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Técnico Deportivo Superior en baloncesto

13/10/2010
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Decreto 170/2010 de 29 de junio, por el se establece el currículo correspondiente a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en baloncesto y se regulan las pruebas y requisitos de acceso correspondientes (BOPV de 11 de octubre de 2010). Texto completo.

DECRETO 170/2010 DE 29 DE JUNIO, POR EL SE ESTABLECE EL CURRÍCULO CORRESPONDIENTE A LAS ENSEÑANZAS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN BALONCESTO Y SE REGULAN LAS PRUEBAS Y REQUISITOS DE ACCESO CORRESPONDIENTES.

El Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre configuró como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos. Tal Real Decreto dictado sobre la base de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, introdujo las enseñanzas deportivas en el sistema educativo conforme quedó recogido en el artículo 7.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

Posteriormente Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación les dedica su Capítulo VIII abordando en sus artículos 63, 64 y 65 los principios generales, la organización, titulación y convalidaciones de las mismas respectivamente.

No obstante para entonces ya habían aparecido diversas titulaciones ligadas al ámbito deportivo. Tal era el Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, por el que se establecían los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo superior en la especialidad de baloncesto, se aprobaban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulaban las pruebas de acceso a estas enseñanzas. Posteriormente en desarrollo de la Ley Orgánica de Educación, mencionada con anterioridad, se dictó el Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el cual se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

La Disposición Transitoria segunda de dicho Real Decreto establece la vigencia de las enseñanzas establecidas al amparo del Real Decreto 1913/1997 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas en las modalidades y especialidades que ahí se determinan, y así mismo, detalla determinados aspectos que tienen que aplicarse a las enseñanzas mencionadas.

Por ello hasta que, en el desarrollo normativo del citado Decreto se creen o modifiquen los nuevos títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior sigue vigente el Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo, que estableció aquellos, así como las enseñanzas comunes y también las pruebas y los requisitos de acceso a las correspondientes enseñanzas.

A su vez, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación del ya mencionado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, las Administraciones Educativas competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con el 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

Habida cuenta que el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 16 establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la regulación de las enseñanzas en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, es necesario regular en el País vasco el desarrollo curricular de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, el acceso a los diferentes títulos de las distintas modalidades deportivas así como los aspectos básicos para su implantación, junto al tipo de oferta que responda a la diversidad y a la realidad del sector.

En virtud de todo ello, consultado el Departamento de Cultura, oído el Consejo Escolar de Euskadi, cumplidos los trámites preceptivos a los que se refiere la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, tal y como se determina en el artículo 33 del Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, aprobada por Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, a propuesta de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 29 de junio de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Decreto.

El presente Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen los Títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en baloncesto, tiene por objeto establecer el currículo y regular las pruebas de acceso de carácter específico correspondientes a los siguientes Títulos:

a) De Grado Medio: Técnico Deportivo en baloncesto.

b) De Grado Superior: Técnico Deportivo Superior en baloncesto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO II

FINALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 3. Finalidad.

La finalidad de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos a los que se refiere el presente Decreto será la de proporcionar al alumnado la formación necesaria en aras a garantizar una competencia técnica y profesional en baloncesto que les posibilite:

a) Dar respuestas adecuadas y de calidad a la diversidad de alumnado y a los diferentes tipos de práctica deportiva (deporte para todas y todos, deporte de participación, deporte de rendimiento y deporte de alto rendimiento).

b) Una madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio.

c) Facilitar la integración y garantizar la atención a la diversidad.

d) Comprender las características y la organización de la modalidad deportiva de baloncesto y conocer los derechos y obligaciones que se derivan del ejercicio de su actividad.

e) Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad, de respeto con el medio ambiente y la salud de las personas.

f) Desarrollar, transmitir y fomentar los valores educativos y éticos vinculados a la actividad física y el deporte.

g) Fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la utilización no sexista del lenguaje, evitando los tópicos relacionados con el género y el androcentrismo.

CAPÍTULO III

ORDENACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas.

Las enseñanzas que conducen a la obtención de los títulos oficiales de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en baloncesto se ordenan en dos grados: medio y superior.

a) El Grado Medio comprende la formación que conduce a la obtención del título de Técnico Deportivo y se organizará en dos niveles: primer y segundo nivel de Grado Medio.

b) El Grado Superior comprende la formación que conduce a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior y se organizará en un único nivel.

Artículo 5. Estructura de las enseñanzas de cada nivel.

1. Las enseñanzas de cada nivel se estructuran en un Bloque Común, un Bloque Específico, un Bloque Complementario y un Bloque de Formación Práctica.

2. Las enseñanzas de los bloques se organizarán en módulos de carácter teórico y teórico-práctico.

3. Se entiende por módulo a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos del título. Los contenidos mínimos que se concretarán en los módulos formativos serán los siguientes: denominación y código, unidad de competencia vinculada al módulo, objetivos educativos expresados en resultados de aprendizaje, contenidos básicos, duración mínima en horas del módulo en la modalidad presencial y los Criterios de evaluación.

4. Además de los bloques en que se organizan estas enseñanzas, quienes cursen el Grado Superior deberán realizar y superar un Proyecto Final para la obtención del correspondiente título de Técnico Deportivo Superior.

5. Bloque Común.

El Bloque Común estará compuesto por módulos transversales de carácter científico, pedagógico, técnico general y práctico que establecen las bases genéricas para el desarrollo adecuado y en condiciones de seguridad de las y los procesos de enseñanza y aprendizaje de las actividades motoras en sus distintas etapas, así como de los procesos de entrenamiento deportivo en relación a las características, necesidades e intereses de los y las deportistas y el contexto en que se realizan. Estos módulos formativos son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas y por lo tanto tienen validez para las enseñanzas del mismo nivel o grado de cualquier modalidad o especialidad deportiva.

6. Bloque Específico.

El Bloque Específico contiene los módulos de formación deportiva específica de carácter científico, técnico y práctico propios de la modalidad o especialidad deportiva.

7. Bloque Complementario.

El Bloque Complementario comprende los módulos de contenidos relacionados con la utilización de recursos tecnológicos, así como la atención a la práctica deportiva de personas discapacitadas o el conocimiento de la terminología específica en las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco o en otros idiomas.

8. Bloque de Formación Práctica.

a) El Bloque de Formación Práctica es el constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que es necesario completar en el entorno deportivo y profesional real bajo la supervisión de una o un técnico titulado.

b) Este bloque debe realizarse una vez superados el Bloque Común, el Bloque Específico y el Bloque Complementario de cada Nivel o Grado.

c) El Departamento de Educación, Universidades e Investigación dictará las instrucciones que regulen los aspectos relativos a la organización, el desarrollo, la evaluación y la gestión del Bloque de Formación Práctica, así como las normas que faciliten su cumplimiento por los centros educativos.

d) La Formación Práctica se llevará a cabo en instituciones, organismos, fundaciones educativas y/o, deportivas, u otras relacionadas con el sector deportivo de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional donde el alumnado pueda aplicar los conocimientos y destrezas adquiridas en la formación del nivel correspondiente.

e) El centro docente que imparta estas enseñanzas deberá establecer un convenio de prácticas con el centro educativo o entidad deportiva donde se realice el Bloque de Formación Práctica de acuerdo con la normativa que se establezca.

f) Del desarrollo de este Bloque será responsable el tutor o tutora de prácticas del nivel o grado correspondiente. Este o ésta proporcionará la información, asesoramiento y orientación necesarios para el alumnado, de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación, que para cada nivel, grado y especialidad, se recogen en el anexo II del presente Decreto.

g) Del Bloque de Formación Práctica podrán quedar total o parcialmente exentas las personas que acrediten una experiencia, dentro del ámbito deportivo o laboral, superior al doble de la duración del Bloque de Formación Práctica que se corresponda con las competencias definidas en el nivel y en la modalidad o especialidad cursada, de acuerdo con la normativa que se establezca.

9. Proyecto Final.

a) Para la obtención del título de Técnico Deportivo Superior en baloncesto, y tras haber superado todos los bloques del proceso formativo, será necesaria la presentación de un Proyecto Final en forma de memoria justificativa y descriptiva de acuerdo con los objetivos, temática, contenidos y criterios de evaluación recogidos en el anexo II del presente Decreto.

b) No requerirá la escolarización del alumnado, aunque el centro educativo deberá facilitar el uso de los recursos necesarios para su realización, según los criterios que la dirección del centro establezca.

c) El Proyecto Final podrá realizarse en el centro educativo o en un lugar distinto a éste, pudiendo llevarse a cabo en colaboración con otros organismos, instituciones, o empresas competentes.

d) Para la realización del Proyecto Final, el alumnado presentará a la dirección del centro un anteproyecto en el que se reflejará la justificación de la propuesta, las características y los contenidos de ésta. La aceptación de la propuesta se realizará en base a criterios de interés global, originalidad y viabilidad.

e) El Proyecto será dirigido y tutorizado por un profesor o profesora del centro que imparta módulos formativos propios de la modalidad o especialidad, o algún o alguna profesional de reconocido prestigio, a fin de asesorar, informar y orientar al alumnado en el proceso de desarrollo del Proyecto. En este último caso actuará como tutor o tutora un o una miembro del equipo docente.

Se realizarán tutorizaciones tanto individuales como colectivas.

El tutor o tutora, que será designado o designada por la dirección del centro realizará un informe escrito para la evaluación y en su caso, se encargará de la coordinación con la o el profesional que dirija el proyecto.

f) La carga horaria del Proyecto Final a efectos de cómputo horario total es de 75 horas.

10. Cada uno de los mencionados Bloques debe tener en cuenta el desarrollo de contenidos transversales relativos a la defensa y conservación del medio ambiente, a la atención a la diversidad y a los principios de igualdad entre hombres y mujeres, además de otros que disponga el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

CAPÍTULO IV

EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS Y EL PERFIL PROFESIONAL DE LOS DIFERENTES NIVELES Y GRADOS

Artículo 6. Concepto de currículo.

Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación establecidos para cada ciclo de enseñanza deportiva.

Artículo 7. Objetivos, contenidos básicos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas.

Los objetivos, contenidos básicos, criterios de evaluación y duración mínima de las enseñanzas de los Bloques Común, Específico y Complementario, del Bloque de Formación Práctica y, en su caso, del Proyecto Final de las enseñanzas del Grado Medio y del Grado Superior en baloncesto así como las unidades de competencia asociadas a los distintos módulos formativos desarrollados se establecen en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 8. Orientación metodológica para el desarrollo del currículo.

La metodología promoverá en el alumnado una visión global, real y coordinada de los procesos en los que tiene que intervenir, mediante la necesaria integración de los contenidos científicos, pedagógicos, técnicos, prácticos, tecnológicos y organizativos de las enseñanzas de la modalidad o especialidad deportiva desarrolladas en el anexo II.

Artículo 9. Adaptaciones curriculares.

Para el alumnado con necesidades educativas especiales que desee cursar las enseñanzas deportivas podrán realizarse, además de las adaptaciones de acceso al currículo, adaptaciones curriculares individuales significativas en algunos de los módulos, manteniendo en todo caso los objetivos generales del Ciclo. Todas estas adaptaciones deberán contar siempre con la aprobación expresa de la Dirección de Innovación Educativa.

Artículo 10. Desarrollo del currículo en los centros docentes.

1. Los centros en los que se impartan las enseñanzas reguladas por este Decreto desarrollarán el currículo de las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en baloncesto mediante la elaboración de proyectos curriculares y programaciones didácticas, teniendo en cuenta las características del alumnado, las posibilidades formativas del entorno y las competencias del ámbito deportivo correspondiente. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con los proyectos y programaciones didácticas correspondientes.

2. En la elaboración del proyecto curricular de cada centro se concretará:

a) La organización temporal de los distintos bloques, módulos y sesiones de evaluación y la correspondiente distribución horaria de las enseñanzas que se impartan, especificando las sesiones teóricas y prácticas.

En estas enseñanzas podrá ajustarse el calendario escolar teniendo en cuenta las peculiaridades de la modalidad y especialidades deportivas y el tipo de oferta, respetando siempre las horas mínimas establecidas en el presente Decreto y tras la presentación de una solicitud razonada del Director o Directora del centro docente al Departamento de Educación, Universidades e Investigación y la valoración positiva por parte de éste.

La modificación horaria que pudiera ser solicitada respetará que ningún grupo supere las siete horas lectivas al día.

Los centros docentes deberán presentar dicha solicitud con al menos un mes de anticipación al inicio del periodo lectivo para el que se solicita la autorización al Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

b) Los criterios para la elaboración y evaluación, en su caso, del Proyecto Final.

3. Las programaciones didácticas de los módulos formativos incluirán los siguientes aspectos:

a) Las unidades didácticas de cada módulo, especificando los objetivos, los contenidos básicos y transversales, las actividades y los criterios de evaluación, así como la distribución temporal de dichas unidades.

b) La metodología que se va a utilizar en el módulo correspondiente que deberá ser acorde con las unidades didácticas y contenidos a desarrollar, así como los métodos y estilos de enseñanza, estrategias, recursos materiales y didácticos que se emplearán.

c) Los procedimientos, técnicas e instrumentos para la evaluación del aprendizaje del alumnado y los criterios de calificación especificando los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva en el módulo.

Artículo 11. Perfil profesional.

1. El perfil profesional determina el conjunto de competencias, las capacidades profesionales y las responsabilidades en las situaciones de trabajo que el alumnado debe poseer tras la superación del nivel o grado de enseñanza cursado y la obtención de la certificación o título correspondiente. En el anexo II se define el perfil correspondiente a los distintos niveles y Grados de las enseñanzas de baloncesto.

2. En el anexo II se define el perfil de los distintos niveles y Grados y se establecen los ámbitos deportivos y profesionales vinculados a cada tipo de perfil profesional.

CAPÍTULO V

ACCESO Y ADMISIÓN A LAS ENSEÑANZAS

Artículo 12. Requisitos generales de acceso.

1. Para acceder al primer nivel de las enseñanzas de Grado Medio será necesario tener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Para acceder al Segundo nivel de las enseñanzas de Grado Medio será necesario acreditar tener superado el Primer Nivel de Grado Medio en la misma modalidad o especialidad deportiva.

3. Para acceder al ciclo de Grado Superior será necesario tener el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos, así como el título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 13. Requisitos de acceso sin la titulación académica requerida.

1. Si los y las aspirantes no cumplieran los requisitos académicos mínimos anteriormente mencionados, también podrían acceder a las enseñanzas superando una prueba sustitutiva del correspondiente título regulada por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y que se realizará en el centro educativo designado por el órgano competente.

Asimismo la citada Administración educativa podrá ofertar y programar cursos de preparación de las pruebas de acceso, tanto para el Grado Medio como para el Grado Superior, para aquellos alumnos y alumnas que hayan superado, respectivamente, Programas de Cualificación Profesional Inicial o Programas de Iniciación Profesional, o posean un título de Técnico deportivo, relacionados con las enseñanzas a las que se pretende acceder.

2. Para acceder por esta vía al Grado Medio se requerirá tener la edad de diecisiete años, y diecinueve para el acceso al Grado Superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un Título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

Estas pruebas deberán acreditar:

a) Para el Grado Medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.

b) Para el Grado Superior, la madurez en relación con los objetivos formativos de Bachillerato.

3. El Tribunal de las pruebas.

a) El Departamento de Educación, Universidades e Investigación nombrará el Tribunal para la evaluación y calificación de la prueba sustitutiva del correspondiente título.

b) El Tribunal estará formado por un Presidente o Presidenta, que será el Director o Directora de Innovación Educativa o aquella persona en la que delegue y, al menos, cuatro vocales pertenecientes al profesorado de Cuerpos de Profesores y Profesoras de Enseñanza Secundaria en las especialidades correspondientes o, en su defecto, al de especialidades afines. Actuará de Secretario o Secretaria el vocal o la vocal de menor edad. Se garantizará en el Tribunal una representación equilibrada entre mujeres y hombres.

4. La calificación de los cursos de preparación y de las pruebas sustitutivas del correspondiente título se realizarán de la siguiente forma:

a) Los cursos de preparación de la prueba de acceso serán evaluables de 1 a 10 puntos, sin decimales.

b) La nota final de la prueba para el acceso al Grado Medio, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de las notas alcanzadas en las distintas partes, siempre que éstas sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la Prueba será la suma de la media aritmética, más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la nota resultante será superior a 10.

c) La nota final de la prueba para el acceso al Grado Superior, expresada en la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales, será la media aritmética de la nota de la prueba de acceso y la nota final de las enseñanzas de Técnico deportivo, siempre que ambas sean superiores o iguales a cuatro. Cuando se haya realizado el curso de preparación de la prueba de acceso, la nota final de la prueba será la suma de la media aritmética más la puntuación que resulte de multiplicar por 0,15 la calificación obtenida en el curso de preparación cuando ésta sea cinco o superior. En ningún caso la nota resultante será mayor a 10.

En todos los casos serán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

5. Las pruebas sustitutivas del correspondiente título tendrán la validez prescrita en la normativa general.

6. Se convocarán este tipo de pruebas, al menos, una vez al año.

Artículo 14. Requisitos de acceso de carácter específico.

1. Además de los requisitos generales descritos en los artículos 12 y 13, para el acceso a las enseñanzas se requerirá la superación de una prueba de carácter específico, convocada por el centro docente o bien acreditar un mérito deportivo y/o profesional.

2. La estructura, desarrollo, composición del Tribunal, contenidos y criterios de evaluación de estas pruebas, así como los méritos deportivos y/o profesionales exigidos para el acceso al Grado Medio o al Grado Superior de estas enseñanzas aparecen en el anexo I del presente Decreto. Se garantizará en el Tribunal una representación equilibrada entre mujeres y hombres.

3. Las pruebas para acreditar los requisitos de carácter específico tiene que calificarse en términos de “Apto o Apta” o “No Apto o No Apta” y su superación tiene la validez prescrita en la normativa general y una vigencia de 18 meses a partir de la fecha de terminación de la prueba.

Artículo 15. Pruebas de acceso de carácter específico adaptadas a las personas que acrediten discapacidades.

1. Las personas que solicitan hacer una prueba adaptada por acreditar alguna discapacidad deberán aportar el correspondiente certificado acreditativo del grado y tipo de minusvalía expedido por los organismos oficiales competentes para tal fin.

2. El Tribunal designado para el desarrollo de las pruebas de carácter específico y valoración de los requisitos de carácter específico evaluará si el grado de discapacidad y limitaciones de las y los aspirantes les permite cursar con aprovechamiento las enseñanzas de la modalidad y especialidad deportiva, alcanzar las competencias correspondientes al nivel o grado de que se trate y ejercer la profesión. Se autorizará, si fuera necesario, la inclusión de asesoras y asesores expertos o la petición de informes externos.

Si procede, este Tribunal adaptará los requisitos y las pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los y las aspirantes que se encuentren en estas condiciones y que en todo caso deberán respetar los objetivos fijados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 16. Exenciones de las pruebas de acceso de carácter específico.

Quedarán exentos o exentas de las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas:

a) Quienes acrediten la condición de deportistas de alto rendimiento o equivalente, en la modalidad o especialidad, de acuerdo con la normativa básica vigente. Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por el órgano competente y el beneficio se extenderá por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en que se publicó por última vez la condición de deportista del interesado o interesada.

b) Quienes acrediten haber sido seleccionados o seleccionadas por la Federación de baloncesto, para representar al país en competiciones internacionales en categoría absoluta, al menos una vez en los últimos dos años. Tal acreditación se realizará mediante certificado expedido por el órgano competente según lo previsto en el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007 de 24 de octubre.

c) En la modalidad de baloncesto, los jugadores y jugadoras que, en el plazo de los dos últimos años, hayan pertenecido al menos una temporada a la plantilla de un equipo que en la misma hubiera tomado parte en alguna competición de la Liga de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), Liga Española de Baloncesto (LEB) o Liga Femenina de Baloncesto (LFB). Tal condición se acreditará mediante certificado expedido por el órgano competente según lo previsto en el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Artículo 17. Criterios de admisión.

1. En los centros sostenidos con fondos públicos, cuando el número de aspirantes supere al número de plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:

a) Para el acceso al Primer nivel de Grado Medio, el expediente académico de los y las aspirantes en la Educación Secundaria Obligatoria o de la Titulación o acreditación equivalente correspondiente establecidos en el artículo 12 del presente Decreto.

b) Para el acceso al Ciclo Superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad correspondiente.

2. El porcentaje de plazas reservadas será el siguiente:

a) Un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad.

b) Un 10% de las plazas ofertadas para las y los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, teniendo prioridad aquellos y aquellas sobre éstos y éstas.

c) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutiva de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller para el acceso a las enseñanzas de Grado Medio y de Grado Superior establecidos en el artículo 12 del presente Decreto.

d) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las titulaciones anteriores a la implantación efectiva de las enseñanzas de la modalidad o especialidad.

CAPÍTULO VI

OFERTA DE LAS ENSEÑANZAS

Artículo 18. Tipos de oferta.

1. En conformidad con lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá flexibilizar la oferta de las enseñanzas deportivas al objeto de permitir la compatibilización de estas enseñanzas con otras actividades deportivas, laborales o de otra índole. Tales modalidades serán principalmente aplicables a personas adultas y deportistas de alto rendimiento y alto nivel.

2. Para ello podrán ofertarse:

a) De forma completa, es decir, todos los módulos que forman las enseñanzas de un nivel o grado de la modalidad.

b) De forma parcial por bloques o por módulos de un nivel o grado de la modalidad o de la especialidad deportiva.

3. Las ofertas indicadas en el punto anterior se pueden ofertar a su vez:

a) En régimen de enseñanza presencial, semipresencial o a distancia. En la modalidad de educación a distancia se podrán ofertar los módulos del Bloque Común y Complementario y aquellos otros del Bloque Específico cuyos contenidos tengan un carácter teórico.

b) Mediante distribución temporal extraordinaria de módulos del Bloque Específico y del Bloque Común en su conjunto.

4. De igual forma el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá autorizar la realización de ofertas especiales para colectivos específicos. Esta oferta podrá estar dirigida a los y las deportistas de alto nivel y alto rendimiento u otros colectivos cuando las circunstancias de la demanda así lo aconsejaran.

5. Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad del alumnado, se deberá posibilitar la opción de matriculación en régimen presencial o a distancia de aquel alumnado que haya superado algún módulo deportivo en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos que tengan pendientes, siempre que las condiciones del centro así lo permitan.

6. El desarrollo de la formación para la obtención de los títulos que se indican en el artículo primero de este Decreto será Vínculo a legislación, con carácter general, de forma presencial.

7. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, podrá autorizar que una parte de las enseñanzas se impartan en un determinado centro educativo y establecer acuerdos y convenios para que el resto de la enseñanza se haga en otro centro, de titularidad pública o privada.

CAPÍTULO VII

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y OBTENCIÓN Y EFECTOS DE LOS TÍTULOS

Artículo 19. Criterios generales de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado se realizará por módulos, conforme a las competencias que es necesario alcanzar de acuerdo con las enseñanzas mínimas, los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el anexo II del presente Decreto.

2. Serán objeto de evaluación:

a) Cada uno de los módulos formativos que conformen el Bloque Común, el Bloque Específico y el Bloque Complementario del currículo en cada uno de los niveles y grados.

b) El Bloque de Formación Práctica del currículo en cada uno de los niveles y grados.

c) El Proyecto Final del currículo de Grado Superior.

3. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones curriculares de que hayan podido ser objeto los colectivos mencionados en el artículo 9 del presente Decreto, garantizándose su accesibilidad a las pruebas de evaluación. Se tomará como referencia básica para la evaluación los criterios establecidos en dicha adaptación curricular que, en ningún caso, habrán podido afectar a la desaparición de objetivos o capacidades en relación con las competencias profesionales referenciadas en el título.

4. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación dictará las instrucciones precisas para la correcta aplicación de la normativa básica que establece los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales, derivados del proceso de evaluación, necesarios para garantizar la movilidad del alumnado.

Artículo 20. Convocatorias por curso académico y para la superación de las enseñanzas.

1. En un mismo curso académico habrá dos convocatorias para evaluar al alumnado:

a) La primera convocatoria tendrá carácter ordinario y se realizará al finalizar el período lectivo.

b) La segunda convocatoria, de carácter extraordinario, deberá realizarse en un plazo no inferior a un mes, ni superior a tres meses a partir de la finalización de la convocatoria ordinaria. Este plazo podrá modificarse debido a las características de la modalidad y especialidad deportiva.

2. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada módulo de la enseñanza deportiva excepto para los módulos de formación práctica o el Proyecto Final que serán dos. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá autorizar, en su caso, otras convocatorias extraordinarias o anular la matrícula cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 21. Evaluación del Bloque de Formación Práctica.

La evaluación del Bloque de Formación Práctica, la realizará el tutor o tutora correspondiente, considerando los objetivos y los criterios establecidos para cada nivel y grado en el anexo II del presente Decreto para este bloque. En la evaluación colaborará la persona responsable designada por el centro profesional o deportivo en que se realicen el Bloque de Formación Práctica, el o la cual participará en el desarrollo de éstas prácticas. Dicha colaboración se concretará a través de un informe que será tenido en cuenta en la calificación final.

Artículo 22. Evaluación del Proyecto Final.

La evaluación del Proyecto Final previsto en los títulos de Grado Superior se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo II y cumpliendo lo dispuesto en artículo 5.9 del presente Decreto.

Artículo 23. Evaluación de la formación en la modalidad de educación a distancia.

Los módulos que se ofrezcan en la modalidad de educación a distancia se deberán superar a través de pruebas presenciales que el centro educativo determine. El número de convocatorias será el mismo que se establece para la modalidad de enseñanza presencial.

Artículo 24. Expresión de los resultados de la evaluación.

Los resultados de la evaluación se expresarán en términos de calificaciones conforme a los siguientes criterios:

a) Cada uno de los módulos formativos de los Bloques Común, Específico y Complementario serán calificados siguiendo la escala numérica de uno a diez puntos, sin decimales. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco puntos, y negativas las restantes.

b) La calificación final tanto del Grado Medio como del Superior se ajustará a la escala numérica, de 1 a 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco, y negativas las inferiores a cinco.

c) El Bloque de Formación Práctica y el Proyecto Final serán calificados en su conjunto en términos de “Apto o Apta” o “No Apto o No Apta”.

d) El requisito de acceso de carácter específico se calificará en su conjunto como “Apto o Apta” o “No Apto o No Apta”.

e) La calificación final de cada uno de los niveles quedará conformada con la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos bloques, exceptuando el Bloque de Formación Práctica y el Proyecto Final.

f) La calificación final del Grado Medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el primer y segundo nivel de Grado Medio.

g) La calificación final del Grado Superior quedará conformada con la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos bloques, exceptuando el Bloque de Formación Práctica y el Proyecto Final.

h) Para obtener la nota final de los Grados, no se tendrán en cuenta las calificaciones de las materias convalidadas o exentas, ni las que hayan sido objeto de correspondencia con la formación en materia deportiva.

Artículo 25. Documentos básicos de la evaluación y regulación del proceso.

1. Tendrán la consideración de documentos de la evaluación el expediente del alumnado, las actas de evaluación, la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. De ellos, tendrán carácter básico para la movilidad la certificación académica oficial y los informes de evaluación individualizados. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumnado.

2. El alumnado que no supere en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los niveles de enseñanza deportiva recibirá un certificado académico oficial de los módulos de enseñanza deportiva superados que, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

3. Los certificados académicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud del interesado o interesada. Estos certificados llevarán una clave identificativa expedida por el Órgano competente que será un código alfanumérico único para cada documento y que se configurará con un total de dieciséis dígitos.

Los dos primeros indicarán el objeto del documento, los dos siguientes serán indicativos de la Administración que registra el certificado; a continuación otros dos dígitos representarán el año en el que se expide el título; después, otros dos que corresponderán al nivel y cuatro dígitos para la modalidad deportiva a la que se refiera el documento.

Finalmente tendrá cuatro dígitos correspondientes al número adjudicado por la Administración respectiva por año natural.

Artículo 26. Promoción y superación de las enseñanzas.

1. La superación del Grado Medio exigirá la superación de la totalidad de los módulos que conforman los Bloques Común, Específico, Complementario y de Formación Práctica, tanto del primer nivel como del segundo nivel.

2. La superación del Grado Superior exigirá la superación de la totalidad de los módulos que conforman los Bloques Común, Específico y Complementario, el Bloque de Formación Práctica y el Proyecto Final.

3. Excepcionalmente, la dirección del centro, previo informe positivo de la Inspección educativa, podrá autorizar el acceso al Bloque Común del segundo nivel de Grado Medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del primer nivel, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico exigidos para el segundo nivel de la modalidad o especialidad deportiva. En caso de producirse esta excepcionalidad, para acceder al Bloque Específico del correspondiente segundo nivel se exigirá tener superado en su totalidad el primer nivel de la modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 27. Denominación y validez académica y profesional de los títulos.

1. Los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior en baloncesto tienen el carácter oficial y validez académica y profesional que les reconoce la normativa básica, acreditando su obtención las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título.

2. Los Títulos serán equivalentes, a todos los efectos, a los títulos correspondientes de Grado Medio y de Grado Superior de Formación Profesional Específica.

3. La superación del primer nivel correspondiente al Grado Medio en baloncesto dará derecho a la obtención de un certificado académico oficial, que permite la continuación de los estudios y acredita las competencias profesionales adquiridas en relación al Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

4. La superación del primer nivel y del segundo nivel del Grado Medio en baloncesto permite obtener el título de Técnico Deportivo en baloncesto.

5. La superación del Grado Superior en baloncesto permite obtener el título de Técnico Deportivo Superior en baloncesto.

6. El título de Técnico Deportivo en baloncesto permite el acceso a cualquiera de las modalidades de bachillerato.

7. El título de Técnico Deportivo Superior en baloncesto permite el acceso directo a los estudios universitarios que se determinan en el apartado 2 del anexo IV del Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo.

CAPÍTULO VIII

CORRESPONDENCIAS, HOMOLOGACIONES, CONVALIDACIONES Y EXENCIONES

Artículo 28. Homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales de las formaciones de entrenadoras y entrenadores deportivos con las enseñanzas de este Decreto.

Las formaciones de entrenadoras o entrenadores deportivos, así como los diplomas y certificados expedidos como consecuencia de la superación de aquellas, podrán ser objeto de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales con las enseñanzas de este Decreto, en los términos previstos en la Disposición Adicional quinta del Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 29. Validez de los módulos de enseñanza deportiva del Bloque Común.

La superación del Bloque Común de un determinado nivel o grado tendrá validez académica para cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas.

Artículo 30. Procedimientos para acordar correspondencias, convalidaciones y exenciones.

1. Las solicitudes de correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del Bloque Común requieren la matriculación previa del alumnado para continuar estudios.

2. Las correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del Bloque Común serán resueltas en la forma en que para cada caso determine el órgano competente, siendo posteriormente aplicadas por los centros siguiendo el procedimiento establecido por dicho órgano.

3. La correspondencia, convalidación y exención quedará registrada en los documentos de la evaluación, utilizando respectivamente las expresiones “correspondencia”, “convalidado” y “exento”.

CAPÍTULO IX

EL PROFESORADO

Artículo 31. Requisitos de titulación del profesorado.

En aplicación de lo establecido en la normativa básica vigente, para ejercer la docencia en los distintos módulos formativos de las enseñanzas que se regulan en este Decreto, se requieren las titulaciones prescritas en el Real Decreto 234/2005 Vínculo a legislación, de 4 de marzo y el Real Decreto 1363/2007 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, además de la formación pedagógica y didáctica prevista para estas enseñanzas en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto 1834/2008 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre.

Artículo 32. El profesorado especialista.

1. Excepcionalmente, las Administraciones educativas podrán autorizar como profesor o profesora especialista, para impartir determinados módulos de enseñanza deportiva, a:

a) Quienes posean el título de Técnico Deportivo Superior en baloncesto.

b) Aquellas personas no necesariamente tituladas que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral, o tengan experiencia docente acreditable y reconocida en las formaciones anteriores de entrenadoras y entrenadores deportivos que puedan ser objeto de las declaraciones de homologación, convalidación y equivalencia a efectos profesionales a las que se refiere el artículo 31 del presente Decreto y formación de Técnicas o Técnicos deportivos y Técnicas o Técnicos deportivos superiores de las enseñanzas deportivas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por desarrollo de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito docente, de una actividad profesional habitual remunerada durante un periodo de tres años anteriores a su contratación como profesor o profesora especialista.

Excepcionalmente, se podrán contratar a personas de reconocida competencia en quienes no concurran las circunstancia temporales previstas en el párrafo anterior.

3. Los y las profesoras especialistas deberán cumplir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente, establecidas en la normativa básica vigente. Su incorporación a la docencia se realizará en régimen laboral o administrativo de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, pudiendo tener dicha contratación carácter temporal, a tiempo completo o parcial según las necesidades educativas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Formaciones deportivas que no conducen a títulos oficiales.

1. Las entidades que impartan formaciones del ámbito de la actividad física y deportiva que no conduzcan a la obtención de un título oficial quedarán sometidas a las normas vigentes que les sean de aplicación.

2. Dichas formaciones no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los certificados, niveles, grados o títulos oficiales que se regulan en este Decreto, ni las correspondientes a las denominaciones de los centros, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquéllas.

3. Los materiales de los soportes, los formatos y los tamaños que utilicen para expedir sus diplomas o certificados se diferenciarán netamente de los establecidos para los títulos oficiales en la normativa vigente sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo de Educación.

4. En lugar destacado de la publicidad que emitan deberá figurar una referencia clara al carácter no oficial de los estudios que se imparten y de los diplomas o certificados que, a su término, se expiden.

Segunda. Equivalencia de los títulos establecidos con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Los títulos de Técnico deportivo y Técnico Deportivo Superior establecidos con anterioridad a la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de Grado Medio y Grado Superior de las enseñanzas establecidas por la citada Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Habilitación para realizar las competencias asignadas a Técnicas o Técnicos Deportivos Superiores en las pruebas específicas, en la valoración de otros requisitos de acceso y en la tutorización del Bloque de Formación Práctica.

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas en la modalidad deportiva regulada en este Decreto, para realizar las funciones para las que en el anexo I, se exija el Título de Técnico Deportivo Superior, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación competente podrá habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel expedido por las Federaciones bajo su ámbito competencial, siempre que acrediten en su currículo personal la necesaria preparación para ello.

Segunda. Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de capacitación pedagógica.

Hasta el momento en que se desarrollen los cursos de aptitud pedagógica o el curso de Especialización Didáctica, el órgano educativo competente podrá habilitar temporalmente para la impartición de las enseñanzas reguladas en este Decreto a quienes reúnan los requisitos de titulación y a quienes posean alguno de los títulos establecidos como equivalentes en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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