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  • EDICIÓN DE 16/11/2010
 
 

Acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

16/11/2010
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Decreto 113/2010 de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 15 de noviembre de 2010) Texto completo.

El Decreto 113/2010 tiene por objeto regular la utilización de los medios electrónicos en las relaciones entre los ciudadanos y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como entre los órganos y entes públicos que la forman, y en las relaciones que dicha Administración autonómica pueda tener con otras administraciones públicas.

Es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre y cuando éstos ejerzan potestades administrativas.

DECRETO 113/2010 DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ACCESO ELECTRÓNICO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

El acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos de manera más eficaz, productiva, ágil y cómoda es uno de los principales objetivos de la administración electrónica i, en este sentido, ya el artículo 45.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía que las Administraciones Públicas debían impulsar la utilización y la aplicación de las técnicas y de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones establecidas en la Constitución Vínculo a legislación y las leyes a la utilización de estos medios.

Posteriormente, la Ley 24/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificó la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre (apartado 9 del artículo 38 y apartado 3 del artículo 59), al objeto de introducir la posibilidad efectiva de la creación de registros telemáticos y de la práctica de la notificación telemática.

Dentro de este marco jurídico básico, en el ámbito autonómico, la disposición adicional sexta de la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, estableció que los ciudadanos de las Illes Balears tenían que poderse relacionar con la Administración por vías informáticas o telemáticas; por ello, la misma disposición exigía al Gobierno que estableciera un marco normativo para permitir la tramitación de los procedimientos por vías informáticas o telemáticas y la comunicación directa de los ciudadanos con los órganos y las unidades administrativas, así como la formulación de solicitudes y otras manifestaciones.

En concordancia con aquel marco normativo básico, el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears estableció que los poderes públicos de las Illes Balears tenían que impulsar el acceso a las nuevas tecnologías, a la plena integración en la sociedad de la información y a la incorporación de los procesos de innovación.

Por su parte, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, el Gobierno de las Illes Balears aprobó el Decreto 14/2007 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por el que se regulan los registros telemáticos y las notificaciones telemáticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Poco tiempo después, el Estado aprobó la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, la cual estableció un nuevo marco jurídico en el que se tenía que desarrollar la administración electrónica. El gran paso de dicha Ley fue establecer, como premisa básica, la consagración del derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones públicas por medios electrónicos y la consiguiente obligación de las Administraciones Públicas de dotarse de medios y sistemas electrónicos que permitieran el ejercicio de dicho derecho. No obstante, la disposición final tercera de la mencionada Ley, en el párrafo tercero, de las comunidades autónomas, supeditó el ejercicio de los derechos de los ciudadanos reconocidos en el artículo 6 de la Ley a la suficiencia de la disponibilidad presupuestaria de las mismas.

Finalmente, cabe hacer referencia a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, cuyo contenido fue transpuesto al ordenamiento jurídico interno, con carácter básico, mediante la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, cuya entrada en vigor justificó la aprobación de la Ley 25/2009 Vínculo a legislación, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, entre las cuales estaba la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, ya mencionadas.

No obstante, la realidad actual en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears evidencia, por una parte, la existencia de un marco normativo claramente insuficiente para alcanzar los objetivos fijados, tanto por la normativa básica estatal como por las directivas europeas de aplicación, y, por otra, una demanda social e institucional que reclama una administración electrónica accesible, eficaz y ágil en las Illes Balears. Además, no se puede obviar el hecho de que, desde el 28 de diciembre de 2009, que es el plazo máximo establecido para incorporar al ordenamiento jurídico interno el contenido de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, antes mencionada, cualquier ciudadano (prestador de servicios, destinatario o beneficiario) tiene el derecho a obtener información y a tramitar, por medios electrónicos, los procedimientos relativos al acceso a las actividades de los servicios que prevé la Directiva.

Cabe reconocer, por otra parte, que desde la entrada en vigor del Decreto 14/2007 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por el que se regularon los registros telemáticos y las notificaciones telemáticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, no se ha llegado a crear ningún registro de ámbito autonómico.

Es posible que la necesidad de tener que elaborar y tramitar una disposición reglamentaria para la creación de cada uno de los registros telemáticos (de ámbito exclusivo de la consejería de creación), así como la obligación de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de regulación del uso de la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el simple objetivo de poder admitir y enviar documentos firmados electrónicamente, pueden haber dificultado el impulso y la implantación de la administración electrónica, que pretendía el Decreto 14/2007 Vínculo a legislación, de 9 de marzo.

En definitiva, el entorno jurídico, la sociedad y los mismos poderes públicos reclaman un nuevo marco legal autonómico en que se pueda fundamentar y desarrollar la administración electrónica en la Comunidad Autónoma. Por ello, es necesaria y prioritaria la creación de la sede electrónica y del registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como principales instrumentos de acceso, así como la simplificación de los procedimientos internos y de los requisitos necesarios para conseguir de manera efectiva y definitiva el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

El presente Decreto, que nace para alcanzar los objetivos anteriores, se estructura en un preámbulo, seis capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

En cuanto a su contenido, una vez que se ha delimitado su objeto y ámbito de aplicación (capítulo I), se crea y se regula la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (capítulo II) i el registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus entes públicos (capítulo III), seguidamente se regula la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones por parte de los ciudadanos en el registro electrónico (capítulo IV) i la notificación electrónica (capítulo V), i finalmente, se regulan las relaciones electrónicas entre las administraciones públicas y entre los órganos administrativos (capítulo VI). Cabe señalar además que mediante la disposición adicional única, se crea la sede electrónica y el registro electrónico específico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Por otro lado este Decreto deroga expresamente el Decreto 14/2007 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por el que se regulan los registros telemáticos y las notificaciones telemáticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de regulación del uso de la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

De conformidad a los artículos 30.36 i 31.34 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de les Illes Balears tiene competencia para regular la materia objeto de este decreto i, conforme al artículo 58.1, corresponde al Gobierno su ejercicio.

De acuerdo con el Decreto 10/2010 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Presidencia tiene atribuida la competencia de coordinar y ordenar los registros administrativos, incluidos los telemáticos. Por su parte, se atribuyen en la Consejería de Innovación, Interior y Justicia las competencias en materia de planificación y ordenación de los sectores de las comunicaciones y también de las nuevas tecnologías de la información, recursos tecnológicos y servicios informáticos y telemáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades autónomas, así como las competencias en materia de seguridad de la información y de los recursos.

Por todo ello, a propuesta conjunta del consejero de Presidencia y de la consejera de Innovación, Interior y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de noviembre de 2010, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto regular la utilización de los medios electrónicos en las relaciones entre los ciudadanos y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como entre los órganos y entes públicos que la forman, y en las relaciones que dicha Administración autonómica pueda tener con otras administraciones públicas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Decreto es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siempre y cuando éstos ejerzan potestades administrativas.

2. Las previsiones del presente Decreto no son de aplicación a los anteriores entes respecto de las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado.

Capítulo II

Sede electrónica

Artículo 3 Sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. La sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, (http://www.caib.es/), es la dirección electrónica disponible a través de las redes de telecomunicaciones y, en cualquier caso, a través de la página web (http://www.illesbalears.cat/), a través de la que los ciudadanos pueden acceder a la información y a los servicios y trámites electrónicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, mediante una resolución del titular de la consejería de adscripción y con el informe favorable de la Dirección General de Tecnología Y Comunicaciones, los citados entes públicos podrán establecer sedes electrónicas propias, las cuales respetarán las normas generales y el contenido mínimo establecidos en el presente Decreto siendo, en cualquier caso, accesibles desde las direcciones citadas en el apartado anterior.

Artículo 4 Normas generales

1. La publicación en la sede electrónica de informaciones, servicios y transacciones respetará el principio de accesibilidad y el resto de principios establecidos en la legislación básica estatal.

2. El acceso a la sede electrónica no requerirá la utilización de ninguna modalidad de firma electrónica, sin perjuicio de las exigencias que en materia de firma electrónica establece la legislación básica estatal para identificar la sede y garantizar una comunicación segura.

3. La información institucional y de los servicios incorporada en la sede electrónica estará disponible, como mínimo, en lengua catalana y en lengua castellana, será veraz y estará permanentemente actualizada.

4. La información y la documentación que se ponga a disposición del público se entiende sin perjuicio de la atención personalizada que, en cualquier caso, prestarán de manera presencial o telefónica los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, en el ejercicio de sus funciones.

5. Toda la información de la sede electrónica, así como el diseño, los textos, las imágenes, el sonido y cualquier otro material que la integre, es propiedad intelectual de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aunque pueda utilizarse bajo la licencia denominada Creative Commons en la modalidad Reconocimiento-Compartir Igual (by-sa).

6. Se prohíbe la modificación no autorizada de la sede electrónica y de sus contenidos.

Artículo 5 Contenido

1. La sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contendrá como mínimo:

a) La identificación de la sede y de su titular.

b) La fecha y la hora oficial de la sede electrónica, que dispondrá de las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad.

c) El mapa de la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, con accesos directos a las sedes electrónicas que, en su caso, se hayan establecido, las cuales contendrán la información relativa a sus competencias y actividades, así como su dirección electrónica.

d) El inventario automatizado de todos los tipos de procedimientos administrativos que tramitan los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

e) El acceso al registro electrónico, regulado en el capítulo III del presente Decreto, así como en los registros electrónicos específicos que, en su caso, se creen.

f) El texto íntegro de las disposiciones por las que se creen registros electrónicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

g) La relación actualizada de los procedimientos o de los trámites administrativos que pueden realizarse por medios electrónicos.

h) Los modelos normalizados de los escritos, las solicitudes y las comunicaciones que pueden presentar los ciudadanos mediante el registro electrónico, así como la relación de otros medios electrónicos de uso alternativo en cada caso en el registro.

i) La relación de días inhábiles a efectos del cómputo de plazos.

j) La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada caso en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de la Comunidad Autónoma y con los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

k) La relación de los sistemas de firma electrónica que sean admitidos o utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

l) La edición electrónica del Boletín Oficial de las Illes Balears.

m) La publicación de los actos y de las comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deban publicarse en el tablón de anuncios o de edictos, con carácter complementario a la publicación en el tablón físico, a menos que se disponga expresamente su carácter sustitutivo.

n) Los medios disponibles para formular sugerencias y quejas.

o) La información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

2. La sede electrónica también contendrá el perfil del contratante a que se refiere el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de cada uno de los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

Artículo 6 Competencias sobre administración, gestión y coordinación de la sede electrónica

1. La competencia sobre la administración de la sede electrónica se atribuye a la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones, y comprende las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección técnica, el diseño, la contratación, la implantación, la gestión, la operación y el mantenimiento de las infraestructuras, los equipos, los sistemas, los servicios y las aplicaciones que sean necesarios para el funcionamiento correcto de los sistemas informáticos que deben dar apoyo a la sede electrónica.

b) Garantizar y coordinar técnicamente la integración en la sede electrónica de los sistemas de información que generen los órganos previstos en el apartado 2.a) del presente artículo.

c) Verificar el correcto funcionamiento y la accesibilidad de las diferentes aplicaciones y servicios ofrecidos a través de la sede electrónica.

d) Impartir, con la colaboración del EBAP, formación a los empleados públicos en el uso de las herramientas tecnológicas que deben dar apoyo a la sede electrónica.

2. Los contenidos concretos de la sede electrónica serán gestionados de manera concurrente por los diferentes órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y por el personal directivo de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, por la Dirección General de Calidad de los Servicios y por la Dirección General de Comunicación. Concretamente, cada uno de los anteriores tienen atribuidas las siguientes competencias y funciones:

a) Los órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el personal directivo de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto son competentes para:

1.º. Incorporar la información que generen en el ámbito de sus respectivas competencias dentro de la sede electrónica y actualizarla permanentemente.

2.º. Verificar y ratificar los contenidos antes de incorporarlos en la sede electrónica.

3.º. Clasificar la información y adaptarla a la estructura de contenidos de la sede electrónica.

4.º. Garantizar que la información generada susceptible de incorporarse en la sede electrónica se adecua a los patrones de diseño y de estructura, así como a las directrices generales contenidas en el manual de gestión de la sede electrónica.

b) La Dirección General de Calidad de los Servicios tiene competencia para:

1.º. Coordinar los contenidos de la sede electrónica con respecto a la información administrativa, detectar errores y duplicidades, así como llevar a cabo las actuaciones necesarias para que se corrijan, con el fin de garantizar que la información administrativa que aparece en la sede electrónica sea correcta, veraz y se encuentre actualizada.

2.º. Evaluar periódicamente la calidad, mediante encuestas de satisfacción a la ciudadanía u otros medios que se consideren adecuados.

3.º. Mantener actualizado el inventario de todos los tipos de procedimientos administrativos que tramitan los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que debe aparecer en la sede electrónica.

c) La Dirección General de Comunicación elaborará los patrones de diseño, de estructura y de imagen que se seguirán en la introducción de los contenidos de la sede electrónica.

3. Se crea la Comisión de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears como órgano de coordinación y enlace entre los órganos y entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto respecto de los contenidos, el diseño y las cuestiones técnicas de la sede. La Comisión elaborará y mantendrá actualizado un manual de gestión de la sede electrónica, que incluirá las directrices generales de uso, administración y coordinación de la sede siendo objeto de la máxima difusión entre los órganos y entes públicos anteriores.

La Comisión de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará formada, como mínimo, por un representante de la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones, un representante de la Dirección General de Calidad de los Servicios y un representante de la Dirección General de Comunicación.

Capítulo III

El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 7 Naturaleza, finalidades y régimen jurídico del registro electrónico

1. El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se integra en el registro general de la Comunidad Autónoma y es único y común para todos los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto. No obstante, mediante un decreto del Consejo de Gobierno se podrán crear registros electrónicos específicos cuando, en razón de la materia o de otras circunstancias, se justifique su necesidad.

2. El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene las siguientes finalidades:

a) Permitir el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos que prestan la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, mediante la realización de trámites administrativos electrónicos, consistentes en la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por vía electrónica.

b) Producir, con todos sus efectos, notificaciones electrónicas por parte de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto dirigidas a las personas interesadas y, en general, a los ciudadanos.

c) Permitir las comunicaciones electrónicas interadministrativas e interorgánicas.

3. El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regula por las disposiciones establecidas en el presente Decreto y su normativa de desarrollo, así como por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y por el resto de normas estatales de carácter básico que sean de aplicación.

4. Las particularidades funcionales establecidas en el presente Decreto no suponen en ningún caso la modificación de las reglas generales sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo establecidas en la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, y en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, salvo aquellas expresamente previstas que se amparan en la normativa básica.

Artículo 8 Coordinación y gestión del registro electrónico

1. La Dirección General de Calidad de los Servicios tiene atribuida la competencia sobre la coordinación y la ordenación del registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como de los registros electrónicos específicos que puedan crearse de acuerdo con el apartado 1 del artículo anterior.

2. La Dirección General de Tecnología y Comunicaciones es el órgano que llevará a cabo el control y la gestión de los medios técnicos del registro electrónico, así como el responsable de la correcta operatividad y del mantenimiento del sistema o soporte informático del registro.

3. El órgano competente para resolver el procedimiento administrativo en que se inserta el trámite electrónico efectuado, lo es también para resolver las dudas o las discrepancias derivadas de la emisión, la recepción o el envío electrónico del correspondiente escrito, solicitud, comunicación o notificación.

4. Las personas usuarias asumen con carácter exclusivo la responsabilidad sobre las consecuencias que puedan derivarse del uso, la custodia y el manejo fraudulento, indebido, incorrecto o negligente de los elementos necesarios para que se identifiquen de manera electrónica, la autenticidad de los documentos electrónicos que presenten y la conservación de los justificantes de recepción que les devuelva el registro electrónico, así como de los elementos adecuados para establecer una conexión segura y precisa con el registro electrónico.

Artículo 9 Funciones

1. El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares realizará las siguientes funciones:

a) La recepción y el registro de entrada de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones de los ciudadanos, así como otros órganos, administraciones o entes públicos, que se dirijan a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y a los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, en los procedimientos y trámites susceptibles de tramitación por medios electrónicos.

b) La expedición automática de los recibos acreditativos de los registros de entrada producidos.

c) El envío de la solicitud, el escrito o la comunicación electrónica a los órganos, unidades administrativas o a los entes públicos destinatarios.

d) El envío y el registro de salida de las notificaciones y comunicaciones electrónicas de los órganos y entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, dirigidas tanto a los ciudadanos como a otros órganos, administraciones o entes públicos.

e) El mantenimiento y la conservación de un archivo informático de los asentamientos de entradas y de salidas de las solicitudes, los escritos y las comunicaciones electrónicas.

2. Todas las solicitudes, los escritos o las comunicaciones que se reciban o se envíen a través del registro electrónico se registrarán respetando el orden temporal de presentación, cursándose sin dilación a sus destinatarios por medios electrónicos.

Artículo 10 Garantías técnicas del registro electrónico y protección de datos

1. El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respetará el principio de neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y los sistemas de comunicaciones electrónicas, garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas de los ciudadanos y de las administraciones públicas, así como la libertad de desarrollar e implantar los avances tecnológicos en un ámbito de libre mercado. A tales efectos, la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará estándares abiertos, así como, en su caso, y de manera complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

2. El registro electrónico garantizará en todo momento la integridad, la confidencialidad, la disponibilidad, la autenticidad, la trazabilidad y la conservación de los asientos de entrada y salida efectuados, así como de la información y de la documentación enviada de forma electrónica.

3. El sistema informático informará de que los escritos, las solicitudes y las comunicaciones electrónicas, así como las notificaciones electrónicas, que supongan la comunicación de datos personales de las personas interesadas, serán tratados por los órganos administrativos o entidades receptoras, o emisoras, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la normativa que la desarrolla.

Capítulo IV

Presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en el registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 11 El acceso de los ciudadanos al registro electrónico

1. El acceso de los ciudadanos al registro electrónico para la presentación de escritos, solicitudes o comunicaciones tiene carácter voluntario y gratuito.

2. Como norma general, el registro electrónico constituye un medio alternativo a los previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la realización de los trámites administrativos. No obstante, mediante una disposición reglamentaria podrá establecerse la obligación de los ciudadanos de utilizar medios electrónicos en sus relaciones con los órganos o los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, cuando sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizados el acceso a los medios tecnológicos necesarios y la disponibilidad de estos medios.

3. El acceso al registro electrónico se llevará a cabo a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, regulado en el capítulo II del presente Decreto.

4. Las interrupciones necesarias y previsibles por razones técnicas del servicio de registro electrónico serán comunicadas con suficiente antelación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares. No obstante, si la interrupción no es programada, siempre y cuando sea posible, se visualizará un mensaje en el que se haga constar dicha circunstancia a los efectos de que las personas interesadas estén informadas.

Artículo 12 Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas

1. Con carácter general, los ciudadanos únicamente pueden presentar a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las solicitudes, escritos y comunicaciones cuando así esté expresamente previsto por una resolución del Consejero o Consejera o del órgano directivo del ente público competente, previo informe favorable de la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears a los oportunos efectos informativos.

2. La resolución citada en el apartado anterior tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de los trámites que puedan cursarse de manera electrónica total o parcialmente.

b) Fijación de los requisitos específicos y adicionales exigibles a los ciudadanos para la correcta realización del trámite electrónico, los cuales versarán, particularmente, en su caso, sobre los medios y los sistemas de identificación, de autoidentificación y de seguridad de la solicitud, escrito o comunicación correspondiente.

c) Características técnicas de los documentos.

3. Sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears prevista en el apartado 1 del presente artículo, la relación actualizada de los trámites susceptibles de tramitación electrónica, así como los modelos normalizados para la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones estarán a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Corresponde al órgano competente para resolver el procedimiento en que se inserten los trámites electrónicos la aprobación de los modelos normalizados necesarios para la presentación electrónica de las solicitudes, escritos o comunicaciones, los cuales, como mínimo, contendrán los siguientes extremos:

a) Identificación de la persona interesada y, en su caso, de su representante.

b) Identificación del destinatario: órgano o unidad administrativa u organismo público al cual se dirige.

c) Procedimiento a que hace referencia o del cual forma parte.

d) Si procede, relación de los documentos complementarios que se adjuntan.

e) Medio elegido por la persona interesada como preferente para comunicarse con la Administración en el procedimiento que corresponda y la correspondiente dirección electrónica o física, a los efectos de subsiguientes notificaciones.

5. El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sólo admitirá las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos de la misma Administración y a los entes públicos a los que sea de aplicación el presente Decreto. La presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones en el registro electrónico dirigidos a otras administraciones no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto no producirá efecto alguno, ni obligará a la Administración de la Comunidad Autónoma a remitirlos a dichas administraciones. Tampoco producirá ningún efecto la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones que corresponda tramitar a otra Administración, conforme a las competencias que ésta tenga atribuidas, aunque formalmente estén dirigidos a órganos y entes públicos a los que sea de aplicación el presente Decreto. En este caso, la Administración de la Comunidad Autónoma tampoco estará obligada a remitirlos a la otra Administración.

6. No obstante lo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de colaboración con otras administraciones públicas al objeto de habilitar el registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en su caso, los registros electrónicos específicos que puedan crearse, para recibir y enviar, en los términos fijados en el correspondiente convenio, solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidos a otra administración.

7. La presentación de cualquier documento electrónico que contenga un código malicioso, entendido como cualquier componente de software cuyo objetivo sea destruir o manipular información de manera no autorizada, así como acceder a ella, se considerará como no realizada. En dicho caso, se suspenderá de inmediato cualquier operación que requiera el procesamiento o la utilización del documento y, siempre y cuando sea posible, se comunicará este hecho a la persona interesada.

Artículo 13 Cómputo de plazos

1. El registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá, a efectos del cómputo de plazos, tanto para las personas interesadas como para la Administración, por la fecha y la hora oficial de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma.

2. La presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones podrá realizarse todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día. No obstante, como norma general, la presentación realizada en el registro electrónico en un día inhábil se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente, a menos que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

3. Se consideran inhábiles los días así fijados en el calendario anual aprobado por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 48.7 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho calendario, que se publicará obligatoriamente en el Boletín Oficial de las Illes Balears, también se hará público en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. En cualquier caso, no será de aplicación al registro electrónico lo dispuesto en el artículo 48.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14 Justificante electrónico de recepción

1. La Administración acreditará la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas mediante la expedición automática de un justificante electrónico para la persona interesada consistente en una copia autenticada del escrito, la solicitud o la comunicación de que se trate, así como de los documentos complementarios que se adjunten a éstos, que incluirá, como mínimo, el número de registro de entrada y la fecha y la hora de su presentación efectiva, y podrá tener un formato imprimible.

2. La falta de recepción o la recepción irregular del justificante electrónico de recepción, así como la visualización o la recepción de un mensaje de error o de transmisión deficiente, implica en cualquier caso que la Administración no ha recibido la solicitud, el escrito o la comunicación. En este caso, la persona interesada podrá reintentar la presentación electrónica en otro momento o hacer uso de alguno de los medios admitidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Por medio de la utilización de la firma electrónica avanzada se garantizará la autenticidad y la integridad de los recibos expedidos por el registro electrónico conforme a la normativa aplicable sobre firma electrónica y, en particular, al Decreto 107/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, de regulación del uso de la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 15 Requisitos generales de autenticidad, identificación y seguridad de los escritos, las solicitudes y las comunicaciones electrónicas

1. La persona interesada y, en su caso, su representante se identificarán debidamente en los escritos, las solicitudes y las comunicaciones que presenten electrónicamente, así como deberán autentificarlos, cuando corresponda, de acuerdo con los requisitos establecidos en la resolución a que hace referencia el artículo 12 del presente Decreto.

2. El cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior no exime, en su caso, de la obligación de acreditar la representación con que se actúa en nombre de otra persona de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 16 Presentación electrónica de documentación complementaria de los escritos, las solicitudes o las comunicaciones

1. Con carácter general, la documentación complementaria de una solicitud, un escrito o una comunicación electrónica se adjuntará mediante anexos en los formatos generalmente admitidos o que, particularmente, hayan sido fijados mediante la resolución a que hace referencia el artículo 12 del presente Decreto.

2. En caso de que la documentación complementaria no se aporte o no se pueda aportar mediante el registro electrónico de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la persona interesada hará constar dicha circunstancia en el mismo escrito, solicitud o comunicación electrónica y, antes de que finalice el plazo general de subsanación de solicitudes, cuando corresponda, deberá presentarla, electrónicamente o a través de cualquiera de los medios admisibles en derecho, de acuerdo con el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En este caso, se indicará el número de entrada asignado por el registro electrónico a la solicitud, el escrito o la comunicación al que se pretende adjuntar la documentación.

3. El órgano competente para tramitar el escrito, la solicitud o la comunicación podrá exigir otras actuaciones o requisitos específicos a los efectos de acreditar la autenticación de los documentos complementarios aportados mediante el registro electrónico.

Capítulo V

La notificación electrónica

Artículo 17 Requisitos generales de la notificación electrónica

1. La notificación electrónica realizada por los órganos y entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto sólo produce efectos jurídicos cuando la persona interesada haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido expresamente su utilización.

2. A tales efectos, el consentimiento de la persona interesada podrá prestarse, mediante los modelos normalizados electrónicos que se pongan a disposición de los ciudadanos, en cualquiera de las siguientes formas:

a) De manera general, para todas las notificaciones de los órganos y de los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

b) De manera concreta, en relación con:

1.º. Un solo procedimiento o trámite administrativo concreto.

2.º. Un conjunto de procedimientos o trámites administrativos concretos, vista la materia a la que hacen referencia, o el órgano o ente público competente para tramitarlos.

3. El consentimiento prestado de manera general o concreta en relación a un conjunto de procedimientos no eximirá a la persona interesada de hacer constar esta circunstancia y la correspondiente dirección electrónica en todas las solicitudes iniciadoras de cualquier procedimiento.

4. Una vez que la persona interesada haya dado preferencia al sistema de notificación electrónica y haya señalado una dirección electrónica, dentro del consentimiento otorgado, todos los procedimientos, las actuaciones y los trámites posibles con la Administración se realizarán mediante este canal de comunicación, salvo que la persona interesada solicite la modificación del sistema de notificaciones. En este último caso, indicará una dirección física a los efectos de la realización de las notificaciones subsiguientes por cualquiera de los medios admitidos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Los órganos competentes pondrán a disposición de las personas interesadas modelos normalizados electrónicos para solicitar tanto la modificación de la dirección para efectuar las notificaciones electrónicas como la modificación del sistema de notificación. Las personas interesadas comunicarán las modificaciones anteriores a todos los órganos o entes públicos con los que tengan procedimientos en tramitación o ante los cuales hayan consentido expresamente la utilización de la notificación electrónica. En caso contrario, las notificaciones que la Administración haga al amparo del consentimiento inicial producen los efectos jurídicos correspondientes.

Artículo 18 Práctica de la notificación electrónica

1. Por medio del registro electrónico los órganos competentes remitirán a la dirección electrónica facilitada a tal efecto por la persona interesada un aviso de notificación de carácter informativo relativo a la existencia de un acto objeto de notificación electrónica, y también la dirección electrónica a la que se debe acceder para conocer su contenido.

2. El aviso de notificación contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación puesta a disposición de la persona interesada, los cuales, como mínimo, serán los siguientes:

a) Identificación de la persona destinataria de la notificación.

b) Identificación del órgano u organismo público emisor de la notificación.

c) Breve descripción del asunto.

d) Número de expediente administrativo.

3. Además, el aviso de notificación especificará que el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de su recepción sin acceder al contenido del acto objeto de la notificación que se pretende hacer da lugar a entender que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, salvo que, de oficio o a instancia de la persona interesada, se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. En caso de que no sea posible efectuar el aviso de notificación a la dirección electrónica facilitada por la persona interesada, se hará directamente la notificación del acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Si la persona interesada desea recibir la notificación, podrá acceder a la dirección electrónica indicada en el aviso de notificación, haciendo uso de cualquiera de los medios de identificación admitidos, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y vista la naturaleza del acto objeto de notificación. El acceso al contenido del documento implica, en cualquier caso, la aceptación de la notificación, siempre y cuando haya quedado constancia de este acceso.

6. El justificante electrónico de la recepción o del rechazo de la notificación, que deberá constar en el expediente administrativo, contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la persona destinataria de la notificación.

b) Identificación de la persona que ha recibido la notificación.

c) Identificación del órgano competente y, en su caso, del órgano emisor.

d) Asunto.

e) Número de expediente administrativo.

f) Fecha y hora en que se produjo el aviso de la notificación.

g) Dirección electrónica a la que se haya dirigido el aviso de la notificación.

h) Fecha y hora en que la persona interesada accedió al acto objeto de notificación o fecha a partir de la cual se entiende rechazada la notificación.

i) Dirección electrónica a través de la cual la persona interesada tuvo acceso a la notificación.

j) Sistema de identificación utilizado para recibir la notificación.

7. Las notificaciones realizadas en días inhábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del presente Decreto, se entenderán efectuadas a primera hora del siguiente día hábil.

Artículo 19 Efectos de la notificación electrónica

1. El acceso al contenido del acto objeto de la notificación a la dirección electrónica implica el momento a partir del cual la notificación se entiende efectuada a todos los efectos legales.

2. La fecha y la hora de recepción o rechazo de la notificación que consten en el correspondiente acuse electrónico de recibo de la notificación enviado por el registro electrónico son válidas para el cómputo de plazos, con los efectos que en cada caso prevea la norma reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.

Capítulo VI

Comunicaciones interorgánicas e interadministrativas

Artículo 20 Comunicaciones interorgánicas e interadministrativas

1. Las comunicaciones entre los órganos, las unidades administrativas y los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto se realizarán, preferentemente, por medios electrónicos, de acuerdo con las reglas y los criterios establecidos en el presente Decreto y sin perjuicio de las particularidades funcionales que puedan derivarse de este tipo de comunicaciones.

2. Asimismo, las comunicaciones con otras administraciones o entes públicos no incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto podrán realizarse por medios electrónicos utilizando estándares y especificaciones técnicamente abiertas y también, si procede, y de manera complementaria, estándares que sean de uso generalizado por los ciudadanos, al objeto de garantizar la neutralidad tecnológica, la adaptabilidad al progreso de la tecnología y la independencia en la elección de alternativas tecnológicas para los ciudadanos y las administraciones públicas.

Disposición adicional única Sede electrónica y registro electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

1. El portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, (http://www.atib.es), creado por la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de Vínculo a legislación diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, es la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a través de la que los ciudadanos pueden acceder a la información y realizar, por vía electrónica, las gestiones que afectan a los tributos autonómicos, propios y cedidos, así como los tributos y otros ingresos de derecho público locales en virtud de las delegaciones o de las encomiendas en materia de gestión recaudadora que hagan las entidades locales a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La coordinación, la gestión y la administración de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a su director o directora.

2. Se crea el registro electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, accesible desde su sede electrónica, el cual tiene que cumplir las funciones a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto en el ámbito de actuación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Este registro electrónico depende orgánica y funcionalmente de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa aplicable sobre los requisitos y las condiciones de acceso de los usuarios al portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la presentación de declaraciones o documentos con trascendencia tributaria y/o para el pago de tributos y otros ingresos de derecho público no tributarios por medios electrónicos, corresponde al Consejo General de la Agencia determinar, mediante un acuerdo, los requisitos generales de autenticación, identificación y seguridad para presentar solicitudes, escritos, documentos y comunicaciones electrónicas, por medio del registro electrónico, así como también determinar los procedimientos y los trámites en materia de gestión tributaria y recaudadora que se pueden hacer por medio del registro electrónico.

3. En todo aquello no regulado expresamente por la normativa aplicable o, en su caso, que acuerde el Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, será de aplicación de forma supletoria el presente Decreto.

Disposición transitoria primera Adaptación de los procedimientos y trámites electrónicos existentes

Los procedimientos y trámites administrativos que al entrar en vigor el presente Decreto ya se realicen por medios electrónicos se adaptarán a las condiciones y requisitos contenidos en el presente Decreto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Una vez transcurrido el citado plazo, los procedimientos y trámites no adaptados perderán su funcionalidad y, por lo tanto, no producirán efectos jurídicos.

Disposición transitoria segunda Contenido mínimo de la sede electrónica

Hasta que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no apruebe las disposiciones normativas que regulen la edición electrónica del Boletín Oficial de las Illes Balears y la publicación electrónica de actos y comunicaciones en el tablón de anuncios y edictos, no regirán los apartados l) y m) del artículo 5.1 del presente Decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, lo contradigan o sean incompatibles con él, y, en particular:

a) El Decreto 14/2007 Vínculo a legislación, de 9 de marzo, por el que se regulan los registros telemáticos y las notificaciones telemáticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Decreto 107/2006, de 15 de diciembre, de firma electrónica.

Disposición final primera Adaptación de procedimientos

Siempre y cuando lo permitan las disponibilidades presupuestarias, los órganos competentes y los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto llevarán a cabo las actuaciones oportunas para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto, mediante el registro electrónico, los ciudadanos puedan presentar cualquier escrito, solicitud o comunicación dirigido a la Administración de la Comunidad Autónoma o a los entes públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda Comisión de la Sede Electrónica

La Comisión de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears creada en el artículo 6.3 del presente Decreto deberá constituirse en el mes posterior a la entrada en vigor del Decreto.

Disposición final tercera Modificación del Decreto 75/2004 Vínculo a legislación, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. El apartado 3 del artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004 queda modificado de la siguiente forma:

3. De conformidad con el artículo 19 del presente Decreto, el Consejero o Consejera de Hacienda y Presupuestos podrá acordar la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en la iniciación, tramitación y terminación de los expedientes de modificaciones de créditos presupuestarios.

2. El artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004 queda modificado de la siguiente forma:

Artículo 19 Utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la gestión económico-financiera y su control

El Consejero o Consejera de Hacienda y Presupuestos podrá acordar la utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas en la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la gestión económico-financiera y su control, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, la cual tendrá carácter obligatorio para todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma que intervengan en los procedimientos correspondientes.

Disposición final cuarta Referencias normativas

Todas las referencias a los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Decreto 107/2006 relativas, respectivamente, a las condiciones específicas para la admisión de los sistemas de firma electrónica y a los documentos firmados, se entenderán realizadas al artículo 12 del presente Decreto, relativo a la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones electrónicas.

Disposición final quinta Habilitación normativa

Se facultan al consejero de Presidencia y a la consejera de Innovación, Interior y Justicia para que, en el marco de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el despliegue de este Decreto.

Disposición final sexta Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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