ORDEN DE 8 DE OCTUBRE DE 2010 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 2001 POR LA QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS HIGIÉNICO-SANITARIOS QUE DEBEN REUNIR LOS APARATOS DE TRANSFERENCIA DE MASA DE AGUA EN CORRIENTE DE AIRE Y APARATOS DE HUMECTACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA LEGIONELOSIS.
El 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
El objetivo de la Directiva es alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la eliminación de las barreras legales y administrativas que, actualmente, limitan el desarrollo de actividades de servicios entre Estados miembros.
A tales efectos, la propia Directiva establece que las normas relativas a los procedimientos administrativos deben tener por objeto suprimir los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos, que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios, procediendo así a establecer principios de simplificación administrativa, en concreto limitando la autorización previa obligatoria a aquellos casos en que sea indispensable, por lo que las autorizaciones pasan a ser una excepción, sustituyéndose las mismas por comunicaciones o declaraciones responsables del prestador.
La Ley 10/2001 , de 28 de junio, de Salud de Extremadura, atribuye al Servicio Extremeño de Salud a través de su artículo 41 la promoción y protección de la salud, y prevención de los factores de riesgo a la salud en los establecimientos públicos y lugares de convivencia. En virtud de lo anterior, el Decreto 68/2010, de 12 de marzo, por el que se modifica el Decreto 221/2008 , de 24 de octubre, por el que se aprueban los estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud atribuye las funciones al Director General de Salud Pública de la dirección y coordinación del control sanitario de los establecimientos así como del otorgamiento de autorizaciones sanitarias en las materias que afecten al ámbito competencial de su Dirección General.
Por todo lo expuesto, se hace necesario abordar una modificación de nuestra normativa. Por ello, para la adaptación de la Directiva y su equiparación al Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, que lo regula, se ha procedido a eliminar el requisito de notificación de instalaciones de riesgo para su registro limitándolo a torres de refrigeración, condensadores evaporativos y sistemas de agua caliente con circuito de retorno. De igual manera, se elimina la necesidad de notificación con carácter previo al funcionamiento de la instalación pudiendo realizar la misma en un mes de su puesta de funcionamiento.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Orden de 11 de junio de 2001 por la que se regulan los criterios higiénico-sanitarios que deben reunir los aparatos de transferencia de masa de agua en corriente de aire y aparatos de humectación para la prevención de la Legionelosis.
Uno. Se modifica el artículo 3 quedando redactado en los siguientes términos:
Artículo 3. Responsabilidad.
Es responsabilidad de los titulares de las instalaciones de riesgo el cumplimiento de todo lo dispuesto en la presente orden así como en la normativa estatal vigente sobre la materia.
Asimismo, es responsabilidad de los instaladores de las instalaciones de torres de refrigeración, condensadores evaporativos y sistemas de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de retorno, la notificación de la instalación de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dos. Se modifica el contenido del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 4. Notificación de instalaciones.
Las instalaciones de torres de refrigeración, condensadores evaporativos y sistemas de agua caliente sanitaria con acumulador y circuito de retorno, deberán ser notificadas a la Dirección de Salud del Área en que se sitúe la instalación, en el plazo de un mes desde su puesta en funcionamiento, mediante alguno de los modelos previstos en los Anexos I A y I B, según el tipo de instalación.
Tres. Se sustituye el único Anexo por Anexo I A y Anexo I B.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Sanidad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de las presentes modificaciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.