AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 4.ª
AUTO
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil diez.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación del procesado ARNALDO OTEGI MONDRAGÓN, se presentó el día 25-10-2010 escrito en el que solicita que se acuerde su libertad provisional, por las razones fácticas y jurídicas que expone.
De dicho escrito en proveído de fecha 26-10-2010 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación popular personada, Asociación de Víctimas del Terrorismo Verde Esperanza (Voces contra el Terrorismo). Por el Ministerio Fiscal, en informe presentado el día 28-10-2010, se interesó el mantenimiento de la actual situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que afecta al solicitante. La acusación popular igualmente se opone a la libertad solicitada en escrito presentado el día 29-10-2010, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
Ha actuado como ponente el Magistrado Juan Francisco Martel Rivero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Basa la parte interesada su solicitud de puesta en libertad del procesado ARNALDO OTEGI MONDRAGÓN en las siguientes consideraciones: 1.º.- El mencionado lleva más de un año en la situación personal cuya modificación se pretende, por lo que el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva en el momento actual deviene en contraria a la jurisprudencia sobre la materia y conculca el derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el artículo 17 de la Constitución, pudiendo ser reformadas en cualquier momento las resoluciones sobre prisión y libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo instaurarse medidas sustitutorias como podrían ser la fijación de una fianza o el establecimiento de comparecencias periódicas ante el órgano judicial que se señale. 2.º- No existe riesgo de obstrucción a la investigación desarrollada porque la misma está concluida, ni riesgo de fuga porque el interesado goza de arraigo personal, familiar y social, no pudiendo la prisión preventiva convertirse en una pena anticipada y no existiendo dato alguno que indique que la sustracción a la justicia vaya a producirse, pues el interesado siempre ha comparecido a los llamamientos judiciales que se le han hecho, debiendo igualmente tenerse en cuenta la afección cardiaca que padece su padre, que precisa de cuidados que podrían ser dispensados por el procesado. 3º.- Alude la parte solicitante a procedimientos distintos del presente, como son los derivados del Sumario n° 35/02 y del Sumario n° 4/08, ambos tramitados por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, y nombra a personas que en ellos figura como procesados y sin embargo gozan de la libertad provisional, para a continuación argumentar que no resultan comprensibles resoluciones diferentes para supuestos iguales. Y 4o.- Finalmente, en lenguaje poco diáfano, la parte solicitante de la libertad considera que "el devenir de los acontecimientos políticos ha desmentido el argumento utilizado para mantener en prisión al interesado", acerca de la existencia de la estrategia común y al servicio de la organización terrorista ETA que supuestamente desplegaba el solicitante de la libertad y los demás procesados en la presente causa, y ante la que tildan de "falsedad de las razones que llevaron al Instructor a dictar la medida" combatida, consideran que ésta debe ser modificada.
SEGUNDO.- Como quiera que la parte solicitante de la libertad hace mención a la doctrina legal y jurisprudencial sobre el derecho a la libertad personal, como prolegómeno a la decisión que se va a adoptar conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la libertad personal y la prisión provisional.
Establece la S.T.C. de 16-6-2003 que se debe partir de una premisa, según la cual, en un Estado social y democrático de Derecho, como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (artículo 1.1 de la Constitución), sino además un derecho fundamental (artículo 17 de la Constitución), cuya trascendencia estriba precisamente en ser presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De la abundante jurisprudencia constitucional sobre el derecho contenido en el artículo 17.1 mencionado, es oportuno traer a colación la referida a la vinculación que este derecho mantiene con la Ley (que opera sobre la prisión provisional). Es sabido que el artículo 17.1 de la Constitución dispone que "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley". Pues bien, el derecho a la libertad del artículo 17.1 es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo en los casos y en la forma previstos por la Ley; en una ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así limita. De modo que la ley, dentro de los limites que le marcan la Constitución y los Tratados internacionales, desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde -aunque no sólo- se determina el tiempo razonable en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación. Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución, por lo que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal. En tal sentido, la regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los casos a que se refiere el artículo 17.1 de la Constitución), y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado. De ahí que el derecho a la libertad pueda verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la Ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone. Además, los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el referido precepto.
Además de la doctrina contenida en la anterior resolución, debe traerse a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Establece, entre otros extremos, las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión.
Todas estas directrices jurisprudenciales quedaron plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción n° 5, como seguidamente se expresará.
TERCERO.- En el caso sometido a análisis, una vez examinadas las actuaciones procede no acceder a la pretensión de la representación del procesado ARNALDO OTEGI MONDRAGÓN en orden a modificar su actual situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza.
Debe tenerse en cuenta que el referido procesado se halla incurso en un procedimiento penal en el que se le atribuye, de modo provisional pero con claros indicios de participación criminal, la pertenencia al organismo denominado BATERAGUNE o
Comisión de Coordinación o Dirección de la llamada Izquierda Abertzale; organismo satélite que, bajo el control y tutelaje de la organización terrorista ETA, desarrollaba -especialmente durante el año 2009- los proyectos de la misma para alcanzar los fines de subversión constitucional y amedrentamiento social que persigue. Por ello podría haber incurrido en la comisión de un delito de integración en banda armada, previsto en los artículos 515.2 y 516.2 del Código Penal y castigado con pena privativa de libertad con una horquilla penométrica de 6 a 12 años.
La gravedad de los hechos presuntamente perpetrados y la elevada penalidad con que se sancionan, no pueden ceder ante el alegado arraigo personal, social y familiar del interesado, que no ha acreditado que su progenitor se encuentre en situación de desamparo y persistiendo el elevado riesgo de fuga, en persona vinculada a movimientos con ramificaciones en el extranjero que tienen amplia experiencia de vida en clandestinidad, los que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales y obstruir con ello la terminación del procedimiento que se tramita. Procedimiento cuyos hechos serán objeto de próximo enjuiciamiento, no pudiéndose obviar que la medida que se mantiene igualmente alcanza la finalidad de evitación de la reiteración delictiva, teniendo antecedentes penales el interesado derivados de actos por él protagonizados relacionados con la banda terrorista ETA.
Por lo demás, que existan en procesos criminales ajenos al presente personas en libertad provisional, e incluso en esta propia causa, no es motivo que deba abocar a la puesta en libertad del interesado, puesto que, por un lado, en aquellos otros procesos se contemplan hechos dispares a los aquí sujetos a investigación, y por otro lado, las situaciones personales de los otros procesados puestos en libertad en la fase de instrucción ya concluida de este procedimiento son, como es lógico, diferentes a la del interesado.
Finalmente, debemos reprochar a la parte solicitante de la libertad que utilice como argumento último para instar el cambio en la situación personal de su cliente que los acontecimientos políticos hayan devenido en más favorables para el acogimiento de la pretensión de libertad que se ejercita, por haberse acreditado -a su entender-, a través de las informaciones que están facilitando los medios de comunicación, la falsedad de las razones de llevaron al Instructor a dictar la medida combatida. Tal argumentación, expresada en lenguaje ciertamente críptico y de difícil comprensión, no constituye ni puede constituir causa alguna válida y eficaz para que este Tribunal permita la excarcelación de un imputado sobre el que existen graves indicios de comisión de un delito de terrorismo, con la carga de posible socavamiento constitucional y de posible quebrantamiento de la paz social y de las libertades públicas que ello supone. Ha de recordarse a la parte que esgrime dicha argumentación que lo que llama "devenir de los acontecimientos políticos" de ninguna forma afecta ni condicionará a este Tribunal, que en la esfera que le viene atribuida ejerce y ejercerá el derecho y el deber de juzgar con plena independencia e imparcialidad y siempre con sometimiento a la ley y al margen de conyunturales, y por ello oportunistas, posiciones políticas alejadas de los criterios normativos y jurisprudenciales a que debe atender todo órgano jurisdiccional.
CUARTO.- En consecuencia, procede denegar la petición de libertad formulada, con declaración de oficio de las costas procesales generadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL ACUERDA: Que debemos acordar y acordamos la denegación de la petición de libertad provisional formulada por la representación del procesado ARNALDO OTEGI MONDRAGÓN, con el consiguiente mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que le afecta desde el día 16 de octubre de 2009. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.