya ha quedado indicado, le mereció plena credibilidad el testimonio que en el juicio oral prestaron las distintas víctimas, personas que reiterando lo que vinieron afirmando desde el primer momento en que formularon denuncia, narraron las agresiones sexuales de que fueron objeto en los términos que se han recogido en el "factum" de esta sentencia, no albergando el tribunal la más mínima duda sobre la veracidad de sus testimonio al haberse manifestado con gran sinceridad y, como no podía ser de otra manera dada la naturaleza del ataque a su libertad sexual que sufrieron, con evidente nerviosismo y ansiedad en general, no pudiendo hablar en modo alguno de incredibilidad subjetiva al no mediar móvil espúreo a modo como resentimiento, venganza, etc, ya que agresor y víctimas no se conocían.

Pues bien, Da Ainara AL, Da Sandra CF, Da Laia RS. y Da Esther TB, ratificaron en el juicio oral el resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda practicadas en fase de instrucción, en las que identificaron sin duda alguna al procesado SBL, como el autor de los hechos de que fueron víctimas cada una de ellas, obrando a los folios 446, 447, 448 y 449 las actas que documentaron tales identificaciones, insistiendo en el plenario a preguntas del M. Fiscal, que no tuvieron duda alguna en la identificación. Por lo que a Da Natalia M C. se refiere, aunque la misma no practicó diligencia de rueda de reconocimiento alguna, ello sin duda obedeció al hecho de que dicha persona identificó en la tarde del día 14 de julio de 2008 al procesado sobre el terreno, cuando el mismo se hallaba sentado junto a otras personas en la terraza del bar Canaletas sito en el P° Pere III de Manresa, como el autor de la agresión de que fue objeto el día 13 de abril del citado año en el inmueble sito en Carretera de Manresa, ratificando ello en el juicio oral. Cierto es, como resaltó la defensa del procesado en su informe, que cuando la Sra M C declaró ante el Juez de Instrucción manifestó que el día del paseo lo identificó porque había unos cuantos y le pareció que era uno de esos, siendo preguntada tras ello si estaba segura y respondiendo que creía que sí. En función de tales manifestaciones en sede de instrucción, aun cuando sobre ellas no interrogó la defensa a la testigo en el juicio oral, el tribunal no habría afirmado la autoría del procesado sino hubiera contado con otros elementos probatorios de signo incriminatorio. Sucede sin embargo que la identificación resultó reforzada, de un lado, por el que habiéndose mostrado a la víctima los folios 772 a 776 de la causa en los que figura un reportaje fotográfico de una navaja idéntica a otra de la que el procesado admitió estar en posesión en la fecha de los hechos sufridos por la Sra M;, ésta indicó que tal navaja era como la que utilizó el agresor, arma que se trataba de una navaja multiusos y plateada como detalló la víctima al denunciar los hechos, precisando que cuando dijo que era lisa se refería a que no tenía ningún bulto y sí sólo unos puntitos y, de otro, por cuanto -como ya ha quedado dicho- cuando el procesado declaró ante el Juez de Instrucción admitió que había abordado a una chica en Manresa, que fue por la cf que pudo ocurrir por abril más o menos y que sólo la intimidó y le dijo que le diera el dinero y como ella se puso a llorar se fue, habiendo tenido lugar los hechos sufridos por la Sra M precisamente en un inmueble de la carretera de Cardona en Manresa, en el mes de Abril, concretamente el día 13, habiendo demandado el autor a la víctima, en un momento del desarrollo de los hechos, el dinero que portase.

NOVENO.- El tratamiento no puede ser el mismo al analizar la responsabilidad criminal del procesado en relación con los delitos de agresión sexual descritos en los apartados quinto y octavo del relato fáctico y con el calificado por el tribunal como delito intentado de robo con intimidación del apartado sexto. Da Ingrid R C , víctima del delito descrito en el apartado quinto, ratificó en el juicio el resultado de las dos ruedas de reconocimiento que practicó en fase de instrucción (folios 734 y 736), exponiendo a preguntas del M. Fiscal que en ambas reconoció a la misma persona. Ahora bien, si se examina el resultado arrojado por tales diligencias se comprueba que la Sra R C de ninguna manera identificó al procesado como el autor de los hechos con la seguridad mínima necesaria para poder atribuirle la autoría de los mismos. En la primera rueda indicó que creía que era el número 4 -lugar que ocupaba el procesado- en un 40%, añadiendo que no estaba segura. En la segunda rueda indicó que podría ser el 3 -lugar ocupado por el procesado- en un 50%.

Lo mismo cabe decir respecto de Da Cristina M' J. Cierto es que al ser interrogada la misma en el juicio oral por el M. Fiscal indicó también que ante el Juez de Instrucción hizo dos reconocimientos en rueda, habiendo identificado en ambos a la misma persona. Sin embargo no lo es menos que el examen del resultado arrojado por tales diligencias (folios 725 y 728) pone de relieve que las identificaciones adolecieron de la necesaria seguridad para justificar el reproche penal. En la primera diligencia la Sra M dijo que creía que era el número 4 -el procesado- pero no podía decir que fuera él porque no le vio casi e iba con chaqueta y gorra, terminando por indicar que no estaba segura. En la segunda expuso que no estaba segura, podría ser e! número 3 -el procesado- por los ojos y la nariz, insistiendo en que no le vio mucho porque llevaba gorra.

Por último, por lo que a la menor Da Mercé M S se refiere, es cierto que la misma, al igual que sucedió con su conocida Natalia M C , identificó en la tarde del día 14 de julio de 2008 al procesado cuando se hallaba sentado junto a otras personas en la terraza del bar Janafefas sito en el P° Pere III de Manresa, como el autor de la agresión de que fue objeto el día 25 de junio del citado año en el inmueble sito en la c/ de Manresa, ratificando ello en el juicio oral. Ahora bien, al tribunal no puede dejar de generarle una duda el hecho de que la propia menor admitiese en el juicio oral que con anterioridad a la identificación del procesado había identificado ya a otras dos personas en días diferentes como el autor de los hechos de que fue víctima, circunstancia que se hizo constar ya en el folio 81 de los autos, duda que resulta acrecentada como consecuencia de! Resultado arrojado por las ruedas de reconocimiento realizadas en fase de instrucción (folios 730 y 732) por la testigo Da Raquel MS, la cual -como ya ha quedado dicho con antelación-- era amiga de la menor Mercé M S y declaró que el día de los hechos iba con ella dirigiéndose cada una a su casa y que cuando se separaron vio a un hombre que iba detrás de Mercé, caminando muy cerca de ella y mirándole el trasero. Pues bien, la testigo en la primera diligencia de reconocimiento en rueda indicó que no le sonaba ninguno de sus componentes, añadiendo que quizás el 4 (lugar que ocupaba el procesado) podía ser en un 10 ó 20%, mientras que en la segunda diligencia reseñó que "el número 3 (lugar ocupado por el procesado) se parece, pero éste es muy alto y le resulta más mayor que el chico que creyó ver ella. Cree que es él en un 20%". Huelga decir que tal identificación en absoluto puede apoyar la convicción sobre la culpabilidad del procesado en el hecho que se viene analizando, con lo cual sólo quedaría la hecha por la víctima de una persona que se hallaba junto a otras en la calle. Tal identificación podría por sí ser suficiente si no fuera porque quien la hizo admitió que ya en dos ocasiones previas había señalado a otras tantas personas como el autor de los hechos, lo que no deja de introducir serias dudas sobre el acierto en la realizada en la persona del procesado.

Restará decir que si bien el "modus operandi" en los casos en los que el Tribunal no forma convicción sobre la autoría del procesado vino a ser análogo al del resto de casos en que sí ha quedado probada la autoría del Sr Becerra Lozano (por más que no se haya acreditado que en caso de la víctima Cristina M J el autor actuase con propósito libidinoso) ello no será suficiente para despejar las dudas del tribunal en los supuestos en que han surgido, a tenor de cuanto ha quedado razonado.

DÉCIMO.- En la realización del delito descrito no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMOPRIMERO.- A la hora de individualizar las penas a imponer al procesado, el tribunal entiende procedente fijarlas en la mitad inferior si bien huyendo de la pena mínima legal atendida la propia naturaleza de los hechos, la corta edad de las víctimas de sus hechos delictivos, lo que sin duda las hacía más vulnerables, así como la diversidad de delitos perpetrados por el Sr Becerra Lozano, lo que denota una peligrosidad criminal inconciliable con la imposición de la pena en su mínima extensión.

Así, por el delito consumado de agresión sexual tipificado en los artículos del C. Penal descrito en el apartado primero del "factum", sancionado con pena He uno a cuatro años de prisión, procederá imponerle la pena de dos años de prisión. Por el delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 178, 16.1 y 62 del C. Penal, descrito en el apartado segundo del "factum", sancionado con pena de seis meses a un año de prisión, procederá imponerle la pena de siete meses de prisión. Por el delito consumado de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 180.1.5° del C. Penal, en concurso con una falta de lesiones de su art 617.1, descritos en el apartado tercero del "factum", sancionados respectivamente con pena de cuatro a diez años de prisión y localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses, procederá imponerle la pena de cinco años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual y multa de cuarenta y cinco días, con cuota diaria de seis euros, asumible por quien no es indigente ni persona carente de los mínimos recursos económicos, por la falta de lesiones. Por cada uno de los dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa previstos y penados en los artículos 178, 180.1.5°, 16.1 y 62 del C. Penal, descritos en los apartados cuarto y séptimo del "factum", sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión, procederá imponerle la pena de dos años y seis meses de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el art 57 del C. Penal se impone al procesado la prohibición de aproximarse a las víctimas de los delitos por los que se le condena, a sus domicilios y lugares de escolarización y/o trabajo, en un radio no inferior a mil metros de los mismos, así como de comunicar con ellas por cualquier medio, durante el periodo de tiempo de diez años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea con las penas de prisión impuestas.

DECIMOSEGUNDO.- Toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas le son impuestas por ministerio de la ley conforme a los artículos 116 y 123 del C. Penal.

No cabe hacer cuestión del daño moral que hechos como los descritos en el "factum" del presente pronunciamiento generan en la víctima de los mismos.

Dada la naturaleza de los hechos el tribunal entiende procedente cifrar en cuatro mil euros la indemnización a otorgar a Da Ainara AL al haber resultado consumado el delito de agresión sexual sufrido por la víctima y ante el pánico que sin duda le generó el verse atacada por una persona que le colocó un objeto en el cuello, por más que no se hayan acreditado sus concretas características. A Da Sandra CF procederá indemnizarla en la cantidad de mil euros atendido que en este caso el delito no traspasó la barrera de la tentativa y no se empleó arma alguna al perpetrar el delito. Da Laia R S, además del daño moral derivado del delito de agresión sexual, sufrió lesiones de las que curó a los 60 días de los que 20 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome de estrés postraumático que los médicos forenses valoraron en dos puntos. En tal sentido, por los días de incapacidad temporal, aplicando a efectos meramente orientativos las cuantías previstas en el sistema para resarcir los daños personales en accidentes de circulación en la anualidad en que sucedieron los hechos (año 2008), procederá indemnizarla en 2.179'80 euros teniendo en cuenta que a cada día impeditivo corresponderán 52'47 euros y a cada día no 28'26 euros. Su defensa letrada solicitó asimismo una indemnización de seis mil euros por secuelas, sin hacer referencia expresa al daño moral, debiendo entenderse por tanto que englobó el mismo entro del concepto de secuelas. Así las cosas, procederá otorgar tal indemnización ya que no sólo se consumó el delito de agresión sexual sufrido por la Sra R sino que la misma sufrió sin duda un evidente pánico al verse atacada por una persona que le colocó una navaja en el cuello, al punto que le ha quedado como secuela un síndrome de estrés postraumático. El total de indemnización a favor de la Sra R será de 8.179'80 euros. A Da Esther T” B ya Da Natalia M. C se les indemnizará en tres mil euros a cada una de ellas atendido que los delitos de que fueron víctimas tan sólo se ejecutaron en grado de tentativa, si bien al haberse empleado en estos casos una navaja la indemnización será superior a la concedida a Da Sandra CF Todas las cantidades indicadas se incrementarán con el interés del art 576 de la L.E.Civil, sin que quepa ir más allá de el quantum de las indemnizaciones fijadas al no haberse acreditado perjuicios que justificasen una cantidad superior.

El procesado fue acusado como autor de ocho delitos de agresión sexual, dos de los cuales habrían concurrido en concurso real con otros tantos delitos de lesiones. Al ser absuelto de tres de los ocho delitos de agresión sexual y de los dos delitos de lesiones, condenándosele como autor de cinco delitos de agresión sexual y una falta de lesiones, procederá condenarle al pago de seis décimas partes de las costas procesales, si bien en relación con una de esas seis décimas partes las costas serán las correspondientes a un juicio de faltas, declarándose de oficio las cuatro décimas partes restantes.

Tal como resaltan entre otras las SSTS n° 175/2001, de 12 de febrero, y 1164/2004, de 13 de octubre, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos del proceso indebidamente soportados por la parte perjudicada, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) y a la asistencia letrada (art 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Como señala la STS de 10 de junio de 2002, n° 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art 124 CP. de 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer la costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acusación popular. Proyectando ello al caso de autos es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusadora particular Da Natalia M C en relación lógicamente a la parte de las costas derivadas del delito sufrido por dicha víctima, ya que su actuación en absoluto fue inútil o superflua, ni formuló peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Distinto deberá ser el tratamiento en relación con los acusadores particulares Da Cristina MJ , D. Jordi Ramón MR y Da Inmaculada Concepción SC, estos dos últimos como representantes legales de la menor Da Mercé M S, y Da Laia RS Da Cristina MJ , D. Jordi Ramón MR y D Inmaculada Concepción SC estos dos últimos como representantes legales de la menor Da Mercé M S, por cuanto se absuelve al procesado de las agresiones sexuales sufridas por las Sras MJ; y M S . Por lo que a Da Laia R se refiere, por cuanto su dirección letrada no es que no interesara la condena en las costas devengadas pro dicha parte acusadora, sino que ni siquiera interesó la condena genérica en costas, siendo doctrina reiterada de la Sala de lo Penal del T.S. (entre otras STS n° 449/2009, de 6 de mayo), que tal reclamación es presupuesto ineludible de la condena en costas devengadas pro la acusación particular, costas que han de diferenciarse de las atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al art 123 del C. Penal, rigiendo por tanto el principio dispositivo o de justicia rogada en materia de costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a SBL en concepto de autor de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a las siguientes penas:

a) Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del C. Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

b) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 16.1 y 62 del C. Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN.

c) Un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180.1.5° del C. Penal, en concurso con una falta de lesiones del art 617.1 del C. Penal, a las pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la agresión sexual y MULTA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por las falta de lesiones.

d) Dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 178, 180.1.5°, 16.1 y 62 del C. Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de tales delitos.

Se impone igualmente al procesado la prohibición de aproximarse a las víctimas de los delitos por los que se le condena, es decir, a Da Ainara A L, Da Sandra CF, Da Laia R S i, Da Esther TB y Da Natalia M C , a sus domicilios y lugares de escolarización y/o trabajo, en un radio no inferior a mil metros de los mismos, así como de comunicar con ellas por cualquier medio, durante el periodo de tiempo de diez años, cumpliéndose dichas prohibiciones de forma simultánea con las penas de prisión impuestas.

Se condena asimismo al procesado al pago de seis décimas partes de las costas procesales, si bien en relación con una de esas seis décimas partes las costas serán las correspondientes a un juicio de faltas, incluyéndose en la condena en costas del acusado las devengadas a instancia de la acusadora particular Da Natalia M C, en relación lógicamente a la parte de las costas derivadas del delito sufrido por dicha víctima.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado SBL indemnizará a Da Ainara AL en cuatro mil euros (4.000 euros). A Da Sandra CFi en mil euros (1.000 euros). A D Laia R S en ocho mil ciento setenta y nueve con ochenta euros (8.179'80 euros) y a Da Esther T B i y Da Natalia M C en tres mil euros a cada una de ellas (3.000 euros), cantidades todas que se incrementarán con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil.

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a SBL de los delitos de agresión sexual en las personas de D Ingrid RC , D Cristina MJ. y D Mercé M S así como del delito de lesiones en la persona de esta última, por los que fue acusado, declarándose de oficio cuatro décimas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al procesado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa, siempre que no le fuere de abono en otras causas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante ¡a Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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