Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/10/2010
 
 

El Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional de Juan Carlos Besance Zugasti, perteneciente al Comando legal armado de la organización terrorista ETA, denominado “IMANOL”

05/10/2010
Compartir: 

Se acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional del imputado, perteneciente al Comando legal armado de la organización terrorista ETA, denominado “IMANOL”, como responsable de un delito de integración en organización terrorista, tenencia de explosivos y tenencia de armas. A juicio del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, concurren en el presente supuesto los requisitos del art. 503 de la LECrim. para adoptar la medida de prisión provisional. Así, se está ante unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de unos delitos que llevan aparejada una pena superior a dos años de prisión; existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsable al imputado de los citados delitos; en cuanto al requisito de peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, el Magistrado ha tenido en cuenta conjuntamente la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse y las características personales del imputado, tales como su situación familiar, laboral y económica y las conexiones con otros países, en este caso con Venezuela, País en el que realizó cursillos de formación en 2008.

AUTO

En Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que las presentes diligencias se incoaron El Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n.º 2 de la Audiencia Nacional, acuerda la prisión provisional comunicada e incondicional de Juan Carlos Besance Zugasti, perteneciente al Comando legal armado de la organización terrorista ETA, denominado “IMANOL” en este Juzgado Central número dos, en relación a las investigaciones llevadas a cabo por el Servicio de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, por la presunta implicación de diversas personas en actividades a favor de la organización terrorista ETA, solicitándose por el referido Servicio, diversos mandamientos entrada y registro en distintos domicilios de Guipúzcoa, comunicándose posteriormente y como resultado de las diligencias autorizadas, la detención de JAG con D.N.I número XXXXXX, a las 9,45 horas del día 29 de septiembre de 2010, en la localidad de Usurbil (Guipúzcoa), de JCBZ con D.N.I número XXXXX y JJBZ con D.N.I número XXXXXX a las 9,50 horas del mismo día 29 de septiembre en la localidad de Villabona (Guipúzcoa), siendo éste último JM puesto posteriormente en Libertad. Asimismo como resultado de los registros practicados se pone en conocimiento del Juzgado la incautación de documentación, material informático y número material para la confección de explosivos y un vehículo sustraído, arma, cargadores y munición.

SEGUNDO.- En el día de la fecha ha sido puesto a disposición de éste Juzgado Central, los detenidos JCBZ con D.N.I número XXXXXX y JAG con D.N.I número XXXXX y, a quienes se les ha recibido declaración con el resultado que obra en autos, practicándose con los mismos, la, comparecencia prevista en el art. 505 de la L.E.Criminal, en la que por el Ministerio Fiscal se ha interesado la prisión provisional comunicada e incondicional por las razones que constan, interesándose por la defensa de los imputados su libertad en base a las alegaciones que asimismo se tienen aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO.- De lo actuado hasta ahora en las presentes diligencias y declaraciones practicadas, se desprende que los detenidos XAG (a) "G" y JCBZ (a) "F" forman parte de un Comando legal armado de la organización terrorista ETA, denominado "J”.

XAG, fue captado para la organización terrorista ETA, a mediados de 2004 en una primera cita, por IMM, siendo a partir de dicha fecha de captación su responsable orgánico. En una segunda cita M pide a A que localice un lugar donde guardar explosivos y armas, consiguiendo a través de su amigo XZC, que le presta las llaves de un trastero propiedad de su hermano IZ, localizado en la calle XXXX de San Sebastián, trastero 58, Tres meses después de lo relatado, XA construye en el citado trastero un doble fondo con pladur, escondiendo en el mismo el material que le entrega IM en Lastur (Guipúzcoa). Posteriormente realiza un traslado de dos armas cortas desde Vergara hasta Arrásate, entregándoselas a I. A partir de este momento y tras una ultima cita con I, el resto de contactos se hará con una nueva persona que será su nuevo responsable. Es a partir de esta fecha cuando comienza a formar parte del denominado comando "I", junto con JCB.

JCBZ, fue captado parala organización terrorista ETA por OCO, hace aproximadamente 12 años, para integrarse en un talde de tres personas compuesto por JCB, OC y AOE, comando denominado "A". Este comando tuvo durante su existencia dos etapas, una primera legal y una segunda en la que C y O fueron miembros liberados de ETA, tras huir a Francia y regresar a España posteriormente. A era el jefe del talde, siendo GG su responsable en Francia.

En la infraestructura del comando A, figura una bajera propiedad de JCB en la calle XXXX de la localidad de Villabona, bajera pagada por los tres miembros del comando por orden de GG para que sirviera de infraestructura. Asimismo un vehículo sustraído Renault 19 matricula XXXXXX.

JCB compró un billete de autobús para Alicante, a los otros miembros del Comando C y O en verano de 2002, cometiéndose un atentado al poco tiempo contra el cuartel de la Guardia Civil de Santa Pola. Los miembros citados fueron posteriormente detenidos en fecha septiembre de 2002.

El talde "I" estaba compuesto por XA y JCB. Si bien la composición del comando no varió, si lo hizo su funcionamiento, que atravesó diversas etapas: En una primera se constituye el comando en verano de 2005 en la localidad de Asteasu, bajo las ordenes del miembro de ETA LR. En las citas que realizan se acuerda realizar informaciones sobre personas para cometer secuestros (un empresario de Oñate que no se llevo a cabo) o llevar material del que dispone el comando a la localidad francesa de Arette. Una segunda fase bajo la dependencia del miembro liberado MK CS (a) "ATA", en la que se imparten cursillos de formación (métodos de encriptación, desmontaje, limpieza de armas y posiciones de tiro etc.), cursillos que en un primer momento se llevaron a cabo en Francia (Luz Saint Sauver), recibiendo instrucciones posteriormente de "ATA" para continuar los cursillos de formación tanto A como B en Venezuela, cursillo que se realizó en julio/agosto de 2008 en dicho País, en el que contactan con dos personas identificadas como ACM y JLAL, personas éstas que imparten los cursillos, regresando por separado posteriormente a España. Una tercera etapa bajo la dependencia de IBA, que comienza a partir de noviembre de 2009, en la que el citado contacta con XA en Andoain, donde les proporciona informaciones detalladas sobre un empresario de Irun con el objeto de cometer atentados. Entre las informaciones facilitadas por el comando a IB, A le facilita datos sobre miembros de la policía autónoma, Vasca con el objeto de cometer atentados, y entre las informaciones que facilita JCB, se encuentra datos sobre un Ertazintza de Villabona, asimismo con el objeto de cometer atentados. Una cuarta etapa que comienza tras la detención el 13 de febrero de 2010 de IB, en la que A permanece ocultó hasta que decide entregarse a las autoridades en el aeropuerto de Biarritz, y posteriormente entregado a España en ejecución de OEDE, y en la que JCB decide quedar a cargo del material que tenían en la bajera, quedándose descolgado de la organización.

Posteriormente los días 27 y 28 de septiembre B y A mantuvieron citas con el fin de deshacerse del material que tenían escondido.

XAG ha formado parte del comando legal armado de la Organización terrorista ETA, "I", participando asimismo en traslados de armas y explosivos para la organización. Al citado se le incauta en el domicilio por el mismo utilizado, ubicado en la calle XXXX de San Sebastián (Guipúzcoa), abundante material explosivo oculto en el doble fondo de un trastero: 6 detonadores UEB, 3 dispositivos lapa, dispositivo radio mando IM2 (utilizado en activación de coches bomba), material par ala fabricación de hasta 75 kilogramos de Cloratita, casquillos y munición percutida de pistola, 48 cartuchos de pistola marca Thoune y 20 rabizas de detonadores usados. Asimismo en el registro practicado en su domicilio sito en calle XXXXXX de San Sebastián, se le incauta: una pistola Smith&Wesson con núm. de serie MPF3399, 50 cartuchos de la marca GFL, 20 placas de matrículas sin troquelar, 2 detonadores, temporizador T-48 y temporizador en fiambrera con anagrama de ETA, así como abundante material informático pendiente de su correspondiente estudio y análisis.

JCBZ ha formado parte del comando legal (de la Organización terrorista ETA, "I", militando anteriormente en otro comando como el "A". Al citado se le incauta en la bajera de su propiedad, ubicada en la XXXXXX del barrio de Larrea, calle XXXX, perteneciente a la localidad de Villabona (Guipúzcoa), 50 bolsas de 1.7 kilogramos de nitrato amónico y 50 bolsas de 300 gramos de polvo de aluminio, cantidad suficiente para fabricar hasta 100 kilogramos de explosivo "amonal", una pistola Smith&Wesson de serie MPF3440, dos cargadores y 50 cartuchos de 9mm Pb marca GFL, cordón detonante artesanal de petrita (490cm), una bolsa de 1 kilogramo de pentrita, 8 detonadores, dispositivos iniciación" 9 normales y uno tipo "lapa", dispositivo de video grabación oculto, videocámara, video VHS, un vehículo robado marca Renault 19 XXXXXXXXX.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 9-3-1999, desde la STC 128/1995 - fundamento jurídico 3o- este Tribunal ha señalado, que, además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC 62/1996, fundamento jurídico 5o, 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997; fundamento jurídico 4o; 177/1998, fundamento jurídico 3o).

Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva. (SSTC 128/1995; fundamento jurídico 3o; 179/1996, fundamento jurídico 4o; 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4o; 67/1997, fundamento jurídico 2o), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982 fundamento jurídico 3o; 56/1987, 3/1992, 128/1995, 44/1997, 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar "la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4o; 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4o; 177/1998, fundamento jurídico 3o). Por tanto, los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán "de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3°)" que la legitiman (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4o). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.

También en este mismo orden de cuestiones este Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general de precisar en particular algunos de los criterios relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia, y la razonabilidad de la motivación fundada en la finalidad de prevenir el peligro de fuga del procesado. Así, se ha sostenido que deberían "tomarse en consideración, además de las características y, la gravedad del delito imputado y, de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado" (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4o; 66/1997, fundamento jurídico 4o). Sin embargo, ello no significa que no pueda ser constitucionalmente legítima la prisión provisional que, en un primer momento se motiva de forma razonable en el riesgo de fuga que se infiere en abstracto de la gravedad del hecho y de la pena posible a imponer (STC 44/1997, fundamento jurídico 7o): si bien, en la medida en que el transcurso del tiempo puede modificar las circunstancias del caso y del imputado, y, la posibilidad de su conocimiento por parte del Juez, ello implica que la legitimidad del mantenimiento de la medida requiere ponderar las circunstancias personales del imputado, en especial su posible arraigo social y familiar, así como los datos del caso concreto (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4o; 37/1996,”. fundamento jurídico 6o; 62/1996, fundamento jurídico 5o; 44/1997, fundamento jurídico 5o; 66/1997, fundamento jurídico 4o: 156/1997, fundamento jurídico 4o).

SEGUNDO.- Dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su “Artículo 502 que:

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.”

Por su parte, el “Artículo 503 establece que:

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien, con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.o Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.o Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales l.y 2.del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar, respecto de JCBZ ante unos hechas que revisten inicialmente los caracteres de delito de Integración en organización terrorista tipificado en el art. 515.2 llevando aparejada una penalidad de 6 a 12 años de prisión, 1 delito de Tenencia de explosivos del art. 573 que lleva aparejada una pena de 6 a 10 años de prisión, y 1 delito de Tenencia de armas del art. 574 en relación con el art. 563, que lleva aparejada una pena de 1 a 3 años de prisión, cumpliéndose de este modo el primer requisito citado.

Por otra parte, se llega a la conclusión de que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsables criminalmente de dichos delitos al imputado JCBZ pues existen indicios racionales de criminalidad basados en los atestados policiales, informes emitidos, declaraciones de los encausados y demás diligencias que obran en el atestado policial.

De esta forma se cumple así el segundo de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aparecer en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los presuntos delitos de Integración en organización terrorista tipificado en el art. 515.2, Tenencia de explosivos tipificado en el art. 573, y Tenencia de armas tipificado en el art. 574 en relación con el art. 563, a JCBZ.

Mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Dicho peligro de fuga es elemento determinante, y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el "fumus boni iuris", pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral.

Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

En relación a evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, se ha valorado la existencia de este riesgo atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

De este modo se produce la concurrencia en las presentes actuaciones del 3o requisito a que se refiere el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, debe tenerse muy en cuenta, de conformidad con la doctrina del TEDH (Ss. de 27 de Junio de 1.968, 10 de Noviembre de 1.969, 27 de Agosto de 1.992 y 26 de Enero de 1.993) y del Tribunal Constitucional (por todas, STC. de 26 de Julio de 1.995), que la intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del imputado, de otro, que ha de efectuar el Juez es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga "puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Así, la doctrina constitucional distinguen con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una' instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, "la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena"; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado ya que ese dato objetivo inicial y fundamental (de'la gravedad del delito y de la pena), no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse sn relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como si arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios” económicos de los que dispone, etc.

CUARTO.- Consecuentemente a lo expuesto con anterioridad, a tenor de lo prevenido al efecto en la Jurisprudencia citada, artículos 502, 503, 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL de JCBZ cuyas circunstancias personales ya constan, como responsable de un delito de Integración en organización terrorista tipificado en el art. 515.2, un delito de Tenencia de explosivos tipificado en el art. 573, y un delito de Tenencia de armas tipificado en el art. 574 en relación con el art. 563, todos ellos del Código Penal, a disposición de este Juzgado Central de Instrucción número dos y en méritos a las presentes diligencias.

Notifíquese esta Resolución con entrega de copia a los interesados e instrucción de sus derechos, y comuniqúese la misma al Ministerio Fiscal.

Líbrense los oportunos mandamientos y, en su caso, fórmese pieza separada de situación.

Esta Resolución no es firme y contra ella cabe recurso de REFORMA ante este Juzgado en el plazo de TRES días y, en su caso, de APELACIÓN, que ha de interponerse en el plazo de CINCO días ante este Juzgado en los términos previstos en el artículo 766 de la L.E.Criminal.

Así lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAMARRO, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, Doy fe.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana