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Fondo de garantía de pensiones y prestaciones

10/09/2010
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Decreto 123/2010, de 7 de septiembre, del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones (DOGC de 9 de septiembre de 2010). Texto completo.

El Decreto 123/2010 crea y regula el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones previsto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, y en los artículos 49 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

El Fondo de garantía de pensiones y prestaciones tiene como finalidad compensar la situación de precariedad económica en que se encuentran las personas que forman parte de una unidad familiar con ingresos inferiores a determinados límites y que son titulares del derecho a percibir una pensión alimenticia o una pensión compensatoria judicialmente reconocidas y que han resultado impagadas.

DECRETO 123/2010, DE 7 DE SEPTIEMBRE, DEL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIONES Y PRESTACIONES.

El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye al artículo 153 la competencia exclusiva en políticas de género. Esta competencia con respecto a la violencia de género incluye, de acuerdo con el apartado c del artículo mencionado, la regulación de servicios de recursos propios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia.

Por otra parte, el artículo 166.4 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que incluye en todo caso las medidas de protección social y su ejecución.

Uno de los principios informadores de las medidas de protección de las familias establecido en la Ley 18/2003 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de apoyo a las familias, es la prevención de posibles situaciones de riesgo de exclusión. En este sentido, el artículo 44 de la Ley mencionada encomienda al Gobierno la creación de un fondo de garantía para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias en aquellos casos en que haya constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacerlas y este incumplimiento comporte una situación de precariedad económica de la familia.

Por otra parte, la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, determina la diversidad de abusos que sufren las mujeres mediante la distinción de las diferentes formas de violencia que tienen lugar en ámbitos concretos como el de la pareja, el familiar, el laboral o el sociocomunitario. Específicamente, en el artículo 4, la Ley define la violencia económica como “la privación intencionada y no justificada de recursos para el bienestar físico o psicológico de una mujer y, si procede, de sus hijas o hijos, y la limitación en la disposición de los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja”.

Este tipo de violencia económica incide no sólo en la intención calculada de producir daños físicos en la persona agredida, que se encuentra falta de los medios más elementales para su mantenimiento, sino también en la voluntad del agresor de producir daños psicológicos tendentes a provocar la total falta de autoestima de la persona agredida. La violencia económica tiene lugar especialmente mediante los incumplimientos deliberados de las obligaciones establecidas judicialmente sobre prestaciones de alimentos a los niños menores o a la mujer, así como sobre las pensiones compensatorias a las que a menudo son condenados los padres o maridos. Estos hechos constituyen problemas sociales, cuya solución corresponde a los poderes públicos a fin de que las personas afectadas puedan recuperar su autonomía.

Es por eso que un aspecto importante de la mencionada Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 24 de abril, es la constitución de un fondo de garantía de pensiones y prestaciones para cubrir el impago de pensiones alimenticias y compensatorias que, previamente, había sido introducido por el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias. Este fondo de pensiones y prestaciones, que debe operar con carácter de anticipo, se tiene que activar cuando haya la constatación judicial de incumplimiento del deber de satisfacer las pensiones alimenticias y las compensatorias cuando, como consecuencia de este incumplimiento, se produzca una situación de precariedad económica.

Esta disposición contiene, además del objeto y la finalidad del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones, los requisitos para el acceso a las correspondientes prestaciones económicas que se otorgan con carácter de anticipo, el procedimiento que incluye la audiencia a la persona que ha resultado deudora del crédito judicialmente reconocido, la cuantía del anticipo y el plazo máximo de disfrute, así como las causas de extinción, suspensión y reintegro de los anticipos. La disposición que se aprueba también incluye una referencia al procedimiento de apremio y a la obligación de las personas solicitantes de continuar las actuaciones judiciales para el reintegro de la deuda. Con respecto a la gestión del Fondo, esta se encarga al departamento con competencias en materia de protección a las familias, mientras no se cree el ente gestor al que se refiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, en función del hecho de que la creación de un ente gestor no es un requisito prioritario exigido en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que prevé un plazo muy breve para la constitución y el funcionamiento del Fondo.

Con la finalidad de constituir y regular el fondo de garantía de pensiones y prestaciones que prevén la Ley 18/2003 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de apoyo a las familias, y la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 24 de abril;

Por todo lo expuesto;

Visto el Dictamen 30/2009 del Consejo del Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

De acuerdo con el Dictamen 203/10 de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado en la reunión de 8 de junio de 2010;

A propuesta de la consejera de Acción Social y Ciudadanía, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto

Es objeto de este Decreto la constitución y regulación del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones previsto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, y en los artículos 49 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Artículo 2

Finalidad y naturaleza del Fondo de garantía

2.1 El Fondo de garantía de pensiones y prestaciones tiene como finalidad compensar la situación de precariedad económica en que se encuentran las personas que forman parte de una unidad familiar con ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 4.d) y que son titulares del derecho a percibir una pensión alimenticia o una pensión compensatoria judicialmente reconocidas y que han resultado impagadas.

2.2 El Fondo de garantía de pensiones y prestaciones tiene la condición de crédito presupuestario que se alimenta, además de las consignaciones de fondos públicos que se destinan, de donaciones y transferencias de particulares y entidades públicas o privadas, de aportaciones procedentes de herencias y legados, y de otros ingresos públicos derivados de los importes reintegrados en vías de repetición por la propia Administración.

2.3 Los importes de las prestaciones reconocidas a las personas beneficiarias del Fondo de garantía de pago de alimentos de la Administración General del Estado son incompatibles, en igual cuantía, con los importes que reconozca la Administración de la Generalidad por el mismo concepto.

Los importes de las prestaciones alimenticias que reconozca la Administración de la Generalidad que excedan de la cuantía reconocida por la Administración General del Estado tienen la consideración de prestación complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

2.4 Las prestaciones económicas derivadas del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones que sean satisfechas a las personas interesadas tienen el carácter de anticipo y deben ser devueltas si la persona obligada da cumplimiento a la obligación de pago de la deuda establecida por la resolución judicial correspondiente.

Artículo 3

Entidad gestora

La gestión del Fondo corresponde al ente que cree el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

Artículo 4

Requisitos para el acceso al Fondo

4.1 Pueden ser beneficiarias del Fondo de garantía de pensiones alimenticias y/o compensatorias las personas beneficiarias y sus hijas e hijos menores de edad o mayores de edad con un grado igual o superior al 65% de discapacidad, que sufran un incumplimiento de la ejecución judicial de pago de las pensiones mencionadas que comporte una situación de precariedad económica.

4.2 Las personas beneficiarias deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Residir legalmente en Cataluña y haberlo hecho durante cinco años, dos de los cuales deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, salvo las personas regresadas, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados, a quienes no se exige el periodo mínimo de residencia.

Las personas beneficiarias deben vivir de manera efectiva e ininterrumpida en Cataluña. Esta situación no se considera interrumpida por ausencias inferiores a 90 días durante el año natural de disfrute de la prestación, contados desde la fecha de los efectos económicos de esta.

b) Disponer de una resolución judicial, dictada por la jurisdicción competente dentro del territorio del Estado, que reconozca el derecho a percibir una pensión de alimentos y/o compensatoria. Si la resolución ha sido dictada por juzgados o tribunales extranjeros, se deben aplicar los convenios internacionales vigentes en la materia o, en otro caso, la resolución de un juez o tribunal del Estado que ordene el cumplimiento.

c) Haber instado a la ejecución judicial de sus derechos y que se haya producido el incumplimiento de la persona obligada a satisfacerlos.

d) Que, la persona beneficiaria tenga unos ingresos inferiores a 1,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC). A esta limitación se aplicará un incremento de 0,3 por cada carga familiar acreditada. A los efectos de este apartado, la carga familiar requiere convivencia con la persona beneficiaria y tendrán esta consideración:

Hijos o hijas menores, e hijos o hijas mayores de edad si tienen reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

Hijos o hijas mayores de edad hasta 21 años y que sus ingresos no sean superiores al IRSC anual vigente en el momento de la solicitud.

Personas mayores de 65 años dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad y que tienen ingresos iguales o inferiores al IRSC anual vigente en el momento de la solicitud.

e) Con respecto a la prestación alimenticia en favor de los menores de edad o mayores con discapacidad, se debe acreditar tener reconocido, en su caso, el derecho de percibir la prestación del Fondo de garantía del pago de alimentos del Estado.

Artículo 5

Nacimiento del derecho

5.1 El derecho de las personas beneficiarias del Fondo a percibir la prestación nace en el momento en el que, interpuesta la demanda ejecutiva del pago de la deuda judicialmente reconocido, este no se ha podido cobrar en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de la ejecutoria judicial, siempre que la causa de la falta de cobro no sea imputable a la persona beneficiaria.

5.2 La correspondiente acreditación se hará a través del certificado del secretario judicial.

Artículo 6

Procedimiento

6.1 Las personas beneficiarias deben dirigir a la entidad gestora, en su nombre o en representación de sus hijos o hijas menores de edad o mayores de edad con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, una solicitud en modelo normalizado que tiene que ser facilitado por la Administración de la Generalidad de Cataluña. La solicitud podrá ser presentada ante el propio órgano gestor, así como en los registros de los órganos establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Junto con la solicitud, se debe adjuntar el original o la fotocopia compulsada de los documentos siguientes:

a) Resolución del reconocimiento del derecho a percibir la prestación del Fondo de garantía del pago de alimentos del Estado, en su caso.

b) Libro de familia o documentación que acredite la filiación.

c) Resolución judicial que reconozca el derecho de la persona solicitante o de los menores a percibir una pensión de alimentos y/o compensatoria.

d) Demanda ejecutiva y correspondiente resolución judicial que despache la ejecución contra la persona obligada al cumplimiento de abonar la pensión de alimentos y/o compensatoria.

e) Certificado del secretario o secretaria judicial que confirme el impago de acuerdo con lo que se establece en el artículo 5.

6.2 De conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, la entidad gestora, previa autorización de la persona solicitante, que debe constar en el modelo normalizado de solicitud, podrá recurrir a los canales de interoperatividad e intercambio de información administrativa disponibles para consultar el cumplimiento del resto de requisitos siguientes:

a) Para acreditar la identidad de la persona solicitante: DNI, NIF u otros documentos oficiales acreditativos de la identidad.

b) Para acreditar la residencia legal en Cataluña durante cinco años, dos de los cuales inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud: certificado de empadronamiento.

c) Para acreditar la convivencia de las personas que figuran en el impreso de solicitud: certificado de convivencia.

d) Para acreditar el cumplimiento del límite de rentas para acceder al Fondo: declaración de renta u otros documentos acreditativos de la percepción de ingresos de la persona solicitante y, en su caso, de las personas a su cargo dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.

e) Para acreditar las cargas familiares de hijos o hijas con discapacidad: certificado de discapacidad igual o superior al 65%.

6.3 La solicitud debe contener la referencia al hecho de que la Administración de la Generalidad, en función del derecho de repetición legalmente previsto, puede emprender las acciones legales que considere adecuadas para exigir de la persona deudora el crédito judicialmente reconocido hasta el importe de la prestación del Fondo de garantía concedido en concepto de anticipo; asimismo debe constar la autorización de la persona beneficiaria y, en su caso, de las personas que forman parte de la unidad familiar, para consultar, comprobar y pedir las que consten en los ficheros de las administraciones públicas y que sean necesarias para la exigencia del crédito.

Artículo 7

Cuantía del anticipo

7.1 El Fondo de garantía cubrirá el importe mensual establecido judicialmente por cada una de las pensiones impagadas, siempre que este no sea superior al 50% del IRSC mensual vigente en el momento de la presentación de la solicitud. En los casos en los que el importe de las pensiones sea superior, el Fondo cubrirá la cantidad correspondiente al 50% del IRSC mensual vigente, en los términos establecidos en el artículo 14.

Artículo 8

Plazo máximo de la prestación

El periodo máximo de percepción y disfrute de la prestación económica se establece en 18 meses, pagados de forma continua o discontinua.

Artículo 9

Efectividad y pago

9.1 Los efectos económicos se producirán desde la fecha de presentación de la solicitud.

9.2 El pago se hará mensualmente por transferencia bancaria en la cuenta facilitada por la persona solicitante.

Artículo 10

Resolución

10.1 La entidad gestora debe resolver las solicitudes en un plazo máximo de seis meses. Agotado este plazo sin resolución se entenderá que la solicitud se ha desestimado.

10.2 La entidad gestora competente, una vez comprobada la documentación presentada e instruido el expediente, en el que se deberá dar audiencia a la persona deudora del crédito judicialmente reconocido en un plazo máximo de diez días, notificará la resolución a la persona solicitante, en los términos establecidos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11

Causas de extinción, suspensión y reintegro de los anticipos

11.1 Son causas de extinción de los anticipos:

a) La muerte de la persona beneficiaria.

b) La mejora de la situación económica del beneficiario o beneficiaria si implica la pérdida permanente de alguno de los requisitos para acceder a la prestación.

c) El engaño en la acreditación de los requisitos, sin perjuicio de que la Administración dé cuenta a la autoridad judicial.

d) Dejar de residir en Cataluña, una vez transcurridos los tres meses de suspensión del anticipo por esta causa.

e) La extinción del derecho a la pensión alimenticia o compensación de acuerdo con la legislación civil aplicable.

f) El cumplimiento de la obligación.

11.2 Son causas de suspensión de los anticipos:

a) Dejar de residir en Cataluña.

b) Dejar de atender injustificadamente dos requerimientos que la entidad gestora haya enviado a la persona beneficiaria del Fondo para comprobar la continuidad de los requisitos de acceso a la prestación concedida.

c) No comunicar a la entidad gestora los cambios que afecten a la conservación de su derecho a percibir el anticipo.

11.3 Las personas beneficiarias del anticipo están obligadas a comunicar a la entidad gestora que se ha producido alguna de las causas de extinción o suspensión indicadas en los apartados anteriores y, si procede, deben reintegrar las cuantías percibidas indebidamente. La entidad gestora puede comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones que han determinado el acceso al Fondo de garantía.

Artículo 12

Inicio de procedimiento de reintegro de la deuda

12.1 Una vez reconocido el derecho al anticipo, se inicia el procedimiento correspondiente de oficio de liquidación por el mismo importe del anticipo contra la persona deudora abriéndose un periodo voluntario de pago. El pago en periodo voluntario se llevará a cabo dentro de los plazos establecidos en la normativa tributaria aplicable, mediante el ingreso en la cuenta de ingresos restringidos que tenga el órgano encargado de la gestión del Fondo de pensiones y prestaciones.

12.2 Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en periodo voluntario, por parte de la persona deudora, serán recaudadas en periodo ejecutivo por la vía de apremio. La Administración aplicará, en estos casos, los recargos y los intereses de demora correspondientes de acuerdo con la normativa aplicable.

12.3 La gestión de la recaudación por vía ejecutiva de las prestaciones del Fondo de garantía, que tienen la condición de ingresos públicos según se determina en el artículo 52.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña de conformidad con lo que se prevé en el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña. Con estos efectos, el órgano gestor del Fondo debe dar traslado a la Agencia de la resolución de liquidación de la deuda con el resto de datos necesarios para la exacción ejecutiva de las prestaciones del Fondo.

Artículo 13

Continuación de actuaciones judiciales

Sin perjuicio de las anteriores actuaciones de la Administración de la Generalidad, las personas beneficiarias del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones tienen la obligación de continuar los trámites del procedimiento de ejecución del título judicial que reconoce el derecho a percibir la pensión de alimentos y la pensión compensatoria. En caso de que se obtenga el cobro de las pensiones impagadas, la persona beneficiaria del Fondo tiene la obligación de devolver las cantidades cobradas con cargo al Fondo.

Artículo 14

Relación con el Fondo de garantía de pago de alimentos de la Administración General del Estado

14.1 A la resolución que reconozca el derecho a percibir la prestación en concepto de pensión alimenticia en favor de menores o de mayores con discapacidad se deducirá el importe reconocido por el Fondo de garantía del pago de alimentos de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 de este Decreto.

De manera que, en este caso, el importe máximo del anticipo no podrá superar el importe resultante de la diferencia entre el 50% del IRSC mensual y el importe del Fondo de garantía del pago de alimentos de la Administración General del Estado.

14.2 La Administración de la Generalidad no se hará cargo de los importes derivados de las prestaciones en concepto de pensión alimenticia, previstas por cualquier otra administración pública, a las que hayan tenido, tengan o puedan tener derecho las personas beneficiarias, y que sigan cumpliendo los requisitos.

Artículo 15

Opción de la vía judicial

La Administración de la Generalidad, en función del derecho de repetición que le asiste, y de acuerdo con lo que se prevé en la legislación civil catalana, puede personarse como parte en los procesos judiciales de ejecución derivados del impago de la pensión de alimentos y/o compensatoria.

Artículo 16

Ficheros de personas deudoras

El departamento competente creará un fichero con los datos personales de las personas deudoras con el fin de facilitar revisiones anuales de las propiedades y el estado financiero de estas, así como para garantizar la ejecución de las medidas de ejecución forzosa.

Disposición adicional

Residencia de la persona deudora en el extranjero

Cuando la persona deudora de la pensión de alimentos y/o compensatoria resida en el extranjero, se procederá a la reclamación del pago en aplicación de los convenios internacionales existentes en la materia, pero en ningún caso podrá ser un motivo de exclusión del Fondo.

Disposición transitoria

Gestión del Fondo

Mientras no se cree y entre en funcionamiento la entidad gestora a la que se refiere el artículo 3, el departamento competente en materia de políticas familiares gestionará el Fondo de garantía de pensiones y prestaciones, mediante el órgano u organismo que tenga atribuidas estas funciones específicas, sin perjuicio de las iniciativas que en el ámbito de sus atribuciones en materia de organización y simplificación administrativa pueda adoptar el Gobierno.

Disposiciones finales

-1 El departamento competente debe hacer las previsiones presupuestarias necesarias para poder atender adecuadamente la gestión del Fondo de garantía de pensiones y prestaciones.

-2 Se autoriza a las personas titulares de los departamentos de Economía y Finanzas y de Acción Social y Ciudadanía para que, dentro de los correspondientes ámbitos funcionales, puedan dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, la eficacia y ejecución de este Decreto.

-3 Este Decreto entrará en vigor el 1 de mayo de 2011.

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