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Condenados como autores de un delito de hurto, los acusados de sustraer cable de cobre, propiedad de TELEFÓNICA, y que dejó a más de cien usuarios sin suministro de telecomunicaciones

15/09/2010
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El Juzgado de lo Penal de Manresa condena a los procesados como autores de un delito de hurto, por haberse apoderado de entre ciento cincuenta y doscientos metros de cable conductor de cobre del tendido de varias líneas telefónicas, propiedad de Telefónica, ocasionando que más de cien usuarios de dicha compañía se quedaran sin suministro de telecomunicaciones. Se entiende que en los hechos probados concurren la totalidad de los requisitos configuradores del tipo previsto y penado en el art. 234 CP, pues se relata como los acusados tomaron el cable de cobre sin la voluntad de su dueño guiados por un ánimo predatorio del patrimonio ajeno, repartiéndose en concierto los papeles ejecutores y con un resultado lesivo patrimonial superior a 400 euros; y dado que su acción recayó sobre cosas destinadas al servicio público -pues así debe entenderse el de telecomunicaciones, aún servido por entidad privada-, se aprecia que concurre además la circunstancia prevista en el art. 235.2 CP.

Organo: - Sede: Barcelona Sección: 3

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 19/08/2010

N.º Recurso: 259/2010

Ponente: JOSEP TOMAS SALAS DARROCHA

SENTENCIA 288/10

En Manresa, a diecinueve de Agosto de 2010 VISTOS por mí, JOSEP TOMÁS SALAS DARROCHA, Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de los de esta ciudad, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de procedimiento abreviado 259/2010 dimanante de las D. Urgentes 31/2010 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Manresa, seguidos por un presunto cielito de hurto de los Arts. 234 del Código Penal contra Leandro, que ha estado privado de libertad por esta causa del 9 al 11 de Agosto de 2010, de nacionalidad rumana, con Pasaporte de Rumania NUM000, nacido el 28.5.1984 en Rumania, hijo de llie y de Anna, defendido por el/la Letrado/a Sr./a.

Asunción Martín, Ignacio, que ha estado privado de libertad por esta causa del 9 al 11 de Agosto de 2010, de nacionalidad rumana, con Pasaporte de Rumania NUM001, nacido el 17.5.1982 en Dudesti (Rumania), hijo de Viorel y de Maiorana representado por el/la Procurador/a Sr,/a. Eudald Sala, y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Mireia León, Rodolfo, que ha estado privado de libertad por esta causa del 9 al 11 de Agosto de 2010, de nacionalidad rumana, con Pasaporte de Rumania NUM002, nacido el 16.8.1975 en Ors Bals (Rumania), hijo de Natural y de Anna representado por el/la Procurador/a Sr./a. Soletat López García, y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Mireia León, Ángel Daniel, que ha estado privado de libertad por esta causa del 9 al 11 de Agosto de 2010, de nacionalidad rumana, nacido el 6.7.1980 en Draganesti (Rumania), hijo de Mariu y de Constanza representado por el/la Procurador/a Sr./a. Eudald Sala, y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Asunción Martin, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el/la Iltmo/a. Sr/a. D/ña. Joana Crespo, y Telefónica SAU. defendida por el Letrado Luís López Pardo procedo en nombre de SM. EL REY a dictar la presente sentencia en virtud de los antecedentes y fundamentos que siguen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de hurto de los Arts. 234 y 235.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia del Art. 22.8 del Código Penal en el acusado Leandro, solicitando se impusiera a los acusados Ángel Daniel, Ignacio y Rodolfo la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al acusado Leandro, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Los acusados deberían indemnizar a Telefónica en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cantidad incrementada con los intereses legales del Art 576 LECIV, así como al pago de las costas procesales. Por su parte la acusación particular en el mismo tramite califico los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien estimo que eran constitutivos de sendos delitos de hurto agravado del Art. 234 y 235.2 del Código Penal en concurso con un delito de daños del Art. 264.1.4 del mismo texto legal, interesando la imposición a los acusados de la pena de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 24 meses a cinco euros diarios, debiendo estos indemnizar a Telefónica en la suma que se determinara en sentencia incrementada en los intereses del Art 576 LECIV, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- En idéntico trámite las representaciones de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- Elevados los autos para su enjuiciamiento en virtud de señalamiento en servicio de Guardia mediante agenda electrónica, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el n° 259/2010 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, señalándose para el juicio para el día 17.8.2010, celebrándose el juicio en una única sesión con la asistencia de las partes.

CUARTO.- Abierto el acto de juicio oral, por la acusación particular se aporto nueva documental que fue unida a los autos, se renuncio a la impugnación efectuada de la prueba pericial y se subsano el defecto de representación procesal que afectaba a su actuación procesal, y practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, el Ministerio Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones adicionando sendas alternativas segunda y cuarta, de manera subsidiaria, según las cuales los hechos constituirían un delito de receptación del Art. 298, 1 y 3 del Código Penal por el que habría que imponer a los acusados la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y las defensas de los acusados igualmente elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando el juicio visto para sentencia.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que los acusados Ignacio, Rodolfo y Ángel Daniel, mayores de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Leandro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24.4.2009 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Murcia, cómo autor de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de ilícito enriquecimiento, procedieron en las primeras horas del día 9 de Agosto de 2010 a apoderarse de entre ciento cincuenta y doscientos metros de cable conductor de cobre del tendido de las líneas telefónicas que discurren en paralelo a la carretera BV3008, en concreto a la altura del pk 18 de dicha vía, termino municipal de Fonollosa, propiedad de Telefónica, ocasionando que mas de cien usuarios de dicha compañía se quedaran sin suministro de telecomunicaciones, con grave quebranto para los mismos y para la perjudicada que debió hacer frente al restablecimiento de la línea como de los perjuicios materiales y económicos ocasionados.

Una vez tuvieron los acusados dicho cable en su poder lo depositaron en el vehículo Volkswagen Bora matrícula....NNN donde las 9.00 fueron interceptados por una dotación de los Mossos d'Esquadra a la altura del peaje de Sant Vicenc de Castellet de la C-16, habiendo procedido previamente y una vez que avistaron a la fuerza policial a detener el vehículo en el arcén y desprenderse del cable que transportaban arrojándolo al bosque, maniobra vista por la fuerza policial actuante, quienes constataron que el aspecto físico de tres de los acusados -excepto el conductor- se correspondía con el de personas que recientemente habían estado en el bosque, al mostrar suciedad y restos de tierra y hierbas en sus ropas.

El metro de cobre ha sido tasado en tres euros, y los daños totales causados a Telefónica no han podido ser tasados atendida la urgencia de las presentes actuaciones, si bien dicha entidad reclama por dichos daños

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son como conclusión de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de las razones expuestas por las partes en tal acto, avanzándose que a falta de prueba directa, la convicción del Tribunal se ha alcanzado mediante un juicio de inferencia a partir de los indicios delictivos que la prueba practicada en el acto de juicio oral ha puesto de relieve.

Práctica que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, y recuerda, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006, de 27 de febrero (FJ 2 ), que remite a lo dicho en las SSTC 249/2000 Vínculo a jurisprudencia TC, de 30 de octubre y 120/1999 Vínculo a jurisprudencia TC, de 28 de junio que dice ".....La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho, en primer lugar... la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa... en segundo lugar... comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada...

en tercer y último lugar... supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" (STC 189/1998 Vínculo a jurisprudencia TC, FJ 2; STC 220/1998 Vínculo a jurisprudencia TC, FJ 3). Por tanto, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado..." es perfectamente admisible siempre:

a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria (SSTC 155/2002 Vínculo a jurisprudencia TC, de 22 de julio, FJ 12; 43/2003 Vínculo a jurisprudencia TC, de 3 de marzo, FJ 4; y 135/2003 Vínculo a jurisprudencia TC, de 30 de junio, FJ 2).

Señalando la STC 135/2003 Vínculo a jurisprudencia TC, de 30 de junio, FJ 2, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaría puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Y para la operación descrita en el presente han resultado fundamentales las testificales practicadas en juicio, tras señalar, prima facie, que los acusados se acogieron a su derecho a no declarar, no parándoles -en términos valorativos- perjuicio alguno portal opción.

Así, en cuanto a los testigos, el señor Enrique relato ser empleado de Telefónica y manifestó que las incidencias en las líneas telefónicas por la sustracción de los tendidos se iniciaron a las 10.00 horas del día 9.8.2010, por lo cual la sustracción tuvo que ser anterior a dicha hora, añadiendo que las quejas llegan cuando los usuarios no pueden acceder al servicio. Que estuvo personalmente en el lugar donde faltaba el cable de los tendidos y que faltaban unos 400 metros de cable. Que reconoce el cable intervenido a los acusados como el utilizado por Telefónica en sus instalaciones, si bien este aparece de la carcasa exterior de plástico negro. Que no podía concretar el número de usuarios afectados pero que fueron bastantes, unos ciento y pico. Que para reparar las líneas se precisan mas metros que lo sustraídos porque el cable no se puede empalmar sino que es preciso sustituirlo de poste a poste del tendido y eso incrementa el número de metros.

En cuanto a los funcionarios policiales deponentes, el Mosso d'Esquadra TIP NUM003 manifestó que el día 9.8.2010 desde las 6.00 horas formaba parte de un control de tráfico en el peaje de la C16 correspondiente a la salida de Sant Vicenc de Castellet, precisamente en una operación relacionada con la detección de ilícitos relacionados con la sustracción de cable de cobre, cuando sobre las 8.30 horas vio un coche azul circular en dirección al peaje y como al avistarlos se detenía y como varios hombres que salieron del mismo arrojaban algo que portaban en el maletero al arcén.

Que dio aviso por radio a la dotación (Trophy 611) que estaba en el peaje del otro sentido de la vía para que se dirigiera allí para investigar lo sucedido y que algunos vehículos de particulares que llegaban en el mismo sentido les confirmaron lo sucedido, avanzándoles incluso de los ciudadanos que los individuos estaban arrojando al arcén era cableado. Que se desplazo el mismo al lugar donde estaba estacionado el coche y que vio que lo arrojado era cable como el fotografiado en autos Constato igualmente como tres de los acusados - excepto el conductor- mostraban evidencias de haber estado muy recientemente en el bosque, pues sus ropas mostraban adherencias de tierra, hierbas y hojas. A preguntas de la defensa añadió que el pk 18 de la BV3008 está a una media hora en coche del peaje donde fueron detenidos los acusados.

El Mosso d'Esquadra TIP NUM004 coincidió casi totalmente con lo manifestado por su compañero, añadiendo que el vehículo azul se detuvo a unos 600/700 metros del peaje y que desde el lugar de detención no había salida de la vía posible, por lo cual tenían que llegar al peaje donde les esperaba la dotación policial. Especifico que el coche era un Volkswagen Bora de color azul y ratifico igualmente el aspecto de los acusados, impregnados de tierra y hierbas.

Y en cuanto a los Mossos d'Esquadra TIPs NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, declaran en parecidos términos al ser todos ellos miembros de la dotación que efectuaba el control en el peaje indicado de la C16, ratificando la acción de vertido de los acusados desde el coche, el cable recogido y las muestras de tierra, ramas y hierbas presentes en la ropa de los acusados.

Igualmente se ha tenido en cuenta el informe del perito Sr. Alberto de fecha 11.8.2010 obrante en autos, que cifra el precio del metro de cable de cobre en 3 Euros.

Desde dicho material probatorio puede fundadamente entenderse que los acusados portaban en el vehículo Volkswagen Bora entre ciento cincuenta y doscientos metros de cable de cobre valorado como mínimo en 450 Euros, que dicho cable es del utilizado por Telefónica en sus instalaciones telefónicas y que por su presentación habla sido obtenido de un tendido telefónico mediante su corte, siendo este el correspondiente a la sustracción de cable sufrida a la altura del pk18 de la carretera BV termino municipal de Fonollosa, atendidas la corta distancia existente entre dicho lugar y la interceptación del vehículo de los acusados, la coincidencia horaria entre el hecho de la sustracción y dicha interceptación y la evidencia de que la mayoría de los acusados habían estado en el bosque poco antes de su detención como lo atestiguaban los restos de tierras, ramas y hojas que portaban en sus ropas, pruebas, indicios y juicio de inferencia suficientes para vencer el constitucional derecho a la presunción de inocencia que asiste a los acusados.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados legalmente constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en los arts. 234 y 235.2 del Código Penal, por concurrir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 [RJ 1991, 1418], 15 de febrero [RJ 2000, 948], 11 de mayo [RJ 2000, 3455], 30 de septiembre [RJ 2000, 9149] y 15 de diciembre de 2000 [RJ 2000, 9759] y 29 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 6528]), se concretan en los siguientes:

a) una dinámica comisiva, consistente en la acción de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, de manera que la sustracción tenga lugar mediante la astucia, a través de formas o medios subrepticios, furtivos o clandestinos, b) el objeto sobre que recae, consistente en una cosa mueble de valor superior a los 400 euros, y susceptible de apropiación, concepto que debe entenderse según su sentido literal de posibilidad de movilidad, y que ha de ser ajena, es decir, perteneciente a otro; y, por último, c) como elemento subjetivo del tipo el ánimo de lucro, que para nuestra jurisprudencia es sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, para sí o para tercero, que pueda derivarse de la apropiación del objeto; conviene precisar, por último, que el ánimo de lucro se presume en todas las infracciones de expropiación de bienes ajenos seguidas de apropiación (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero [RJ 1990, 1562], 5 y 20 de marzo de 1990 [RJ 1990, 2658]; 25 de febrero [RJ 1991, 1425], 1 de marzo [RJ 1991, 1719], 3 de julio [RJ 1991, 5513] y 24 de septiembre de 1991 [RJ 1991, 6537] y 7 de febrero [RJ 1992, 1096], 9 de octubre [RJ 1992, 8139], 6 de noviembre de 1992 [RJ 1992,8941] y 22 de julio de 1998 [RJ 1998, 5857]).

Elementos que concurren en el caso presente, pues los hechos probados relatan como los acusados tomaron el cable de cobre sin la voluntad de su dueño guiados por un ánimo predatorio del patrimonio ajeno, repartiéndose en concierto los papeles ejecutores y con un resultado lesivo patrimonial superior a 400 Euros.

En dicho delito concurre además la circunstancia prevista en el Art 235.2 del Código Penal al recaer sobre cosas destinadas a un servicio público como debe entenderse el de telecomunicaciones, aún servido por entidad privada. E igualmente, debe entenderse que se ha producido un grave quebranto a dicho servicio al dejar inutilizadas las comunicaciones de más de cien usuarios. Tesis la aplicada sostenida entre otras en la STS 3.12.1992, de la que se entresaca:

".... El delito de desórdenes públicos y los delitos de robo y hurto coinciden en sus elementos objetivos, cuando estos últimos, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 25-6-1983, presentan como supuestos agravados -arts. 506.6° y 516.1.°- el que se trate de cosas destinadas a un servicio público cuando se produjera grave perturbación del servicio. Se produce un concurso de normas y no concurso de delitos, entre tales supuestos agravados de robo y hurto y el delito de desórdenes públicos, al resultar incompatibles, concurso que debe ser resuelto, conforme al principio de especialidad, aplicando este último precepto si los sujetos actúan impulsados por el deseo o voluntad de lesionar el orden o paz pública, elemento subjetivo especializante que estará ausente en los antes referidos subtipos patrimoniales, en los que el apoderamiento de cosas destinadas al servicio público responde exclusivamente a miras lucrativas [cfr. SS. 20-11-1991 (RJ 1991\8331) y 2-10-1992 (RJ 1992\8136)]...." Por el contrario, no es de apreciar el delito de daños invocado por la acusación particular por cuanto la acción de hurto objeto de condena subsume hasta consumir el daño patrimonial sufrido por la perjudicada, conforme a lo dispuesto en el Art 8 del Código Penal.

TERCERO.- Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Ignacio, Rodolfo, Ángel Daniel y Leandro, por haber realizado por si mismo los actos integradores de los referidos ilícitos penales, tal y como requiere el artículo 28 del Código Penal.

CUARTO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Ignacio, Rodolfo y Ángel Daniel, pero si en acusado Leandro, en quien concurre la agravante de reincidencia del Art 22.8 del Código Penal.

QUINTO.- En materia de determinación de pena, y teniendo en cuenta los criterios dispensados respectivamente por los artículos 66 del Código Penal se estima correcto acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, atendida la entidad de la conducta delictiva apreciada -pues mas de cien fueron los usuarios afectados- y el importantísimo quebranto organizativo que para la perjudicada requiere la subsanación del servicio, motivación esta que pretende dar cumplimiento a lo dispuesto por SAP de Barcelona de fecha 25/10/2004 cuando dice: ".....Sin duda hay una reiterada doctrina de la Sala 2.ª del TS que nos recuerda reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal. Asimismo señala dicha doctrina que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente)..."

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, mas allá del valor fijado para la extención mínima del cable intervenido -ciento cincuenta metros a razón de tres euros debe atenderse a todos los perjuicios derivados de la acción, entre ellos la reparación de la línea, extremo este que se difiere a ejecución de sentencia. En cuanto a las costas del juicio, deben ser impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta, y finalmente, debe decretarse la devolución sin restricciones de los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Ignacio, Rodolfo y Ángel Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de hurto, previsto y penado en los Arts. 234 y 235.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Leandro, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los Arts. 234 y 235.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a TELEFÓNICA en la suma de 450 Euros por el importe del cable sustraído, así como por el total importe de la reparación de la línea telefónica afectada, según se determine en ejecución de sentencia.

Procédase a la entrega sin restricciones de los efectos intervenidos a sus legítimos propietarios. Y condeno a los acusados al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 Vínculo a legislación LECRIM dentro del plazo de CINCO días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia. Firme que sea esta resolución, procédase a su ejecución y cumplimiento. Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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