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Tribunal Constitucional. Pleno. Auto 86/2010, de 14 de julio de 2010

10/09/2010
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Inadmite a trámite el conflicto positivo de competencia 7831-2009, planteado por el Gobierno de Canarias en relación con la Resolución conjunta, de 16 de abril de 2009, de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parques eólicos marinos.

AUTO

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 18 de septiembre de 2009, la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que legalmente ostenta, promueve conflicto positivo de competencia contra la Resolución conjunta, de 16 de abril de 2009, de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parques eólicos marinos, publicada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. El art. 63 LOTC establece la regulación aplicable para la promoción de un conflicto positivo de competencia en el caso de que el mismo se inste por un órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma, señalando en su apartado 5, en relación al momento en el que debe promoverse el conflicto, que:

"Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya."

Así pues, el precepto transcrito dispone que el órgano requirente que no haya obtenido satisfacción a la pretensión formulada en el previo requerimiento de incompetencia ha de plantear el correspondiente conflicto ante el Tribunal dentro del mes siguiente al de la notificación del rechazo del referido requerimiento previo, si tal rechazo fuera expreso, requisito que, conforme a nuestra doctrina (STC 101/1995, de 20 de junio, FJ 2) no se halla a disposición de las partes y opera de modo imperativo para la válida formalización del conflicto. Este plazo de un mes se computa de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el art. 80 LOTC en relación con los arts. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 133.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, debiendo tenerse presente también, en relación con ese cómputo, que durante el mes de agosto corren los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal (al respecto, art. 2 del Acuerdo, de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se aprueban las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, en la redacción dada por el Acuerdo de 17 de junio de 1999).

En el presente caso, tal como figura en la documentación presentada ante este Tribunal, el Consejo de Ministros adoptó, en su sesión celebrada el día 31 de julio de 2009, el acuerdo de contestar el requerimiento previamente formulado por el Gobierno de Canarias en relación con la Resolución que aquí se controvierte, acuerdo cuya notificación tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Canarias el día 4 de agosto de 2009. A la vista de la referida contestación, el Gobierno de Canarias decidió, mediante acuerdo de 1 de septiembre de 2009, plantear el conflicto positivo de competencia, presentándose el correspondiente escrito de interposición del conflicto en el Registro General del Tribunal el día 18 de septiembre de 2009.

Como expresa el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 1 de septiembre de 2009 por el que se decide el planteamiento del conflicto positivo de competencia, el órgano requirente no había visto satisfecha la pretensión que formulaba en el previo requerimiento de incompetencia, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 63.5 LOTC, citado, por lo demás, en el meritado acuerdo, disponía de un plazo de un mes para formalizar el correspondiente conflicto ante el Tribunal Constitucional mediante la presentación de la correspondiente demanda. En el cómputo de ese plazo de un mes el dies a quo era el día 4 de agosto de 2009, fecha de la recepción por el Gobierno de Canarias de la contestación dada por el Gobierno de la Nación al requerimiento previamente formulado, y el término ad quem, de acuerdo con el criterio de cómputo de fecha a fecha de los plazos expresados en meses, el día 4 de septiembre de 2009, día en el que, en consecuencia, expiraba el plazo para la presentación de la demanda en el Registro General de este Tribunal Constitucional, única forma en la que el conflicto puede entenderse efectivamente promovido.

Por ello, dado que el conflicto se ha formalizado el día 18 de septiembre de 2009, es decir, en fecha posterior a la expiración del plazo preclusivo derivado de la aplicación de lo dispuesto en el art. 63.5 LOTC en relación con el apartado 4 del mismo, resulta que el conflicto es extemporáneo sin que la inobservancia de este presupuesto procesal sea susceptible de subsanación ya que, no habiéndose promovido el conflicto en tiempo hábil, ha transcurrido ya el plazo de impugnación de la Resolución controvertida.

En consecuencia, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno de Canarias contra la Resolución conjunta, de 16 de abril de 2009, de la Secretaría General de Energía y de la Secretaría General del Mar, por la que se aprueba el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parques eólicos marinos, publicada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 2009.

Publíquese este Auto en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a catorce de julio de dos mil diez.

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