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  • EDICIÓN DE 11/11/2010
 
 

Reconocimiento de la situación de dependencia

11/11/2010
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Orden EMP/68/2010, de 29 de octubre por la que se modifica la Orden SAN/26/2007, de 17 de mayo, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia (BOCA de 10 de noviembre de 2010). Texto completo.

La Orden EMP/68/2010 modifica la Orden SAN/26/2007, de 17 de mayo, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia para perfilar con mayor precisión el trámite de audiencia a las personas interesadas o a aquellas que actúen en su representación o interés, de forma que queden expuestas con claridad las distintas opciones de las personas actuantes así como las consecuencias que estas actuaciones llevan aparejadas.

La Orden SAN/26/2007, de 17 de mayo, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN EMP/68/2010, DE 29 DE OCTUBRE POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN SAN/26/2007, DE 17 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA.

La Orden SAN/26/2007, de 22 de mayo por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, en unión a la Orden EMP/48/2009 Vínculo a legislación, de 24 de abril, por la que se desarrolla el Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y se regula la aportación económica de las personas usuarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituyen la base de la regulación autonómica de la aplicación del Sistema de Atención a la dependencia en Cantabria.

La asignación del recurso más adecuado a las necesidades de las personas en situación de dependencia exige un cuidadoso e individualizado estudio de sus condiciones de salud, de entorno, y de su situación familiar y económica. Esta minuciosa tarea que exige la intervención de diversos técnicos, ha de aunarse con la aplicación de un procedimiento ágil que permita el rápido acceso a las prestaciones del Sistema, pero que a la vez, esté dotado de la necesaria seguridad jurídica para todas las personas implicadas. Por esta razón se procede en la presente modificación a perfilar con mayor precisión el trámite de audiencia a las personas interesadas o a aquellas que actúen en su representación o interés, de forma que queden expuestas con claridad las distintas opciones de las personas actuantes así como las consecuencias que estas actuaciones llevan aparejadas.

En su virtud, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 33 Vínculo a legislación y 121 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden SAN//26/2007, de 22 de mayo por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que quedará redactado como sigue:

“1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD a las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria que puedan estar incursas en cualquier causa de dependencia se iniciará mediante la presentación de solicitud por la persona interesada, o, en su caso, por quien ostente su representación o guarda de hecho”.

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 8 que quedarán redactados de la siguiente manera:

“3. Una vez presentada la información relativa a la situación económica de la persona interesada, y en su caso de su cónyuge, el Servicio competente dará audiencia a aquélla, o en su caso, a quien ostente su representación o guarda de hecho, y elaborará a continuación un Programa Individual de Atención en el que se determinará, de entre las alternativas propuestas disponibles, la modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades de acuerdo con los servicios y prestaciones económicas previstas en la resolución para su grado y nivel.

Dicho trámite de audiencia podrá ser realizado por escrito o por cualquier otro medio de comunicación, incluidos los medios telemáticos o de comunicación a distancia, que permitan dejar constancia documental de la celebración del referido trámite, así como de sus resultados.

No obstante lo anterior, el resultado de la consulta a la persona interesada, o a quien ostente su representación o guarda de hecho, no será vinculante para la Administración, que seleccionará la modalidad de intervención que considere más adecuada en función de las disponibilidades de recursos y prestaciones disponibles.

4. Una vez valoradas las características personales, la necesidad de cuidados de la persona interesada y las alternativas propuestas disponibles, el órgano competente informará a aquella o a quien ostente su representación o guarda de hecho, determinando la prestación o servicio que considera idóneos, solicitándole que manifieste expresamente si acepta o rechaza la citada propuesta, con la advertencia expresa de que, en caso de que no aceptase expresamente la propuesta, se entenderá rechazada la prestación o servicio ofertado. Esta comunicación podrá ser realizada por escrito o por cualquier otro medio de comunicación, incluidos los medios telemáticos o de comunicación a distancia, debiendo en este último caso expedirse un acta por el funcionario competente en el que se deje constancia fidedigna de las personas interlocutoras de dicha comunicación y del resultado de la misma.

En caso de no constar la aceptación expresa de la prestación o servicio ofertado por parte de la persona interesada o, en su caso, por quien ostente su representación o guarda de hecho, se dictará resolución en la que se dará por finalizado el procedimiento por la no aceptación del Programa en los términos contenidos en el artículo siguiente.

Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la persona interesada o, en su caso, de quien ostente su representación o guarda de hecho, de instar un nuevo procedimiento”.

Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 9 con el siguiente contenido:

“f) En el caso de no aceptación expresa de la prestación o servicio ofertado por el órgano competente, se dictará resolución por la que se declarará la finalización del procedimiento por la no aceptación del Programa Individual de Atención”.

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