Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/10/2010
 
 

Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013

20/10/2010
Compartir: 

Decreto 109/2010, de 15 de octubre de 2010, por el que se aprueba el Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013 (BOCAIB de 19 de octubre de 2010) Texto completo.

El Decreto 109/2010 aprueba el Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013, como instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de interés para la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establece el presente Decreto.

El Plan de Estadística es el instrumento marco de colaboración entre las instituciones o entidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears (Sestib) para realizar las estadísticas declaradas de interés autonómico.

DECRETO 109/2010, DE 15 DE OCTUBRE DE 2010, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ESTADÍSTICA DE LAS ILLES BALEARS 2010-2013

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 10.28, establecía como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma las estadísticas de interés autonómico. Posteriormente, la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, que modifica el citado Estatuto de Autonomía, reforzó esta competencia y el artículo 30.32 establece que se otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de estadística de interés de la comunidad autónoma, así como la organización y la gestión de un sistema estadístico propio.

Al amparo de este marco normativo inicial, se aprobó la Ley 3/2002 Vínculo a legislación, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears, con la finalidad de desarrollar el ejercicio de la citada competencia. Así, el artículo 17.1 de la Ley establece que el plan de estadística es el instrumento de promoción, de ordenación y de planificación de la actividad estadística de interés para la comunidad autónoma de las Illes Balears. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Estadística, según la redacción dada por la Ley 1/2010, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 3/2002, el plan ha de aprobarse mediante un decreto del Consejo de Gobierno de las Illes Balears. Por otra parte, la Ley de Estadística determina que la vigencia del plan ha de ser de cuatro años si no se establece expresamente otra cosa. Igualmente, se señala la prórroga inmediata del plan si, en el plazo prefijado para su vigencia, no se aprobara otro que lo sustituya.

Nos encontramos, en consecuencia, ante la aprobación del primer plan de estadística de las Illes Balears, lo que implica la necesidad de ordenar una actividad estadística que hasta el día de hoy tan solo ha tenido como referente la normativa estatal en dicha materia, de acuerdo con lo establecido en los distintos planes nacionales de estadística (PEN) y los correspondientes programas anuales que ha aprobado el Gobierno de España desde el año 1993 mediante reales decretos.

La aprobación de este Plan debe suponer, para las distintas unidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears (Sestib), un replanteamiento de su actividad estadística para orientarla hacia lo que, de acuerdo con este instrumento de planificación, constituyen las estadísticas de interés para la comunidad autónoma y sin dejar de atender las obligaciones legales que las vinculan también con la actividad estadística estatal. Esto significa la racionalización de un sistema que debe ser capaz de optimizar la obtención de datos, tanto por lo que respecta a su calidad o fiabilidad como a su capacidad para ofrecer una mayor desagregación territorial, considerando de manera especial el hecho insular, y propiciar una mayor rapidez en la disponibilidad de los datos. También se han querido tener en cuenta los criterios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 20 de septiembre, para la Mujer, puesto que garantizan la perspectiva de género en la actividad ordinaria de los poderes públicos de las Illes Balears, en la elaboración de estudios y estadísticas.

Para hacer posible este objetivo, el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) ha elaborado un inventario de actividades estadísticas, integrado básicamente por las actividades que realizan el propio IBESTAT y las consejerías del Gobierno de las Illes Balears. De esta manera, se han podido identificar las actividades que pueden tener entidad propia y pueden servir de base para la elaboración de este Plan y los correspondientes programas que deberán desarrollarlo. Para una segunda fase, se prevé ampliar dicho inventario a los consejos insulares e incorporar, vía programa anual, sus actividades a la planificación estadística oficial de la comunidad autónoma. Con la identificación y la ordenación de las actividades estadísticas propias, no se ha pretendido bajo ningún concepto duplicar otras actividades estadísticas que ya realice la Administración del Estado, puesto que ya se dispone de dicha información, sino que se ha querido definir actividades que comporten la consecución de un nuevo valor añadido. Ello permite acceder a una mayor desagregación territorial de la información, atendiendo de manera muy especial al hecho insular, así como también conocer otras variables que son específicas de la realidad de las Illes Balears, sin perder la homologación metodológica y la capacidad de comparación con otros ámbitos territoriales externos.

Por ello, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de octubre de 2010, DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto. Aprobación del Plan de Estadística de las Illes Balears 2010- 2013

Se aprueba el Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013, como instrumento de ordenación y planificación de la actividad estadística de interés para la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los términos que establece el presente Decreto.

Artículo 2 Marco de colaboración

1. El Plan de Estadística es el instrumento marco de colaboración entre las instituciones o entidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears (Sestib) para realizar las estadísticas declaradas de interés autonómico.

2. El Plan de Estadística determina, igualmente, la relación de las instituciones y los órganos del Sestib con el Instituto Nacional de Estadística (INE), así como también con otros organismos públicos estatales, del resto de comunidades autónomas, europeos o internacionales. Esta colaboración tendrá la siguientes finalidades principales:

a) Establecer un sistema coherente, homogéneo y compatible con los de su entorno.

b) Aprovechar al máximo las informaciones existentes y disponibles.

c) Evitar duplicidades innecesarias.

d) Poner en común el desarrollo de las tecnologías de tratamiento de datos y de difusión.

Artículo 3 Vigencia

El Plan de Estadística que se aprueba mediante el presente Decreto establece sus objetivos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013. Si el 1 de enero de 2014 no ha entrado en vigor un nuevo plan de estadística, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de éste hasta que se apruebe uno nuevo.

Artículo 4 Ejecución de las actividades

Las actividades que contienen los programas estadísticos anuales, en desarrollo de este Plan de Estadística, las realizarán los órganos y las instituciones que se integran en el Sestib, mediante sus unidades estadísticas o equivalentes, de manera directa o en colaboración con otras entidades mediante acuerdos, convenios o contratos, si procede.

Capítulo II

Objetivos del Plan

Artículo 5 Objetivos generales

Los objetivos generales del Plan de Estadística de las Illes Balears 2010- 2013, que constituyen los criterios esenciales para su aplicación e interpretación, son los siguientes:

a) Disponer de la información estadística que posibilite el conocimiento demográfico, social, económico, territorial y medioambiental de las Illes Balears de manera que sea útil a las instituciones públicas y a los agentes económicos y sociales para tomar decisiones y garantizar que sea accesible a la ciudadanía.

b) Contribuir a la estructuración interna del sistema estadístico de las Illes Balears, y en particular del IBESTAT como productor genérico y coordinador del sistema, y de las diversas unidades estadísticas de las consejerías del Gobierno como productores de datos sectoriales.

c) Incorporar los consejos insulares a la estructura estadística de las Illes Balears.

d) Consolidar las actividades estadísticas que ya se venían llevando a cabo e iniciar otras actividades que se consideren preferentes para la comunidad autónoma.

e) Fomentar todas aquellas actuaciones que garanticen la calidad y la fiabilidad de las estadísticas públicas de las Illes Balears.

Artículo 6 Objetivos instrumentales

Los objetivos instrumentales que se deberán procurar satisfacer con la inclusión de una actividad estadística en el Plan y los programas anuales son los siguientes:

a) Impulsar la colaboración y la coordinación entre las administraciones autonómica, insulares y municipales con la mayor desagregación territorial posible.

b) Colaborar con el INE y con el resto de órganos centrales de estadística de las comunidades autónomas para establecer criterios homologados, el intercambio de información o la confección de actividades conjuntas.

c) Promover la formación estadística del personal vinculado al Sestib y de la Administración pública de las Illes Balears en general.

d) Favorecer la homogeneización estadística en lo que atañe al tratamiento de los datos y la presentación de los resultados.

e) Contribuir a la estabilización y la optimización de los recursos dedicados a la actividad estadística.

f) Avanzar en el fomento de la investigación y, en particular, en el desarrollo de la metodología estadística.

Artículo 7 Objetivos técnicos y de producción

Los objetivos técnicos o de producción que deberán satisfacerse con la inclusión de las actividades estadísticas en los instrumentos de planificación y programación son los siguientes:

a) Contribuir a completar, equilibrar y diversificar el conjunto de las estadísticas disponibles sobre las Illes Balears.

b) Aprovechar al máximo las fuentes ya existentes, y limitar en lo que sea posible las molestias a la ciudadanía, los hogares y las empresas, y garantizar el secreto estadístico.

c) Posibilitar la creación y el mantenimiento de directorios que permitan establecer censos y marcos de muestras estadísticas.

d) Conseguir un conjunto coherente y fiable de datos estadísticos con el menor coste posible.

e) Obtener resultados estadísticos de actualidad, descriptivos de fenómenos de la realidad cercanos temporalmente al momento de la disponibilidad de los datos.

Artículo 8 Objetivos específicos

Los objetivos específicos que se pretenden alcanzar con la aplicación de este Plan son:

a) Consolidar y ampliar la información sobre las características demográficas de la población de las Illes Balears y su relación con aspectos relevantes del mercado de trabajo, la formación de los recursos humanos, la protección social, la educación, la planificación sanitaria, y la cohesión económica, social, cultural y lingüística de la población.

b) Ampliar y diversificar las estadísticas de carácter económico para obtener un conocimiento más detallado del funcionamiento de la actividad económica productiva y de los indicadores económicos y de competitividad, con especial atención a los sectores estratégicos de la economía balear, como el turismo, y condicionantes, como la estacionalidad.

c) Desarrollar las estadísticas sociales y de condiciones de vida con el objetivo de mejorar el conocimiento de los aspectos que influyen en el bienestar social y la calidad de vida de la ciudadanía. En particular, profundizar en el conocimiento de las desigualdades y de los grupos de riesgo con el objetivo de prevenir situaciones de exclusión social.

d) Avanzar en las estadísticas medioambientales y desarrollar los indicadores que permitan conseguir un conocimiento preciso y detallado de la evolución del medio ambiente y la sostenibilidad de las distintas actividades que inciden en el medio, especialmente en lo que se refiere a la protección del territorio y a la incidencia socioeconómica del medio ambiente y de los recursos que genera, y la producción y gestión de residuos.

e) Consolidar y avanzar en el conocimiento sobre las actividades de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) de los agentes públicos y privados de las Illes Balears.

f) Establecer la variable de sexo en todas las estadísticas de la comunidad autónoma en las que sea posible para hacer el seguimiento del nivel de equiparación entre ambos sexos y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer.

g) Avanzar en el desarrollo de un sistema de cuentas anuales y trimestrales de las Illes Balears, así como en la realización de las tablas entrada/salida de manera periódica.

h) Satisfacer las necesidades específicas de información de determinadas materias mediante la elaboración de cuentas satélite que aporten información detallada sobre cada sector de importancia, para determinar su papel en la economía balear.

i) Mejorar la difusión estadística mediante la reducción de los plazos y el establecimiento de un calendario de difusión. Potenciar Internet como principal soporte de difusión de los datos estadísticos del Sestib, sin abandonar otros soportes complementarios.

j) Recuperar los datos históricos para ofrecer una mayor perspectiva temporal de la información.

Capítulo III

Inventario de actividades estadísticas y elementos de clasificación

Artículo 9 El inventario de actividades estadísticas y los proyectos técnicos

1. El IBESTAT realizará el inventario de las actividades estadísticas que desarrollen el propio IBESTAT, las consejerías del Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares, así como otras instituciones o entidades que se puedan vincular al Sestib.

2. El inventario deberá permitir tener un conocimiento técnico detallado de la actuación estadística que desarrollen las administraciones autonómica e insulares, y servirá de base para la elaboración de los instrumentos de planificación y programación estadística de la comunidad autónoma, así como de los proyectos técnicos correspondientes.

3. El inventario debe ser actualizado anualmente por el IBESTAT con la colaboración de las distintas unidades estadísticas que integran el sistema.

4. El inventario de actividades estadísticas, además de recoger las variables que especifiquen los programas anuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2.c) del presente Decreto, mencionará los siguientes aspectos:

a) Tipo de actividad.

b) Fuentes.

c) Departamento o servicio ejecutor de la unidad estadística.

d) Periodicidad de los datos y disponibilidades por períodos temporales.

e) Aplicación del secreto estadístico, con indicación de su alcance.

f) Relación con operaciones estadísticas estatales.

g) Existencia de convenios con otras administraciones referentes a la actividad.

5. El inventario incluirá un apartado autónomo que haga referencia al desarrollo de las características técnicas o metodológicas de la actividad estadística.

Este componente, de manera conjunta con los otros datos que integren la ficha de inventario, constituirá el proyecto técnico específico de cada operación.

Artículo 10 Clasificación temática

La clasificación de las áreas y de las secciones temáticas que ordenen las actividades estadísticas de la comunidad autónoma se ajustarán a lo establecido en el anexo 3 del presente Decreto.

Artículo 11 Elementos de clasificación de las actividades

La relación de elementos objeto de clasificación o de inventario de las actividades estadísticas de la comunidad autónoma se ajustarán a lo establecido en el apartado II del anexo 4 del presente Decreto en lo que se refiere a los conceptos y definiciones de estos.

Capítulo IV

Desarrollo del Plan

Sección 1.ª

Los programas anuales

Artículo 12 Programas anuales

1. El Plan se desarrollará mediante los programas estadísticos anuales, que deberán describir las actividades que se deban realizar cada año. De esta manera, se dará cumplimiento y concreción a los objetivos que marca el Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013.

2. Los programas anuales de estadística se aprobarán por acuerdo del Consejo de Gobierno y contendrán, como mínimo, la relación de las estadísticas incluidas en el Plan que se deban realizar durante el ejercicio correspondiente, con indicación del número de identificación, la denominación de la actividad y la unidad estadística u órgano responsable, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) En el anexo 1 de los programas anuales se ordenarán las estadísticas citadas a partir del área y la sección temática. Deberá figurar el número de identificación y la denominación de la actividad.

b) En el anexo 2 de los programas anuales se ofrecerá la relación de las actividades ordenadas por la unidad estadística responsable. Deberá figurar el número de identificación y la denominación de la actividad.

c) En el anexo 3 de los programas anuales, y de acuerdo con los criterios del artículo 18.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears, según la redacción que establece la Ley 1/2010, de 17 de mayo, de modificación de la Ley 3/2002, se ofrecerá la relación de las actividades que integren el programa anual ordenadas por la unidad estadística responsable, y cada una especificará, además, los siguientes aspectos:

1.º Objetivos o finalidades.

2.º Población o colectivo objeto de estudio.

3.º Descripción del contenido o de las principales variables.

4.º Ámbito geográfico de la actividad.

5.º Nivel máximo de desagregación territorial.

6.º Organismos o entidades que intervienen.

7.º Referencia al coste estimativo.

8.º Obligación de prestar colaboración, si procede.

9.º Compensación económica, si procede, a las persones o entidades obligadas a suministrar información.

10.º Criterios de difusión.

11.º Consolidación de la actividad.

d) En el anexo 4 de los programas anuales, si procede, se ofrecerá la relación actualizada y consolidada de las operaciones estadísticas incluidas en el Plan de Estadística, una vez que se hayan producido bajas o nuevas incorporaciones.

Las operaciones se ordenarán por unidad responsable y se indicarán los cambios en el correspondiente apartado de altas y bajas.

Artículo 13 Requisitos de información

Para incluir una actividad estadística en los programas anuales se cumplirán los siguientes requisitos de información:

a) Tener un proyecto técnico básico que identifique los elementos esenciales de la actividad, de acuerdo con los criterios que señala el anexo 4, apartado III, del presente Decreto.

b) Que se ajuste a la legalidad y a la normativa técnica aplicable.

c) Que se aplique un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, así como una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.

d) Que permita la actualización periódica o puntual, si procede.

e) Que no suponga una duplicidad con otras estadísticas ya existentes.

f) Que prevea la difusión de los datos sintéticos obtenidos.

Artículo 14 Incorporación de otras actividades estadísticas

Las unidades integrantes del Sestib podrán proponer la inclusión en los programas anuales, como estadísticas de interés de la comunidad autónoma, las actividades que otras entidades o instituciones lleven a cabo y que sean adecuadas para dar cumplimiento a los objetivos del Plan. En todo caso, para que una actividad estadística quede vinculada a la unidad que lo proponga, deberá aprobarse el correspondiente convenio de colaboración o el instrumento jurídico adecuado, que dispondrá del preceptivo informe del IBESTAT.

Artículo 15 Inclusión y exclusión posterior de actividades

1. Los sucesivos programas anuales de desarrollo y de ejecución de este Plan de Estadística podrán incorporar las operaciones estadísticas que inicialmente no se hayan incluido en él, bien como consecuencia de una exigencia normativa o por razón de oportunidad, siempre que las tengan que llevar a cabo los órganos integrantes del sistema estadístico de las Illes Balears.

2. Si se constata que es innecesaria la elaboración de una determinada operación incluida en el Plan de Estadística durante su período de vigencia, podrá ser excluida por el correspondiente programa anual.

3. Las variaciones citadas en los apartados anteriores se especificarán en el anexo 4 del correspondiente programa anual de estadística, en los términos establecidos en el artículo 12.2.d) del presente Decreto.

Sección 2.ª

Estructuración y coordinación institucional

Artículo 16 Coordinación

Corresponderá al Instituto de Estadística de las Illes Balears, como gestor del Sestib, la coordinación de los planes de estadística y de los programas anuales que los desarrollen. En este sentido, deberá llevar a cabo las siguientes actividades:

a) Elaborar y aprobar las propuestas de planes de estadística sucesivos.

b) Elaborar y aprobar las propuestas de los programas anuales, así como promover las actividades previas necesarias para cumplir este Decreto.

c) Dar asistencia técnica a las diversas entidades a las que los programas anuales encarguen la elaboración de estadísticas, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los preceptos legales y técnicos que se establezcan.

d) Establecer lazos de colaboración con los entes locales; con las otras comunidades autónomas; con la Administración del Estado y, en especial, el Instituto Nacional de Estadística; con los organismos comunitarios de la Unión Europea, así como con el resto de instituciones que considere pertinentes, para dar cumplimiento a lo que se establece en el plan estadístico y en los correspondientes programas anuales.

e) Hacer el seguimiento de las estadísticas incluidas en el Plan y los programas anuales.

f) Validar anualmente los inventarios de actividades estadísticas correspondientes, así como los proyectos técnicos que se les vinculen y que necesariamente afectarán, como mínimo, a las actividades incluidas en los programas anuales.

Artículo 17 Las unidades estadísticas

1. Las unidades estadísticas son los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de los organismos y de las entidades que de ellos dependan, que realizan las actividades que se prevean en los programas anuales. También tienen esa consideración los órganos de los consejos insulares u otras entidades locales que asuman actividades previstas en los programas anuales.

2. Las unidades estadísticas llevarán a cabo, de forma coordinada con el IBESTAT, las siguientes actuaciones:

a) Elaborar propuestas de actividades estadísticas para los programas anuales.

b) Elaborar los proyectos técnicos propios para su homologación metodológica.

c) Vigilar el cumplimiento de la normativa estadística y especialmente en lo que atañe a la preservación del secreto estadístico.

d) Colaborar en las actividades instrumentales que contengan los programas anuales.

e) Ejecutar las operaciones estadísticas que les correspondan de acuerdo con lo que se indique en los programas anuales.

f) Difundir los resultados sintéticos de las operaciones estadísticas que tengan asignadas de acuerdo con el calendario que se establezca con el IBESTAT.

En este sentido, deberán disponer de un espacio web propio desde donde poder realizar esta difusión.

g) Posibilitar el acceso o la difusión de los ficheros con microdatos, de acuerdo con las limitaciones legales previstas, de encuestas y fuentes propias.

h) Transmitir los datos de que se disponga para realizar operaciones estadísticas adscritas a otra unidad estadística, cuando esté previsto en el programa anual.

i) Asumir la actualización anual inicial del inventario de actividades estadísticas correspondientes a su unidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el IBESTAT.

Artículo 18 Comisión Interdepartamental de Estadística

En el marco de la Comisión Interdepartamental de Estadística, el director del IBESTAT podrá convocar a los representantes de las unidades integradas en el Sestib con el objetivo de llevar a cabo de manera conjunta o sectorial, mediante la constitución de grupos de trabajo, la resolución de las cuestiones técnicas o metodológicas que se planteen para la ejecución de las distintas actividades incluidas en el Plan y en los programas estadísticos anuales.

Artículo 19 Entidades colaboradoras del Sestib

1. El Instituto de Estadística de las Illes Balears, así como también las distintas unidades estadísticas, podrán establecer formas estables de colaboración, mediante acuerdo, convenio o contrato, con organizaciones, entidades, asociaciones y empresas no integradas en el Sestib que estén vinculadas a las realidades socioeconómicas que puedan ser objeto de actividades estadísticas. Estas entidades tendrán la consideración de colaboradoras del Sestib.

2. Las entidades colaboradoras, cuando realicen parte de una operación estadística incluida en el programa anual, tendrán la consideración de integrantes del Sestib a efectos de las posibles sanciones que se puedan establecer en caso de vulneración de la normativa que regula la actividad estadística.

Sección 3.ª

Elaboración, aprobación y ejecución de los programas anuales

Artículo 20 Elaboración y aprobación de los programas anuales

1. A instancia de la Consejería de Economía y Hacienda, corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, antes de día 31 de diciembre de cada año, la aprobación de los correspondientes programas anuales de estadística mediante un acuerdo.

2. La propuesta de programa anual correspondiente debe elaborarse, antes del día 15 de noviembre de cada año, por el Instituto de Estadística de las Illes Balears, con todas las consultas previas pertinentes con los entes y órganos del Sestib implicados de manera específica en cada una de estas actividades, así como con la Comisión Asesora de Estadística, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Estadística de las Illes Balears.

Artículo 21 Unidades responsables de la ejecución de las operaciones estadísticas

Las operaciones estadísticas deberán ser ejecutadas por la unidad a la que estén asignadas, de acuerdo con lo que se determina como órgano responsable en los anexos de los planes y los programas.

Artículo 22 Ejecución y disponibilidades presupuestarias y organizativas

La inclusión de una actividad estadística en el programa anual, así como su exclusión, estará sujeta, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias y organizativas.

Sección 4.ª

Datos y operaciones estadísticas

Artículo 23 Relación de operaciones estadísticas declaradas de interés para la comunidad autónoma

1. Las actividades estadísticas incluidas en el Plan de Estadística o en los programas anuales constituirán operaciones estadísticas y tendrán la consideración de estadísticas declaradas de interés para la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La relación de operaciones establecidas por el Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013 son las que se detallan en el anexo 1 del presente Decreto, ordenadas por área y sección temática, y en el anexo 2, ordenadas por la unidad responsable de su ejecución.

Artículo 24 Datos oficiales de referencia de la comunidad autónoma

Tendrán la condición de datos oficiales de referencia los que provengan de operaciones estadísticas cuyos resultados hayan sido debidamente certificados como tales por parte del director del Instituto de Estadística de las Illes Balears o cuando así lo establezca una norma autonómica.

Artículo 25 Obligatoriedad de suministrar datos

1. Para realizar las operaciones estadísticas es obligatorio el suministro, por parte de las unidades informantes, de los datos necesarios que se soliciten a tal efecto, y en los términos establecidos en la legislación vigente. En este sentido, deberá atenderse a lo que se especifique en el correspondiente programa anual referente a cada una de las operaciones estadísticas.

2. Las unidades estadísticas o entidades que no sean órganos responsables colaborarán con el suministro de datos necesarios para la confección de las operaciones estadísticas incluidas en el Plan y en los programas cuando sean depositarias de los datos originarios, de acuerdo con lo establecido en el punto 6 del apartado II, letra B, del anexo 4 del presente Decreto.

Artículo 26 Cesión de datos de las unidades integrantes del Sestib

1. Las unidades integrantes del Sestib se cederán entre si la información de base que requieran para llevar a cabo las actividades estadísticas de interés para la comunidad autónoma, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se haya previsto en el programa anual o en el proyecto técnico.

b) Que se hayan adoptado las medidas suficientes para mantener el secreto estadístico.

c) Que la información cedida se utilice exclusivamente para llevar a cabo las actividades que tengan encomendadas de acuerdo con el programa anual.

2. Con el objetivo de proteger el secreto estadístico, se prohíbe expresamente la transferencia de datos de ficheros estadísticos a otros de distinta naturaleza, así como el cruce o cotejo entre ambos tipos de ficheros.

Artículo 27 Cesión de datos a terceros

Se podrán facilitar los datos requeridos por el personal investigador, así como por el resto de personas usuarias, en las condiciones que establezca la legislación vigente, teniendo en cuenta, en particular, la normativa que regula el secreto estadístico y la protección de datos.

Artículo 28 Datos administrativos

Cuando se hagan servir datos de origen administrativo, esta información se incorporará en la forma que técnicamente garantice mejor la eficacia, la integridad de la información y el respeto al secreto estadístico o a cualquier otra norma legal que incida en la confidencialidad de los datos protegidos.

Artículo 29 Actividades estadísticas

1. Se consideran actividades estadísticas las siguientes:

a) Las actividades estadísticas genéricas consistentes en la recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cuantitativos o cualitativos para la elaboración de estadísticas, la publicación y la difusión de resultados o cualquier otro de naturaleza similar.

b) Las actividades estadísticas instrumentales previas a las especificadas en la letra anterior o complementarias de las que en ella se especifican, legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establezca la legislación sobre estadística, como las de formación más específica, la investigación y el desarrollo técnico o metodológico y normativo en el campo estadístico.

2. Las actividades estadísticas instrumentales forman parte de los planes y programas, excepto las que tengan por objeto la investigación, la formación o el desarrollo normativo, que únicamente se incluirán en los inventarios de actividades estadísticas.

Artículo 30 Difusión de datos

1. Los datos sintéticos de las estadísticas de la comunidad autónoma, incluidos en los programas, se difundirán de manera regular para que la ciudadanía pueda acceder a ellos.

2. El IBESTAT, de acuerdo con las unidades estadísticas, establecerá un calendario de difusión de los datos.

3. Las publicaciones que tengan por objeto la difusión de datos sintéticos generales o específicos tendrán la consideración de actividad estadística al margen de las otras operaciones a las que puedan estar vinculadas y, en este sentido, formarán parte de los inventarios, planes y programas con identidad propia.

No se entenderá como publicación la simple difusión genérica de los datos de una actividad por Internet, ni tampoco las notas de prensa, puesto que forman parte de la actividad referenciada.

4. El IBESTAT, además de la difusión de ficheros de microdatos de titularidad propia, también podrá llevar a cabo la difusión de los microdatos provenientes de otras entidades estadísticas, siempre que se disponga del consentimiento específico de éstas expresado mediante un convenio, una autorización expresa o cualquier otro documento jurídico.

5. Las unidades estadísticas habilitarán un espacio singularizado en su entorno web destinado a la difusión de los datos de las estadísticas que tengan encomendadas como titulares. El IBESTAT, además de ofrecer desde su propia página web los datos de las estadísticas que tenga asignadas, posibilitará el enlace con las secciones estadísticas de las webs de las unidades del Sestib.

Disposición adicional primera Informe de evaluación

Una vez haya finalizado la vigencia del Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013, el Instituto de Estadística de las Illes Balears elaborará, en el plazo de seis meses, un informe de evaluación y justificación del grado de cumplimiento del Plan.

Disposición adicional segunda Ficheros con datos de carácter personal

Se autoriza al director del Instituto de Estadística de las Illes Balears para que, mediante una resolución, cree los ficheros con datos de carácter personal necesarios para ejecutar el Plan de Estadística de las Illes Balears 2010-2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 Vínculo a legislación b de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que prevé el presente Decreto.

Disposición final primera Modificación del Decreto 81/2006, de 15 de septiembre, por el que se regula la organización, la composición y el funcionamiento de la Comisión Asesora de Estadística de las Illes Balears.

El apartado 4 del artículo 4 del Decreto 81/206, de 15 de septiembre, por el que se regula la organización, composición y funcionamiento de la Comisión Asesora de Estadística, queda modificado de la siguiente manera:

“4. Los medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Comisión Asesora de Estadística deben ser cubiertos por el Instituto de Estadística de las Illes Balears, con cargo a su presupuesto.”

Disposición final segunda Habilitación normativa Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar el presente Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana