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Modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Laguardia

08/10/2010
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Decreto 251/2010, de 28 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la primera modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Laguardia (Rioja Alavesa), relativa a la regulación de las construcciones agrícolas y bodegas (BOPV de 7 de octubre de 2010). Texto completo.

DECRETO 251/2010, DE 28 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA PRIMERA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL PARCIAL DEL ÁREA FUNCIONAL DE LAGUARDIA (RIOJA ALAVESA), RELATIVA A LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES AGRÍCOLAS Y BODEGAS.

1.- El Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Laguardia (Rioja Alavesa), fue aprobado definitivamente por el Consejo del Gobierno Vasco mediante el Decreto 271/2004, de 28 de diciembre.

Este Plan establece una ordenación integral para todo el Área Funcional, que comprende los términos municipales de Baños de Ebro, Elciego, Elvillar, Kripan, Labastida, Laguardia, Lanciego, Lapuebla de Labarca, Leza, Moreda de Álava, Navaridas, Oyón-Oion, Samaniego, Villabuena de Álava y Yécora.

2.- La Dirección de Ordenación del Territorio del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y el Departamento de Administración Local y Equilibrio Territorial de la Diputación Foral de Álava han promovido conjuntamente la redacción de la presente Modificación.

3.- Dicha modificación tiene por objeto principal adecuar la normativa de regulación de las bodegas (orientada a la preservación y protección del suelo no urbanizable) a la situación socio-económica y funcionamiento del sector vitivinícola en la comarca. En concreto, se diferencian dos tipos de instalaciones en función de la producción de vino: pequeñas instalaciones de transformación y grandes bodegas (se fija el parámetro de 250.000 litros/año como frontera entre ambos tipos).

Los suelos de localización preferente para las bodegas, y fundamentalmente para las pequeñas instalaciones de transformación, serán los urbanos o urbanizables. Para ello, el planeamiento municipal deberá calificar suelo para actividad económica general o bien específica para bodegas, capaz de albergar tales instalaciones, atendiendo a su capacidad endógena de producción. En el caso de implantación de bodegas en suelo no urbanizable, se deberá justificar la vinculación urbanística de una superficie mínima con plantación de viñedo, producto de las parcelas receptora y complementaria/s (8 ha para las pequeñas y 12 ha para las grandes), vinculación que deberá ser por un período mínimo de 10 años.

Además, se incorpora también una regulación de la implantación en suelo no urbanizable de otras construcciones agrícolas.

Todo lo señalado anteriormente se recoge en la modificación, de forma que se da una nueva redacción al artículo 34 “La actividad vitivinícola. Bodegas” de las Normas de Ordenación y se incorpora un nuevo artículo 34 bis “Otras construcciones agrícolas”.

4.- Dado que mediante Orden de 20 de mayo de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se dispuso declarar el carácter no sustancial de la presente modificación, en la tramitación de la misma se han observado los trámites previstos en el Decreto 206/2003 Vínculo a legislación, de 9 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la aprobación de las modificaciones no sustanciales de las Directrices de Ordenación Territorial, Planes Territoriales Parciales y Planes Territoriales Sectoriales.

5.- La referida modificación del Plan Territorial Parcial incorpora la Normativa modificada que se acompaña como anexo I al presente Decreto para su publicación.

6.- Por otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, como en el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, se acompaña como anexo II a este Decreto, la preceptiva declaración sobre la decisión adoptada en relación a la integración en la modificación del Plan de los aspectos medioambientales.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de septiembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba definitivamente la primera modificación del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Laguardia (Rioja Alavesa), relativa a la regulación de las construcciones agrícolas y bodegas, cuya Normativa modificada se incluye como anexo I al presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El planeamiento urbanístico de los municipios pertenecientes al Área Funcional de Laguardia (Rioja Alavesa) inmersos en procesos de formulación, revisión o modificación que no hayan sido aprobados inicialmente en el momento de la entrada en vigor de esta modificación del Plan, deberá adaptarse a las determinaciones contenidas en ésta.

En todo caso, el planeamiento urbanístico municipal vigente deberá adaptarse a lo dispuesto en esta modificación en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I

NORMATIVA

1.- Se modifica el artículo 34 de las Normas de Ordenación, que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 34.- La actividad vitivinícola. Bodegas.

1.- Desde la perspectiva sectorial se diferencian dos tipos de instalaciones, a las que serán de aplicación las determinaciones de este artículo:

a) Las “pequeñas instalaciones de transformación” (viticultor profesional, concepto que incluye las bodegas de cosechero), caracterizadas por una producción de vino inferior o igual a 250.000 l/año, y que son básicamente industria de transformación y almacenamiento.

b) Las “grandes bodegas”, caracterizadas por producciones superiores a 250.000 l de vino/año, y que habitualmente reúnen en torno a la actividad de producción de vino otras complementarias (hostelería, etc.).

2.- Los criterios u orientaciones para la implantación de las bodegas, y que el planeamiento municipal deberá desarrollar en función de la clase de suelo son los siguientes:

2.1.- Suelos urbanos o urbanizables: son los suelos de localización preferente para la implantación de nuevas bodegas y fundamentalmente para las “pequeñas instalaciones de transformación”. Por tal motivo, todos los municipios del Área Funcional habrán de disponer de suelos urbanos o urbanizables vacantes en que tal implantación sea factible, a los que se aplicarán los siguientes criterios:

a) Estarán soportados por una calificación de suelo para actividad económica general o bien específica o pormenorizada para bodegas.

b) Su dimensionado, en el caso de polígonos de actividad económica general, se ajustará a lo establecido en el Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales y, en el de polígonos con calificación específica para bodegas, justificará que cubre la demanda previsible para las “pequeñas instalaciones de transformación”, en función de las plantaciones de viñedo existentes en el término municipal.

c) La implantación de las nuevas bodegas no podrá suponer una alteración de la estructura urbana ni de la imagen de los núcleos urbanos.

2.2.- Suelos no urbanizables: se utilizarán estos suelos para la implantación de bodegas en el caso de que no sea posible hacerlo en suelo urbano o urbanizable debido a las condiciones impuestas en el apartado 2.1 precedente, estableciéndose para los mismos los siguientes criterios:

a) Prohibición de implantación en SNU especialmente protegido:

La implantación de bodegas en este tipo de suelo, nunca se realizará sobre suelos especialmente protegidos por el propio PTP o por el planeamiento municipal, sea el motivo que fuere el de la protección.

b) Necesidad de Plan Especial:

El desarrollo de estas instalaciones se realizará mediante la redacción de un Plan Especial, fijándose previamente la delimitación del ámbito para la parcela receptora, e incluyendo el tramo de viario al que dé frente la parcela que le sirva, resolviendo así la urbanización necesaria.

c) Disponibilidad de servicios básicos:

La bodega resolverá adecuadamente sus necesidades de servicios básicos.

d) Utilización de energías renovables:

El consumo de energía se realizará desde postulados de eficiencia, incorporando de manera efectiva la producción de energía renovable.

Los edificios de bodegas estarán sometidos a lo dispuesto por el Código Técnico de Edificación CTE, Db HE 4. Contribución solar mínima de ACS.: determinando la demanda (pto. 3.1.1) según los usos que se le vayan a otorgar en cada local (administrativo, hotelero, talleres, restaurante...) o asimilables, y en función de los litros de ACS demandados, establecer la contribución solar mínima teniendo en cuenta que Rioja Alavesa se sitúa en la zona climática II.

Además, se deberá cubrir otra parte de la energía total necesaria en las instalaciones mediante el aprovechamiento de energías, procesos de cogeneración o fuentes de energía residuales procedentes de instalaciones de recuperación de calor ajenas a la propia generación de calor del edificio.

e) Localización con respecto a núcleos urbanos existentes:

Aunque desde esta normativa no se establece una distancia determinada a los núcleos urbanos, la implantación no podrá suponer una alteración sustancial de la estructura urbana existente o bien de la imagen tradicional de los mismos.

f) Adecuación al paisaje:

El planeamiento municipal habrá de considerar la adecuación al paisaje de las edificaciones.

Entendiendo el valor de reclamo de algunas de las potenciales localizaciones, la implantación de las bodegas no se realizará en las cúspides de las lomas o en zonas expuestas que supongan una alteración grave del paisaje natural existente.

En concreto, al pie de la Sierra de Cantabria y por encima de la cota +600 m, la distancia entre bodegas habrá de ser de e"500 m.

Se establecerán unas pautas mínimas normativas, tanto para edificaciones que se asienten en parcelas con pendientes al objeto de evitar la modificación del perfil natural del terreno para hacer “sótanos artificiales” que no computen edificabilidad, como para limitar los movimientos de tierra que produzcan variaciones en la orografía.

Así mismo se dictarán normas para evitar la utilización de pabellones industriales o edificaciones estandarizadas y repetitivas.

g) Superficie vinculada de plantación de viñedo y superficie de parcela receptora:

Se deberá justificar la vinculación de una superficie mínima con plantación de viñedo, producto de las parcelas receptora y complementaria/s, de:

- 8 ha para las “pequeñas instalaciones de transformación”.

- 12 ha para las “grandes bodegas”, y las “pequeñas instalaciones de transformación” que incorporen usos complementarios (hostelería, etc.).

La parcela receptora deberá contar con una superficie mínima de:

- 5.000 m² (0,5 ha) para las “pequeñas instalaciones de transformación”.

- 10.000 m² (1 ha) para las “grandes bodegas”, y las “pequeñas instalaciones de transformación” que incorporen usos complementarios.

La parcela receptora siempre habrá de aportarse a título de propiedad o pleno dominio del o de la titular de la edificación y/o instalación pretendida. La o las parcelas complementarias, en su caso, podrán ser aportadas bajo el título de plena propiedad, arrendamiento o usufructo pero siempre con la condición de vinculación urbanística durante un periodo mínimo de diez años e inscripción de esta circunstancia en el Registro de la Propiedad correspondiente. Para el cumplimiento de este requisito se excluirán la totalidad de las parcelas ligadas a otras bodegas (en propiedad o vinculadas).

Dicha vinculación urbanística se acreditará previamente a la aprobación definitiva del Plan Especial, mediante certificación del Registro de la Propiedad correspondiente.

h) Edificabilidad máxima:

La edificabilidad máxima sobre rasante, aplicada exclusivamente a la parcela receptora, será de 0,3 m²c/m², con un limitante de aprovechamiento para un único edificio fijado en los 8.000 m²c. Se admitirán varios edificios independientes atendiendo a disposiciones que establezca el planeamiento municipal en cuanto a distanciamiento, orientación, etc.

i) Dotación de aparcamientos:

Cada instalación resolverá adecuadamente la dotación de aparcamientos.

El cómputo de aparcamientos se realizará sobre la ocupación de personas prevista en oficinas y locales de pública concurrencia, siguiendo los criterios para el cálculo de ocupación establecidos en el CTE (Db SI). A estas se añadirán las de los vehículos pesados destinados al trasiego de mercancía y, en las “grandes bodegas” y “pequeñas instalaciones de transformación” que incorporen usos complementarios, aparcamiento para autobuses a razón de 1 plaza cada 3.000 m², adicionales a las de turismos.

j) Tratamiento arquitectónico:

Las instalaciones complementarias de la bodega, sobre todo aquellas relacionadas con la transformación, deberán contar con un tratamiento arquitectónico adecuado y acorde con la edificación principal, evitando la aparición de elementos dispersos por la parcela.

k) Tratamiento de la urbanización:

La urbanización de la parcela receptora se extenderá a su totalidad para las partes no dedicadas a viñedo si las hubiera. La urbanización será acorde con los principios de integración con el paisaje.

l) Bodegas preexistentes a la entrada en vigor del PTP:

En cuanto a las bodegas preexistentes se considerarán dos casos de disconformidad con el presente PTP:

- Las bodegas que se encuentren en suelos de especial protección, en las que no se permitirán acciones de reforma o ampliación (únicamente de mantenimiento).

- En las bodegas existentes, no recayentes en suelos de especial protección del PTP, se posibilitará ampliar la superficie construida hasta un 25% de la superficie construida actual. No obstante lo anterior, se establece en un 50% el límite de la ocupación de parcela por la edificación.

m) Transformación de pabellones existentes:

Se permitirá la transformación en bodegas de los pabellones agrícolas existentes en la fecha de aprobación del PTP, siempre que no se sitúen en suelos de especial protección, aunque no cumplan con el parámetro de superficie mínima de parcela receptora o edificabilidad máxima. No obstante lo anterior, deberán ajustarse al resto de condiciones establecidas en el apartado 1.2”.

2.- Se añade un nuevo artículo 34 bis que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 34 bis.- Otras construcciones agrícolas.

La implantación en suelo no urbanizable de cualquier construcción para uso agrícola, distinto al de bodega, deberá cumplir con los parámetros especificados en el artículo 34 precedente para las “pequeñas instalaciones de transformación” (parcela receptora, edificabilidad, etc.) salvo en lo referente a la superficie vinculada de plantación de viñedo, que no será exigible”.

ANEXO II

DECLARACIÓN A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 183/2003, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN CONJUNTA DE IMPACTO AMBIENTAL, RESPECTO A LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL PARCIAL DE LAGUARDIA (RIOJA ALAVESA), RELATIVA A LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES AGRÍCOLAS Y BODEGAS EN EL ÁREA FUNCIONAL

Declaración a efectos de lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, respecto a la Modificación del Plan Territorial Parcial de Laguardia (Rioja Alavesa), relativa a la regulación de las construcciones agrícolas y bodegas en el Área Funcional.

Con ocasión de los trabajos de redacción y tramitación de la Modificación del Plan Territorial Parcial de Laguardia (Rioja Alavesa), relativa a la regulación de las construcciones agrícolas y bodegas en el Área Funcional, se ha llevado a cabo un proceso continuo de evaluación conjunta de impacto ambiental, procedimiento que se ha desarrollado estrictamente de acuerdo con la Ley 9/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 183/2003 Vínculo a legislación, de 22 de julio, por el que se regula precisamente el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental, en especial, de la planificación territorial.

Para la redacción de la modificación se han tenido en consideración aspectos ambientales y paisajísticos y se considera que desde el punto de vista de la protección del medio ambiente garantiza la conservación de los recursos naturales presentes en el territorio. Las directrices para la implantación de bodegas en suelo no urbanizable establecidas en la modificación garantizan la no afección a las áreas de especial protección delimitadas por el PTP vigente o por el planeamiento municipal ya que prohíbe expresamente su implantación en este tipo de suelos. Además se introducen aspectos referentes a la protección del paisaje tales como la adecuación de las edificaciones al entorno, la salvaguarda de la Sierra de Cantabria mediante la prohibición de bodegas por encima de la cota +600 m, la no utilización de pabellones repetitivos, etc.

El objetivo fundamental de esta modificación es adecuar las determinaciones referentes a la implantación de bodegas en el territorio para ajustarlas a las exigencias de las demandas de implantación de bodegas en suelo no urbanizable surgidas en los últimos años y permitir una compatibilidad entre el desarrollo de la actividad vitivinícola y sus necesidades con el mantenimiento de las condiciones naturales del territorio y su singularidad paisajística y medioambiental.

De los objetivos señalados en el documento de la modificación se concluye que:

- Se garantiza la protección de los enclaves naturales así como de los valores paisajísticos y científico-culturales del área estableciendo limitaciones de uso y actividad para su protección.

- Se insta a los planeamientos municipales a delimitar suelos entorno a los núcleos urbanos para la localización de las bodegas y así evitar la ocupación del suelo no urbanizable.

- Se han tenido en cuenta factores medioambientales como la no afección a suelos especialmente protegidos y la necesidad de redacción de un Plan Especial para el desarrollo de estas instalaciones.

Por ello se considera muy positiva la propuesta de modificación ya que garantiza una mayor homogeneidad en cuanto a la regulación del uso de bodega y marca las pautas para que el planeamiento municipal delimite suelos urbanos o urbanizables calificados para la actividad de bodega en función de la demanda previsible en cada caso y de las plantaciones de viñedo existentes. De esta forma se podrá conseguir una mejora ambiental a nivel comarcal.

La modificación no plantea actuaciones concretas, limitándose a establecer los criterios para garantizar que la implantación de este tipo de actividad se realice de forma compensada y acorde a las necesidades de cada municipio así como con la máxima sensibilidad respecto del entorno. Los proyectos que surjan para la localización de una bodega deberán estudiarse pormenorizadamente en cada caso y serán objeto de evaluaciones de impacto ambiental posterior.

La Modificación del Plan Territorial Parcial cuenta con su correspondiente Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental que forma parte de su documentación. Este estudio recoge además una serie de medidas que deberán ser contempladas tanto en la redacción de los futuros proyectos de bodegas como de los documentos de planeamiento municipal. Estas medidas hacen referencia a aspectos como el mantenimiento de los restos de vegetación natural, la priorización del uso de suelos ya artificializados, la recuperación de suelos contaminados, a evitar zonas con riesgo de inundación, a evitar la segregación urbana y dispersión urbana, a minimizar la producción de residuos, al estudio de las afecciones sobre el sector primario, a la definición de las servidumbre que generen las actuaciones, al desarrollo de un programa de vigilancia, a la no afección al dominio público hidráulico, a la necesidad de un proyecto de restauración ambiental y paisajística y proyectos de revegetación, etc. Con estas medidas se pretende garantizar la mejor adecuación medioambiental posible de la actividad en el ámbito del Área Funcional y evitar o reducir el coste ambiental de la futura implantación de bodegas en el territorio. En cualquier caso, la aplicación de medidas correctoras deberá definirse de forma exhaustiva en los proyectos específicos que desarrollen la implantación de las bodegas.

Tanto la modificación como el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental se sometieron al periodo de 45 días de exposición pública y audiencia a las administraciones establecido en la legislación. Durante dicho periodo se presentaron 10 alegaciones que fueron debidamente respondidas y como consecuencia de las cuales se introducen las modificaciones recogidas en el anexo a la Orden de 12 de marzo de 2010 de aprobación provisional.

El informe único de impacto ambiental, emitido por la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco mediante Resolución de 22 de enero de 2009, señalaba una serie de aspectos referentes al estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental y a la memoria de la modificación que han sido debidamente justificados y recogidos en el texto refundido y en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental.

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