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  • EDICIÓN DE 19/10/2010
 
 

Sujeción de los Parques Eólicos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles

19/10/2010
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Los parques eólicos están sujetos al IBI, y se les aplica unos coeficientes correctores distintos a los establecidos con carácter general, pues pueden ser calificados como Bienes Inmuebles de Características Especiales -BICEs-, al reunir las particularidades previstas en el art. 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, esto es, un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, de carácter unitario y ligado de forma definitiva para su funcionamiento.

Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2010

Sede: Madrid Sección: 6

N.º de Recurso: 388/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo n.º 388/09 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Sra. Juliá Corujo en nombre y representación de ACCIONA EOLICA DE GALICIA S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 12 de mayo de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo codemandado CONCELLO DE ABADIN representado por la Procuradora Sra. Fente Delgado; y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la Ponencia de Valores Especial impugnada y el Acuerdo del Gerente Territorial de Catastro de Lugo impugnado.

Solicita igualmente por medio de otrosí el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad respecto del apartado 3 del art. 8 LCI "siempre que dicho precepto, según sea interpretado, incurra en vicio de inconstitucionalidad".

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

La codemandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual previa exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de septiembre de 2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se interpone por ACCIONA EOLICA DE GALICIA S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 12 de mayo de 2009 RG 618-09 que se resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa en única instancia por dicha empresa contra Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 18 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral del Bien Inmueble de características Especiales "Parque Eólico Alabe Montemayor Sur" en la cifra de 2.552.083,82 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO.- Con carácter previo hay que examinar la causa de inadmisión del recurso alegada por la codemandada.

La representación procesal del CONCELO DE ABADIN sostiene que el recurso es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el art.69 letra b) de la ley jurisdiccional en relación con el art. 45.2.d).

Considera en concreto que la actora debió incorporar a autos: a) el acuerdo societario que acredite la voluntad societaria de interponer concretamente el presente recurso contencioso-administrativo, y los Estatutos de la entidad a fin de determinar si el acuerdo ha sido adoptado por el órgano competente.

a. El artículo 69 de la ley jurisdiccional establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso "Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada." Y en relación con el art. 45.2.d) según el cual al escrito de demanda se acompañará "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.".

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar, el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, y en concreto en la sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve en el recurso de casación num. 73/2009 ha establecido:

"El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. Tratándose de recursos contencioso-administrativos interpuestos por entidades mercantiles, los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:

-- "El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (...)", letra a) del referido art. 45.2 -- "La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (...)", letra c) del mencionado art. 45.2.

No cabe exigir en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción. La exigencia prevista en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc.), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1982 reconoció la inexigibilidad de acuerdo social de una sociedad mercantil para la interposición de un recurso contencioso-administrativo:

... "el requisito exigido por el art. 57,2,d) de la L. Jurisdiccional no exige a las sociedades mercantiles acuerdo social expreso para la decisión de interponer un recurso, sino que tal requisito sólo es exigible para las Corporaciones e Instituciones según sus leyes respectivas, con lo que, además, se remite a éstas la configuración y justificación ante la Sala de "las formalidades que para entablar demandas" se establezcan allí, prescripciones que no se contienen en la Ley del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, cuyo cuerpo legal facilita, sin ningún otro requisito, a los estatutos de cada entidad, para designar los órganos que tienen representación legal de ella, conforme al art. 2 de la L. E. Civ. y para concretar su extensión frente a terceros, es decir, que el requisito del art. 57,2 ap. d) tiene que aplicarse en su estricto sentido, huyendo de cualquier interpretación analógica o que implique la restricción o limitación de titulares de derechos administrativos ante las Salas de la Jurisdicción, pues ello sería tanto como conculcar, clara y flagrantemente, el carácter espiritual y antiformalista que late en el nuevo articulado de la Ley de 27 Vínculo a legislación diciembre 1956, por todo lo cual, procede se desestime esa causa de inadmisibilidad".

La sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002 vuelve a estudiar la falta del acuerdo societario para recurrir:

"En lo que respecta a la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1986, 17 de junio de 1987, 18 de noviembre de 1988, y 24 de enero de 1991, y 21 de julio de 1992, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. (F. de D. Sexto) De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución Vínculo a legislación, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57. 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Vínculo a legislación, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores". (F. de D. Séptimo).

En esta misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala y Sección de 5 y 14 de mayo de 2009 (recursos núms. 3307/2008 y 3311/2008) y 17 de junio de 2009 (rec. num. 3123/2008 ).

De la doctrina expuesta en los pronunciamientos reseñados se desprende que en el supuesto de interposición de recursos contencioso-administrativos por entidades mercantiles, únicamente es exigible el requisito previsto en la letra a) del art. 45.2 de la Jurisdicción, es decir, que se acompañe el documento acreditativo de la representación del procurador compareciente en nombre de la sociedad, sin que sea necesario el documento en el que conste la decisión del órgano competente de la Sociedad de interponer el correspondiente recurso, por tratarse éste de un requisito previsto en la norma únicamente para aquellos entes o instituciones cuyos estatutos imponen la obligación de obtener o lograr una autorización específica para emprender acciones judiciales.

En consecuencia, habiendo sido aportados por la parte recurrente, junto con su escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, el poder del procurador y la copia del acto impugnado, se han cumplido válidamente los requisitos exigidos en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En todo caso, se entendería acreditado el cumplimiento del requisito exigido para entablar acciones judiciales las personas jurídicas previsto en el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción mediante la aportación de un documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado de la compañía a quien un miembro del Consejo de Administración le ha conferido, entre otras, la facultad de interponer recursos, comparecer ante juzgados y tribunales, ejercer acciones judiciales, ratificar escritos y desistir de todas las actuaciones, directamente o confiriendo poderes a Abogados y Procuradores, documento que fue aportado en tiempo y forma por la recurrente. " Como igualmente señaló el Alto Tribunal, los órganos jurisdiccionales estamos obligados a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (STC 220/2001 Vínculo a jurisprudencia TC, de 31 de octubre ).

TERCERO-. La parte actora, condensa los fundamentos de su recurso literalmente (pag. 5 del escrito de demanda) como sigue:

a) Disconformidad del origen de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, por su origen o génesis de la misma; infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

b) Disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico en el aspecto de la justificación de su contenido, infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007.

c) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007.

d) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

e) Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones;

infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la infracción del art. 5.2 del R.D. 1464/2007.

f) Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI.

g) En la ilegalidad de la valoración catastral del PARQUE EOLICO ALABE MONTEMAYOR SUR.

h) En la posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

CUARTO-. Hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación”.

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes (sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999, 14 de Febrero de 2002, 21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. " La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo." Y concluye: "En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad." En igual sentido se pronunció la sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 y la citada por ambas sentencia de 12 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 1236/05.

La ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contra el Real Decreto 417/2006 de 7 de Vínculo a legislación abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Vínculo a legislación marzo. Se impugnaba expresamente los arts. 20 y 23 del mismo que desarrollan el régimen específico de los BICES.

En esta sentencia el Alto Tribunal analiza la alegación de desigualdad de trato para supuestos de igualdad fáctica desestimándola. Desestima igualmente la alegación de vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria respecto de elementos esenciales del tributo.

Finalmente, es relevante citar, como precedente jurisprudencial a tener en cuenta, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3788/2006 el día dieciséis de febrero de dos mil nueve, interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2006, por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, (Sección Sexta), de la Audiencia Nacional en el recurso 69/2004, sobre Orden del Ministerio de Hacienda HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales.

En este recurso se había alegado igualmente la infracción de los arts. 14 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación de la Constitución sobre la base de que la creación de la figura de los "bienes de características especiales" infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 14 Vínculo a legislación de la Constitución Vínculo a legislación, así como el principio de capacidad económica y de reserva de ley en materia tributaria (art. 31 Vínculo a legislación de la Constitución). El principio de igualdad porque "se prohíbe la aplicación a los bienes de características especiales de la reducción de la base imponible del IBI, así como porque se establece un tipo de gravamen mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, y el principio de capacidad económica porque los criterios de valoración catastral constituidos por la aptitud del inmueble para la producción, y por el coste de la ejecución material de las construcciones, no resultan adecuados para dicha valoración y no se adaptan a las características propias y específicas de dicho inmuebles de características especiales".

Se alego la disconformidad de la Orden HAC/3521/2003 con el ordenamiento jurídico y particularmente con la Ley del Catastro Inmobiliario Vínculo a legislación, porque la Orden "rebasa la habilitación reglamentaria al Ministro de Hacienda prevista en el art. 23.3 de la ley del Catastro Inmobiliario, norma en la que se pretende amparar la Orden impugnada, que no le da cobertura para establecer y determinar la aplicación del coeficiente RM, que de por sí es propio del anterior régimen de valoración catastral de los bienes urbanos, a los valores individualizados de los "bienes de características especiales". El régimen reglamentario previsto en el art. 23.3 de la LCI no se ha desarrollado sino que mediante la Orden HAC/3521/2003 se pretende suplir este desarrollo aplicando un régimen de valoración catastral no previsto para esta situación, lo que resulta claramente contrario al Ordenamiento jurídico".

La primera alegación fue desestimada con fundamento en lo resuelto en la sentencia de 12 de enero de 2007 (recurso de casación num. 1236/2005 ) ampliando el razonamiento el Alto Tribunal para indicar que:

"El régimen especial del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicables a los bienes de características especiales no infringe tampoco el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 Vínculo a legislación de la Constitución.

El art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota. Esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien, en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02, expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución Vínculo a legislación y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales".

Estos precedentes jurisprudenciales se reproducen en la medida en que parcialmente guardan relación con las alegaciones concretas de este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO-. La actora alega la disconformidad de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, por su origen o génesis de la misma; infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

Respecto a la consideración de los parques eólicos como BICEs, debemos recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2007 :

"CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 Vínculo a legislación CE), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución Vínculo a legislación y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.

Pues bien, como se expuso con anterioridad, el artículo 8 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

Este concepto legal de los "bienes inmuebles de características especiales", capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: "un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica." Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8, donde se atribuye la condición de "bienes inmuebles de características especiales" a: "a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares." Ninguna limitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8. Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.

Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla, pues, en efecto, el artículo 23.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, solo incluye en el Grupo A, a los bienes inmuebles "destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", excluyendo así de forma injustificada a todos los bienes destinados a la producción de energía eléctrica en régimen especial, con base en un criterio que no aparece previsto en la ley que se desarrolla y sin que ello puede ampararse en que esta última clase de bienes pasan al régimen ordinario, cuando la producción se realice desde instalaciones cuya potencia instalada supere los 50Mw (artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), pues éste último criterio de delimitación tampoco aparece previsto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 5 de marzo, antes transcrito.

Aún reconociendo el loable intento de establecer un sistema objetivo que refuerce la seguridad jurídica, la distinción entre régimen ordinario y especial de producción de energía eléctrica, contenida en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, con otros objetivos antes aludidos, no resulta de legal aplicación para la calificación o no determinados bienes, como de "características especiales", si ello se hace, como ocurre en el presente caso, por vía de remisión reglamentaria y con infracción del principio de jerarquía normativa respecto de la ley que se desarrolla.

Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un "generador eólico", como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de "características especiales", pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, "hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora". Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de 50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos".

Por tanto los parques eólicos pueden ser calificados como BICEs y la Ponencia de valores impugnada, al atribuir a los aerogeneradores o parques cólicos la calificación de BICES, está cumpliendo el art. 8.1 LCI, según lo resuelto por el Tribunal Supremo, al reunir las características previstas en dicho precepto: es el parque eólico un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora, de carácter unitario y ligado de forma definitiva para su funcionamiento.

SEXTO-. En segundo lugar, la actora denuncia igualmente la ilegalidad de la ponencia por su contenido, al entender que infringe los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art. 4.4.R.D. 1464/2007.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de enero de 2007 (citada como se recogió en el fundamento jurídico tercero por otra de la misma fecha y una tercera de 15 de enero de 2007) recuerda que "la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnica." con cita de los inmuebles que excedían del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general.

Como igualmente han señalado los Tribunales Superiores de Justicia se trata de bienes configurados de forma especial (según el art. 8 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario: conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble), con un destino especial, con una trascendencia y dimensión económica especial que no solo revelan sustantivas diferencias con los restantes bienes objeto de tributación sino que revelan una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo.

Y es precisamente por este conjunto de características que los diferencias por lo que es la aplicación del propio principio de igualdad tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional la que justifica constitucionalmente que la ley los trate con diferencias.

Igualmente el Tribunal Supremo señaló que "Si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 Vínculo a legislación CE), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución Vínculo a legislación y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.".

SEPTIMO-. Se alega en tercer lugar la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007.

Es preciso recordar que el artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

"La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales.

El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria".

En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo y debe desestimarse la alegación relativa a la falta de motivación.

Alega a continuación la actora la falta de motivación de la Ponencia en lo que respecta a la valoración del suelo, la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica. A continuación en la misma línea argumental, como fundamento octavo, la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones, igualmente por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en relación con el art. 5.2 R.D. 1464/2007.

En cuanto al suelo, se remite a las anteriores alegaciones, y específicamente señala que la Ponencia de forma arbitraria toma en consideración una superficie de 550 metros cuadrados por megavatio de potencia instalada y asigna al suelo un valor unitario de 0,56 euros por metro cuadrado sin motivación alguna. Señala igualmente que "en la generalidad de los casos, el titular del parque eólico no es el propietario de aquel sino que goza de un derecho sobre el suelo que puede dar lugar a otro supuesto constitutivo del hecho imponible del IBI (art. 61.1 LHL ) bien a cargo suyo, bien a cargo de un tercero".

La Ponencia valora el suelo de los parques eólicos por el valor unitario correspondiente definido en euros por metro cuadrado de suelo, aplicado a la superficie mínima necesaria para su puesta en servicio, y fija la misma "solo a efectos de su valoración catastral" en 550 metros cuadros por megavatio de potencia instalada con un valor unitario de suelo de 0,567 euros por metro cuadrado. Las cifras no son sino la conclusión alcanzada por la Administración encargada por el ordenamiento jurídico de la valoración del suelo en aplicación de las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales aprobadas por el R.D. 1464/2007 de 2 de noviembre, y en el marco de los criterios de coordinación de 10-IX-2008 de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 14 de mayo de 2010 recurso de casación en interés de la ley 22/2009 aunque en relación con el ICIO ha establecido que "en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica." La impugnación del valor de las construcciones se expone en la alegación contenida en el fundamento octavo, página 17 del escrito de demanda "Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; e infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción del artículo 5.2 RD 1464/2007 ". Este motivo se desglosa en la impugnación de:

a) Coste de reposición o módulo de coste unitario de las construcciones de los parques eólicos.

b) Coeficiente de depreciación por antigüedad.

Respecto del coste de reposición se alega que el coste de reposición o módulo de coste unitario de las construcciones de los parques eólicos es contrario a derecho, porque la fórmula carece de explicación, y (la fórmula) pone en relación con el hecho de que solo tiene la consideración de construcción singular el fuste del aerogenerador siendo así que el importe señalado en la Ponencia de 400.015 euros/MW es muy superior al valor de mercado del fuste de los aerogeneradores.

En cuanto a la valoración de las construcciones, el punto de partida se encuentra en el artículo 6.4 del Real Decreto-Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) clasifica los bienes inmuebles a efectos catastrales en urbanos, rústicos y de características especiales. El iter normativo continúa en el artículo 8 que define los bienes inmuebles de características especiales (BICES) como "un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble" teniendo tal consideración entre otros "los destinados a la producción de energía eléctrica".

De conformidad con el artículo 23.3 Vínculo a legislación reglamentariamente deben establecerse las normas técnicas que permitan determinar su valor catastral lo que ha sido realizado por el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre que "aprueba las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales". Antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto la Administración dictó circulares en orden a fijar instrucciones para determinar el valor catastral de dichos bienes y entre ellas la Circular n.º 06.04/2003 de 28 de mayo sobre "régimen transitorio en el tratamiento de bienes inmuebles de características especiales" y posteriormente la circular 03.04/2005 de 21 de julio sobre inventario de bienes inmuebles de características especiales y redacción de ponencias especiales.

Es en este conjunto normativo que encuentra su justificación el tratamiento que la Ponencia de Valores, bajo el epígrafe "Método valorativo" da al valor de reposición, descrito perfectamente por la demanda en la introducción de este motivo de recurso (folio 18). El método es coherente con la regulación, mientras que no lo es la alternativa propuesta por la actora, según la cual solo el fuste del aerogenerador sería relevante para la determinación del coste de reposición. La falta de detalle de la maquinaria incluida que se denuncia encuentra a juicio de esta Sala su justificación en la integral toma en consideración ("conjunto complejo de uso especializado") por la Ley del Catastro del Parque Eólico, y no de cada elemento aislado del conjunto litigioso.

Como apartado b) (pag. 19) se alega en la demanda que los coeficientes de depreciación por antigüedad previstos en el R.D. 1464/2007 son recogidos en la Ponencia apartado 2.2.2.1 de manera "arbitraria, que desconoce por completo la realidad de los parques eólicos, totalmente huérfana de motivación y que sume a esta parte en la más absoluta indefensión". Acompaña un informe técnico, que no solo es un informe emitido a solicitud de las sociedades pertenecientes a la División de Energía de Acciona, sino que no ha sido ratificado en autos, según el cual la vida de un parque eólico es de 20 años máximo. Un segundo informe analiza la "variación temporal del coeficiente de degradación", y con este fundamento no puede la Sala alcanzar las conclusiones pretendidas por la actora, porque equivaldría a admitir con tal base que además de un coeficiente de antigüedad, debieron incluirse como propugna la recurrente, coeficientes de depreciación física, funcional, económica y de obsolescencia tecnológica. Por otra parte, se compara la situación con la de las centrales nucleares, por entender que en este caso, al igual que en el de las centrales térmicas e hidroeléctricas, se ha establecido un cuadro de depreciación más adecuado a la realidad sin aportar elementos de juicio que pudieran permitir como ya se señaló en los anteriores fundamentos jurídicos la valoración de las concretas circunstancias del bien inmueble afectado en el origen de este recurso.

Deben desestimarse, por los razonamientos expuestos, los correspondientes motivos de impugnación.

OCTAVO--. Respecto de la ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI, la actora entiende que es ilegal la consideración de que los BICES tienen valor catastral cuando cesen en su funcionamiento, motivo que no procede examinar en este supuesto en que se impugna la determinación del Valor Catastral del Bien Inmueble de Características Especiales "Parque eólico Alabe Montemayor Sur" y no consta el cese de funcionamiento del mismo.

En concreto respecto de la valoración catastral del Parque Eólico Alabe Montemayor Sur, se alega que es ilegal, con remisión a los fundamentos jurídico-materiales tercero a noveno, motivos analizados anteriormente en esta sentencia, a cuyos fundamentos jurídicos es preciso igualmente remitirse.

En todo caso, cabe recordar que la motivación de los valores catastrales está regulada en el apartado 2 del artículo 14 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que los actos resultantes de los procedimientos de incorporación (entre los que el artículo 11.2 incluye en último lugar el de valoración) serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Y "cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles".

En el supuesto de autos, el valor catastral se ha establecido de conformidad con las determinaciones de la Ponencia, que, como se ha razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, es conforme a derecho a la vista de las causas de impugnación que ha expuesto la recurrente.

NOVENO-. Finalmente y como "Fundamentos Adicionales: undécimo" se alega la posible inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

Como ya ha resuelto esta misma Sala y Sección en anteriores sentencias (entre otras, la de 4-VI-2010 y 6-VII-2010 ) el Código Civil considera bienes inmuebles en su apartado primero a los edificios y por incorporación en su apartado tercero "todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto" señalando en su apartado 5 que son bienes inmuebles "las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma".

El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 62.b.1 de la Ley de Haciendas Locales ha señalado en diversas sentencias analizando el IBI de Refinerías de petróleo (STS de 1-II-2002, 20-IV-2002, 7-VII-2003 y 30-V-2008 entre otras) que el legislador, en dicho precepto "ha querido gravar con el IBI toda clase de construcciones en sentido amplio, con abstracción de su lugar de ubicación, de su destino, de los materiales que las configuren o de la posibilidad de su traslado". La conclusión que ha extraído el Tribunal Supremo es que encajan en el concepto de bienes inmuebles no solo los edificios convencionales, sino también las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes, y en general cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas. Distingue las "simples máquinas, aparatos o artefactos que se sitúan dentro de edificios".

La lectura de la norma de aplicación pone de manifiesto que la única maquinaria afectada es descrita como "la maquinaria integrada en las instalaciones y aquella que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas". Resulta en consecuencia que la norma está recogiendo el concepto de bienes inmuebles del Código Civil Vínculo a legislación, y en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la interpretación jurisprudencial llevada a cabo por el Tribunal Supremo en relación con determinados inmuebles que según el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario son bienes inmuebles de características especiales, como las refinerías de petróleo. Y ello porque tal y como está descrita en la norma la maquinaria, "integrada en las instalaciones" y "que forme parte físicamente de las mismas o esté vinculada funcionalmente a ellas" tal maquinaria constituye un bien inmueble a efectos catastrales.

De lo expuesto resulta la desestimación de los correspondientes motivos de impugnación del acuerdo del TEAC litigioso.

DECIMO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución Vínculo a legislación :

FALLAMOS

Que debemos admitir y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ACCIONA EOLICA DE GALICIA S.A. contra la Resolución dictada por el T.E.A.C. el día 12 de mayo de 2009, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de todo lo cual yo, el Secretario judicial, doy fe.

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