ORDEN DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DEL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO, POR LA QUE SE INCORPORAN NUEVAS VARIABLES AL CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS DEL ALTA HOSPITALARIA.
El Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, por el que se regula el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria (CMBD) y se crea el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi faculta, en su Disposición Final Segunda, al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para su desarrollo, así como para la adaptación de las variables que han de constar en el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria a los requerimientos que establezcan los Sistemas de Información supracomunitarios
La experiencia desarrollada en estos últimos años ha puesto de manifiesto la importancia de la información recabada en el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi, convirtiéndolo en una herramienta fundamental para la planificación y evaluación sanitaria del Sistema Sanitario de Euskadi, al permitir evaluar la calidad de los procesos asistenciales mediante la implantación de indicadores
El extraordinario desarrollo experimentado por los sistemas de información sanitarios ha dejado atrás los iniciales obstáculos que, en sus orígenes, dificultaban el envío y el tratamiento de la información por los centros sanitarios. En la actualidad, y como consecuencia de tales avances tecnológicos, resulta posible, ya no sólo su rápida transmisión mediante nuevos cauces de comunicación que garantizan la confidencialidad y seguridad de la información suministrada, sino la optimización de la información que figura en las Altas Hospitalarias, mediante su adecuada explotación sanitaria y estadística. Para su consecución resulta necesario ampliar y modificar las variables del Conjunto Mínimo Básico de Datos que proporcionan los Centros Hospitalarios
El artículo 7 del Decreto 31/2006, de 21 febrero, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios establece el deber de sus titulares de facilitar la información que les sea requerida por el Departamento de Sanidad y Consumo en el ejercicio de sus competencias. Dicha obligación supone la concreción, en nuestro ámbito autonómico, de la obligación de los profesionales sanitarios, establecida en el artículo 23
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.
Además de la imprescindible colaboración de los Centros Hospitalarios, el Registro de Altas Hospitalarias precisa, para su correcto funcionamiento, el asesoramiento de la Comisión de Seguimiento de la implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria, órgano consultivo creado por el artículo 11 del Decreto 303/1992, de 3 de noviembre. La reestructuración interna del Departamento de Sanidad y Consumo exige modificar la composición de la Comisión de Seguimiento para su adaptación a la nueva estructura administrativa, así como readscribir el Registro de Altas Hospitalarias a la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación del Departamento de Sanidad y Consumo
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda del citado Decreto 303/1992, de 3 de noviembre,
DISPONGO:
Artículo 1. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, todos los centros Hospitalarios, tanto públicos como privados, radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedan obligados a garantizar la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos para todos aquellos pacientes que hayan sido dados de alta, así como su posterior comunicación al Registro de Altas Hospitalarias adscrito a la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación del Departamento de Sanidad y Consumo, dependiente de la Viceconsejería de Calidad, Investigación e Innovación Sanitaria
2. La determinación del formato y soporte del Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria, las definiciones, clasificaciones y sistemas de codificación concernientes a las variables que en el mismo constan, así como la periodicidad y circuitos de envío al Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi a los que se refiere el artículo 4 del Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, serán recogidos en un Manual sobre el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalario. Dicho Manual será elaborado por un Grupo Técnico constituido por personal de la Dirección de Gestión de Conocimiento y Evaluación y Osakidetza-Servicio vasco de salud, y será aprobado mediante Resolución de la Viceconsejería de Calidad, Innovación e Investigación Sanitaria, debiendo mantenerse actualizado para adaptarse a las necesidades técnicas que requieran el diseño, mantenimiento y desarrollo de la aplicación informática que trata la información del Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi
Artículo 2. En el Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria deberán constar las siguientes variables:
1. Código del Centro hospitalario
2. Tarjeta de identificación Sanitaria
3. Código de identificación corporativo
4. Número de registro de ingreso
5. Número de historia clínica
6. Fecha de Nacimiento
7. Sexo
8. Lugar de residencia
9. País de nacimiento
10. Régimen económico
11. Fecha de ingreso
12. Hora de ingreso
13. Circunstancias de admisión
14. Hospital de procedencia
15. Servicio de ingreso
16. Sección de ingreso
17. Fecha del Alta
18. Hora del Alta
19. Circunstancia del Alta
20. Hospital de traslado
21. Servicio del Alta
22. Sección del Alta
23. Estancia en UCI
24. Días de estancia en UCI
25. Diagnóstico motivo de ingreso
26. Otros diagnósticos
27. Diagnóstico presente en el ingreso
28. Código E
29. Primer procedimiento quirúrgico u obstétrico
30. Fecha del primer procedimiento quirúrgico u obstétrico
31. Otros Procedimientos
32. Fechas de otros Procedimientos
33. Procedimientos realizados en otro centro
34. Peso del Recién Nacido, en su caso
35. Sexo del Recién Nacido, en su caso
36. Código del médico responsable
Artículo 3. 1. La Comisión de Seguimiento de la implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria creada por el artículo 11 del Decreto 303/1992, de 3 de noviembre, tendrá el carácter de órgano colegiado de asesoramiento adscrito a la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación del Departamento de Sanidad y Consumo, con la función de dinamizar el proceso de implantación del documento y de elaborar propuestas para garantizar la confidencialidad y el buen uso de la información existente en el Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi y en general sobre cualquier acción de mejora del sistema
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
Presidente: el Director/a de Gestión del Conocimiento y Evaluación
Vocales:
Una persona funcionaria con responsabilidades en la gestión del Registro de Altas Hospitalarias de la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación
El funcionario/a responsable de la gestión del Registro de Altas Hospitalarias de la Dirección de Gestión del Conocimiento y Evaluación
Un representante de la Dirección de Asistencia Sanitaria de Osakidetza-Servicio vasco de salud, designado por la misma
Un representante del Euskal Estatistika-Erakundea / Instituto Vasco de Estadística
Un representante de las Organizaciones Empresariales del sector hospitalario privado
Un representante de los Colegios Oficiales de Médicos de Euskadi, designado por los mismos
Un representante de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería, designado por los mismos
Actuará como Secretario/a uno de los miembros de la Comisión, que será elegido por la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente Orden cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, la Orden de 20 de diciembre de 1994, del Consejero de Sanidad, por la que se establece un nuevo calendario para la incorporación de las variables del Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. A partir del 1 de enero de 2011, todos los Hospitales de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedarán obligados a la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos del Alta Hospitalaria con las variables establecidas en el artículo 2 de la presente Orden y a su posterior comunicación al Registro de Altas Hospitalarias de Euskadi
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.