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Marisqueo en el litoral

04/11/2010
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Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 3 de noviembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 387/2010 regula las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad marisquera, recogiendo aspectos relativos a la ordenación de los recursos, así como los requisitos para la obtención de las correspondientes licencias, todo ello de acuerdo con los fines y objetivos establecidos, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

La Ley 1/2002, de 4 de abril, sobre Ordenación, Fomento y Control de la pesca marítima, marisqueo y acuicultura puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 387/2010, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL MARISQUEO EN EL LITORAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, así como el buceo profesional.

Por su parte, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, establece en su artículo 21 la preferencia, dentro de las aguas interiores, del marisqueo y la pesca artesanal ejercida con artes menores, frente a otras modalidades pesqueras. Asimismo, en su artículo 17.2 dispone que para el ejercicio de la actividad marisquera en cualquier modalidad, a pie o desde embarcación, será necesario disponer de una licencia específica expedida por la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, además de las derivadas de la legislación sectorial.

La actividad marisquera ejercida desde embarcación o a pie, viene siendo desarrollada por una parte importante del sector pesquero andaluz. Por ello, y teniendo en cuenta que la regulación de esta pesquería contribuirá a la normalización de una actividad pesquera en crecimiento, se considera necesario unificar las normas que regulan su ejercicio, abarcando de una forma más completa y actualizada todos los aspectos que afectan a esta actividad. En este sentido, la presente disposición regula las condiciones necesarias para el ejercicio de la actividad marisquera, recogiendo aspectos relativos a la ordenación de los recursos, así como los requisitos para la obtención de las correspondientes licencias, todo ello de acuerdo con los fines y objetivos establecidos, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de la Ley 1/2002, de 4 de abril. En todo caso, el establecimiento de dichos requisitos y condiciones obedece a la necesidad de llevar a cabo un modelo de gestión que garantice la sostenibilidad de la propia actividad.

La actividad de marisqueo, tradicionalmente, tiene un carácter provincial debido fundamentalmente a razones socioculturales y por eficacia económica. Por ello, con la presente disposición se pretende que todas las personas mariscadoras que lo soliciten puedan desarrollar su actividad en toda la costa de la provincia que se indique en el respectivo carné o licencia, sin perjuicio del sometimiento a un previo procedimiento de adjudicación en determinados casos y la obtención de otros permisos, licencias o autorizaciones, necesarios para poder realizar la actividad marisquera en zonas con una especial regulación.

En la elaboración de esta norma ha sido consultado el sector pesquero afectado de la comunidad autónoma andaluza.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la citada Ley 6/2006, de 24 de octubre, y en uso de las facultades conferidas en la disposición final primera de la citada Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de octubre de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo regulado en el presente Decreto se entenderá por:

a) Marisqueo: La actividad extractiva realizada en cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 3 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.

b) Embarcación marisquera: Embarcación que se dedica a la captura de las distintas especies de moluscos bivalvos y gasterópodos mediante la utilización de artes de rastro o draga hidráulica, las cuales son arrastradas en contacto con el fondo por medio de un cabo de tracción, ya sea a remolque mediante el avance propio de la embarcación o por utilización de su equipo de pesca desde una embarcación fondeada.

Artículo 3. Modalidades de actividad de marisqueo.

El ejercicio de la actividad de marisqueo, podrá llevarse a cabo en las siguientes modalidades:

a) Marisqueo a pie, mediante el cual la actividad marisquera se realiza en la zona intermareal de forma manual, sin la utilización de embarcación ni prácticas de buceo para el ejercicio de la pesca.

b) Marisqueo desde embarcación, en el que la actividad extractiva se efectúa con el uso de una embarcación marisquera.

c) Marisqueo en inmersión, en el que la actividad marisquera se lleva a cabo mediante la utilización de las diferentes prácticas de buceo profesional en apnea o mediante el uso de equipos autónomos de buceo.

d) Marisqueo con fines productivos, en el que la actividad marisquera será complementaria a la actividad de cultivos marinos, cuyo fin será la captación de especies que se destinarán exclusivamente al proceso productivo acuícola.

CAPÍTULO II

Carnés y licencias

Artículo 4. Condiciones para el ejercicio de la actividad.

1. Para el ejercicio de la actividad de marisqueo profesional en su modalidad de marisqueo a pie, se exigirá la tenencia de un carné emitido por la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, que tendrá la consideración de licencia a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril. Para las demás modalidades de marisqueo se exigirá la tenencia de licencia, que igualmente será emitida por la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura.

2. El número de carnés y licencias que pueden ser expedidos para el ejercicio del marisqueo en sus distintas modalidades se determinará en función de la disponibilidad de los recursos, en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura.

Artículo 5. Requisitos para la obtención del carné y de la licencia de marisqueo.

1. Para la obtención del carné de marisqueo a pie será necesario que la persona solicitante haya alcanzado la mayoría de edad, y que aporte el compromiso de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En todo caso, tendrá preferencia para su otorgamiento, la persona solicitante que acredite experiencia en la actividad de pesca marítima profesional y marisqueo.

2. Para la obtención de la licencia de marisqueo desde embarcación será necesario que las embarcaciones estén incluidas en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de septiembre de 2008.

3. Para la obtención de la licencia de marisqueo en inmersión será necesario que la persona solicitante sea mayor de edad, que esté en posesión de la correspondiente titulación exigida para las modalidades de buceo, establecida en el Decreto 28/2002 Vínculo a legislación, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su normativa de desarrollo, y que aporte el compromiso de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En todo caso, tendrá preferencia para su otorgamiento, la persona solicitante que acredite experiencia en la actividad de pesca marítima profesional y marisqueo.

4. Para la obtención de la licencia de marisqueo con fines productivos se deberá disponer de la autorización de cultivos marinos para el litoral andaluz regulada en el Capítulo II del Título VII de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

5. La persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, mediante Orden, establecerá los requisitos y criterios específicos para la expedición y utilización del carné y de la licencia y la forma en que deberá hacerse efectivo el compromiso de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, anteriormente citado.

Artículo 6. Vigencia y renovación del carné y licencias de marisqueo.

1. El carné de marisqueo a pie y las licencias para el marisqueo en inmersión y con fines productivos tendrán una vigencia limitada, justificada por la disponibilidad de los recursos, sin que en ningún caso pueda superar los dos años. Las personas titulares de un carné o de una licencia que pretendan continuar la actividad marisquera, deberán solicitar su renovación.

La persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura establecerá el tiempo de vigencia en función de la disponibilidad de los recursos, así como los requisitos y condiciones necesarios para la renovación de los carnés y licencias de manera específica para cada una de las modalidades de marisqueo descritas en el artículo 3.a), c) y d). En todo caso, el criterio básico para el otorgamiento de una renovación vendrá determinado por la acreditación del efectivo ejercicio de la actividad, o en el caso de la licencia de marisqueo con fines productivos, la acreditación por parte del titular de la autorización de cultivos marinos de la necesidad de obtención del medio marino de especies para poder desarrollar el cultivo.

2. Respecto a la modalidad de marisqueo desde embarcación, la vigencia de las licencias que autorizan la actividad estará sometida al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa de aplicación para la permanencia de la embarcación en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos de Andalucía.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la obtención de carnés y licencias de marisqueo

Artículo 7. Convocatorias para el carné de marisqueo a pie y licencia de marisqueo en inmersión.

La persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura establecerá, mediante Orden, las oportunas convocatorias para la concesión de los carnés y las licencias de las modalidades establecidas en el artículo 3.a) y c), de acuerdo con los cupos admisibles en función de la situación y disponibilidad de los recursos pesqueros. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que tras las correspondientes renovaciones o bajas queden licencias o carnés sin otorgar, mediante Resolución de la Dirección General que ostente las competencias en materia de pesca y acuicultura que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se podrán establecer nuevos plazos de solicitud.

Artículo 8. Resolución de las convocatorias.

La resolución de las convocatorias para la adjudicación de carnés de marisqueo a pie y de las licencias de marisqueo en inmersión se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Licencia de marisqueo con fines productivos y desde embarcación.

1. La licencia para la modalidad de marisqueo con fines productivos podrá ser solicitada en cualquier momento por la persona interesada a la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de pesca y acuicultura, debiendo proceder a resolver dicha solicitud en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender estimada por silencio positivo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La licencia para la modalidad de marisqueo desde embarcación se concederá de oficio mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de pesca y acuicultura, una vez comprobada la inclusión en el censo de embarcaciones conforme se establece en el artículo 5.2.

Artículo 10. Tramitación telemática y modelos de solicitud.

La tramitación telemática de los procedimientos previstos en este Decreto, y los modelos de solicitud de las distintas modalidades de marisqueo, serán objeto de regulación mediante Orden de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura.

CAPÍTULO IV

Ejercicio de la actividad

Artículo 11. Zonas de producción y especies autorizadas.

1. La actividad de marisqueo sólo podrá efectuarse en las zonas de producción previamente determinadas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, habiendo sido oídas con anterioridad las distintas Consejerías con competencias en la ordenación y protección de los diferentes ámbitos sectoriales del litoral afectado.

2. En la actividad marisquera sólo estará permitida la recolección de aquellas especies que se encuentran incluidas en las distintas zonas de producción.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá establecer, mediante Orden, las condiciones y requisitos para la recolección, mediante actividades de marisqueo, de determinadas especies fuera de las zonas de producción, así como de aquellas especies que no se encuentren incluidas en dichas zonas.

Artículo 12. Jornadas y horarios.

1. Las jornadas autorizadas para el marisqueo, en cualquiera de sus modalidades, serán de lunes a viernes. Asimismo, deberá cesar la actividad marisquera durante los días festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma establecidos en los correspondientes calendarios oficiales.

2. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura, se podrán establecer horarios para el desarrollo de la actividad marisquera, incluido horarios de entrada y salida de puerto para la modalidad de marisqueo desde embarcación.

Artículo 13. Artes, útiles de marisqueo y embarcaciones autorizadas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, los artes, aparejos y utensilios autorizados deberán constar en las correspondientes licencias y carnés para el ejercicio de la actividad marisquera.

2. Sólo podrá ser desarrollada la actividad de marisqueo en la modalidad desde embarcación mediante el empleo de los artes de rastro remolcado o de draga hidráulica.

3. Los útiles de marisqueo permitidos para el ejercicio de la actividad en las modalidades de marisqueo a pie, en inmersión y con fines productivos, serán aquellos que tradicionalmente se vengan utilizando en la recolección de las distintas especies, los cuales deberán ser manuales y respetuosos con el medio natural. La persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá establecer, mediante Orden, los útiles permitidos para estas modalidades y sus características.

4. La persona titular de la Dirección General que ostente las competencias en materia de pesca y acuicultura podrá autorizar el empleo de embarcaciones de la Lista Cuarta del Registro de Matrícula de Buques, en las modalidades de marisqueo a pie, en inmersión y con fines productivos, con el fin de que las personas titulares de dichos carnés o licencias puedan trasladarse a las zonas de marisqueo y transportar las capturas. En ningún caso podrán emplearse dichas embarcaciones en la actividad extractiva, ni llevar a bordo cualquier arte de pesca que no sea utilizada en la actividad marisquera a pie, en inmersión o con fines productivos.

Artículo 14. Planes de marisqueo.

Con el fin de llevar a cabo una adecuada ordenación de la actividad marisquera en el litoral de la Comunidad Autónoma, la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá aprobar, mediante Orden, planes de marisqueo en los que se establezcan normas de regulación de la actividad marisquera en determinadas zonas de producción o bien en el litoral de determinadas provincias.

Artículo 15. Limitaciones.

De acuerdo con los resultados de los estudios e informes científicos disponibles que reflejen el estado de los recursos marisqueros, la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá aprobar mediante Orden, limitaciones, condiciones y requisitos en el ejercicio de la actividad marisquera, en cualquier modalidad, para la captura de determinadas especies, así como para su desarrollo en algunos espacios del litoral andaluz, todo ello sin perjuicio de la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO V

Control de la actividad

Artículo 16. Control de la actividad marisquera.

1. Al objeto de mejorar el control de la actividad y evolución de los recursos marisqueros, todas las embarcaciones que se incluyan en el censo de embarcaciones marisqueras deberán incorporarse al Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas, en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la licencia de marisqueo.

2. Las embarcaciones referidas en el artículo 13.4 deberán incorporarse en el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se autoriza el empleo de dichas embarcaciones en las modalidades de marisqueo a pie, en inmersión y con fines productivos.

3. El Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas cumplirá con los requisitos establecidos en el Reglamento 1224/2009 del Consejo Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 17. Potestad sancionadora.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones administrativas que procedan conforme lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pudieran incurrir.

2. En lo que se refiere al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en la normativa general de procedimiento previsto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 18. Infracciones.

Las infracciones se tipifican en leves, graves y muy graves:

a) Son infracciones leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1/2002, de 4 de abril:

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación comunitaria, o prevista en tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea, que afecte a la actividad pesquera y no suponga infracción grave o muy grave.

b) Son infracciones graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1/2002, de 4 de abril:

1.º El ejercicio o realización de actividades de marisqueo sin disponer de la correspondiente autorización.

2.º El incumplimiento de los horarios y jornadas de marisqueo reglamentariamente establecidos.

3.º El ejercicio del marisqueo en fondos prohibidos, en caladeros, o períodos no autorizados o en zonas o épocas de veda.

4.º La alteración de los datos y circunstancias que figuran en la correspondiente licencia o carné de marisqueo.

5.º La inobservancia de la obligación de llevar a bordo en todo momento durante el ejercicio de la actividad, la licencia o carné de marisqueo.

6.º El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia o carné de marisqueo.

7.º No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecida en la normativa vigente, por causas imputables al interesado.

8.º Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.

9.º La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.

10.º Sobrepasar el tope de capturas máximo autorizado.

11.º La pesca, tenencia, transbordo o desembarco de especies que no alcancen la talla reglamentaria, o que se encuentren vedadas o prohibidas para la modalidad de marisqueo autorizada.

12.º La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias, o en condiciones distintas de las establecidas en las mismas.

13.º El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos, instrumentos o útiles de marisqueo distintos a los que corresponden a la modalidad autorizada.

14.º El uso o tenencia a bordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles de marisqueo.

15.º El uso, así como la tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de marisqueo no reglamentarios.

16.º El incumplimiento de las medidas técnicas relativas al modo de empleo de las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de marisqueo.

c) Son infracciones muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1/2002, de 4 de abril:

1.º Ejercer faenas de marisqueo profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.

2.º La utilización para el marisqueo de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosa, soporíferas o corrosivas.

3.º Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de marisqueo o zonas de especial interés pesquero.

4.º Tenencia, retención a bordo, transbordo o desembarco de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios, en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria.

5.º La obtención de la licencia o carné para el marisqueo con base en documentos o información falsos.

6.º La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su actividad.

Artículo 19. Sanciones.

1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior, en función de la calificación de la infracción cometida, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 141/1997, de 20 de mayo.

2. Asimismo, las infracciones administrativas en materia de marisqueo podrán llevar aparejadas las sanciones accesorias en la forma establecida en el artículo 106 de la referida Ley 1/2002, de 4 de abril.

Disposición adicional primera. Ámbito geográfico para utilización de los carnés.

Las licencias y carnés emitidos para el desarrollo de la actividad marisquera en una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser usados en aquellas zonas fuera de la provincia para la que fueron emitidos, cuando la regulación especial de dichas zonas así lo permita.

Disposición adicional segunda. Jornadas especiales.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente materia de pesca y acuicultura, podrán modificarse las jornadas autorizadas para el marisqueo como consecuencia del consumo de determinadas especies objeto del presente Decreto, vinculado a las tradiciones de aquellas fiestas locales que, por sus peculiaridades, así lo necesiten.

Disposición transitoria primera. Incorporación al Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas.

Aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor de la presente disposición estén incluidas en el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, establecido en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 23 de septiembre de 2008, y las que estén autorizadas por parte de la Dirección General que ostente las competencias en materia de pesca y acuicultura como embarcaciones auxiliares al desarrollo de la actividad de marisqueo en las modalidades de marisqueo a pie, en inmersión y con fines productivos, deberán estar incluidas en el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas, antes del 31 de diciembre de 2011.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de carnés y licencias.

Los carnés y licencias de marisqueo expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su eficacia hasta la expiración de su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, en lo relativo a su renovación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto y en particular:

a) El artículo 2 de la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedando sin efecto todas las disposiciones establecidas al amparo del artículo que se deroga.

b) La Resolución de la Dirección General de Pesca de 12 de febrero de 1987, por la que se establecen normas de regulación de la actividad marisquera.

Disposición final única. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

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