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Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado

09/09/2010
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 8 de septiembre de 2010.

PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE Y DE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE INSTITUCIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Exposición de motivos

I

La vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, ha supuesto un avance cualitativo de entidad en la regulación de esta institución, estableciendo un nuevo marco para el arbitraje interno e internacional que toma como referencia la Ley Modelo de la UNCITRAL, sobre el arbitraje comercial, aprobada el 21 de junio de 1985.

Sin ánimo de exhaustividad, los logros de esta ley pasan por la formulación unitaria del arbitraje, el reconocimiento del arbitraje internacional, el aumento de la disponibilidad arbitral, sus reglas sobre notificaciones, comunicaciones y plazos, el apoyo judicial al arbitraje o su antiformalismo.

Sin embargo, dentro del impulso de modernización de la Administración de Justicia, que también incluye la aprobación de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se trata ahora de modificar algún aspecto de la Ley de Arbitraje que en la práctica se ha mostrado mejorable y que contribuya al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos y, en especial, del arbitraje, al que las sentencias del Tribunal Constitucional 43/1988 y 62/1991 ya reconocieron la consideración de “equivalente jurisdiccional”.

II

Con este propósito de impulsar el arbitraje, la presente ley comienza por llevar a cabo una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, tanto las funciones de apoyo, como el conocimiento de la acción de anulación del laudo y el exequátur de laudos extranjeros, que permita dar más uniformidad al sistema mediante una “elevación” de determinadas funciones. Se trata en concreto de las relativas al nombramiento judicial de árbitros, el conocimiento de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de los laudos extranjeros, que ahora se atribuyen a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. Estos cambios han llevado a dar una nueva redacción al artículo 8 de la Ley de Arbitraje, así como a modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

La ley también aclara, mediante la inclusión de dos nuevos preceptos en la Ley 60/2003, las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades mercantiles. Con la modificación se reconoce la arbitrabilidad de las impugnaciones de acuerdos sociales y en línea con la seguridad y transparencia que guía la reforma con carácter general, se exige unanimidad y la presencia de instituciones arbitrales.

Otras modificaciones de la Ley de Arbitraje buscan incrementar tanto la seguridad jurídica como la eficacia de estos procedimientos a la vista de la experiencia de estos últimos años. En esa línea se restringe el arbitraje de equidad, lógicamente sin afectar al ámbito específico del arbitraje de consumo, que cuenta con una regulación propia. Se exige siempre la motivación de los laudos, se habilita una solución rápida para los supuestos de extralimitación parcial del laudo y se facilita la ejecución provisional de los laudos. De manera paralela se incide en la capacidad de los árbitros, su responsabilidad y sus incompatibilidades en relación con la mediación.

De igual manera se suprime el arbitraje de equidad en los arbitrajes internos. La regulación de la mediación propicia que este tipo de arbitraje se traslade a dicha institución, donde el acuerdo descansa en las partes y encuentra su lugar la figura del amigable componedor. De este modo se potencia la idea del arbitraje como solución alternativa cuasijurisdiccional de conflictos que, sin perjuicio de la necesaria ponderación de la equidad en su aplicación, debe sustentarse necesariamente en Derecho. Queda en todo caso al margen de esta modificación el régimen propio del arbitraje de consumo de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 60/2003.

III

Es de reseñar la importancia de la disposición adicional única de esta ley, en la que se regula un cauce procedimental de carácter ordinario e institucional para resolver los conflictos internos entre la Administración General del Estado y sus Entes instrumentales, superando los actuales mecanismos de facto, ajenos al rigor jurídico y a la objetividad que son imprescindibles en una organización que, por imperativo constitucional, ha de estar regida por el Derecho y actuar al servicio de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno. La indudable naturaleza jurídico pública de las relaciones de organización en el seno de la Administración hacen imprescindible un procedimiento ordinario de resolución de conflictos como el que ahora se configura, más allá de soluciones meramente parciales como pueden ser las ofrecidas por una determinada línea jurisprudencial que ha venido negando a los Organismos Autónomos legitimación para impugnar los actos de la Administración matriz; línea que hoy encuentra una confirmación legal en el artículo 20.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se entiende que esos conflictos deben ser resueltos por el Gobierno por lo que al efecto se crea una Comisión Delegada cuya presidencia se otorga al Ministro de la Presidencia, en su función coordinadora de la Administración siendo miembros natos, el Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Justicia. Asimismo, la secretaría se encarga al Ministerio de Justicia en atención a sus funciones y a la adscripción de los Servicios Jurídicos del Estado.

Por otro lado, ligada a la reforma de la Ley de Arbitraje se encuentra la reforma del artículo 52.1 de la Ley Concursal. La nueva redacción se adapta a las soluciones comunitarias en la materia y elimina la incoherencia existente hasta la fecha entre los dos apartados del artículo 52. Se pretende con ella mantener la vigencia del convenio arbitral siempre que se proyecte sobre meras acciones civiles que, pese a que pudieran llegar a tener trascendencia patrimonial sobre el deudor concursal, podrían haberse planteado con independencia de la declaración del concurso. Es el caso, entre otras, de las acciones relativas a la existencia, validez o cuantía de un crédito, las destinadas al cobro de deudas a favor del deudor, las acciones reivindicatorias de propiedad sobre bienes de un tercero en posesión del deudor concursal, los litigios relativos a planes de reorganización concluidos entre el deudor y sus acreedores antes de la declaración de apertura.

IV

La reforma de los artículos 39, 65 y 66 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto sustituir el tratamiento dentro de la declinatoria del arbitraje por el de una excepción procesal. Esta modificación está ligada a la reforma que también se hace del artículo 11 de la Ley de Arbitraje. De esta forma, la existencia de un convenio arbitral supone una excepción que enerva una posible acción ante un tribunal, la cual no debe tratarse como una falta de jurisdicción o competencia que haya de ponerse de manifiesto mediante declinatoria. La jurisdicción es un presupuesto procesal, siempre analizable de oficio y cuya falta origina la nulidad de lo actuado. La excepción de arbitraje es un óbice u obstáculo procesal, que sólo pueden oponer las partes y que si no lo hacen el tribunal seguirá conociendo de un litigio para el que tiene jurisdicción.

Artículo 1. Apoyo y control judicial del arbitraje.

Los apartados 1 y 5 del artículo 8 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, pasan a tener la siguiente redacción:

“1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar éste aún determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, la de su elección.”

“5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado.”

Artículo 2. Excepción de arbitraje.

El artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo.

1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. El tribunal sobreseerá, a petición de parte, el litigio del que conozca cuando se encuentre sometido a arbitraje o exista convenio arbitral, a menos que compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo o ineficaz. La excepción de arbitraje deberá proponerse antes o con la contestación a la demanda y a ella deberá acompañarse un principio de prueba.

Propuesta la excepción a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá el curso de las actuaciones. El secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, convocará a las partes a una comparecencia, debiendo mediar 15 días desde la citación; el tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.

El auto que acepte la excepción acordará el sobreseimiento de juicio y contra el mismo cabrá interponer recurso de apelación.

Contra el auto que rechace la excepción únicamente cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la sentencia definitiva.

2. La excepción de arbitraje no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones arbitrales.

3. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales

o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.”

Artículo 3. Arbitraje estatutario.

Se introducen dos nuevos artículos 11 bis y 11 ter a la de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con la siguiente redacción:

“Artículo 11 bis. Arbitraje estatutario.

1. Los estatutos sociales originarios de las sociedades de capital podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.

2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje para la impugnación de los acuerdos sociales requerirá el acuerdo de todos los socios.”

“Artículo 11 ter. Anulación por laudo de acuerdos societarios inscribibles.

1. El laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El “Boletín Oficial del Registro Mercantil” publicará un extracto. Será necesaria la protocolización del laudo para su inscripción en el Registro Mercantil cuando el acuerdo anulado constase en documento notarial.

2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, el laudo determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.”

Artículo 4. Arbitraje institucional.

1. La letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, pasa a tener la siguiente redacción:

“a) Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitra-les, según sus normas reguladoras.”

2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con la siguiente redacción:

“3. Las instituciones arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia.”

Artículo 5. Capacidad, incompatibilidades y responsabilidad de los árbitros.

1. El artículo 13 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 13. Capacidad para ser árbitro.

Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles siempre que la legislación no lo impida o que no estén sujetos a incompatibilidad.”

2. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje:

“1. Salvo acuerdo en contrario, únicamente cuando el arbitraje se haya de resolver por tres árbitros, se requerirá que uno de ellos tenga la condición de abogado en ejercicio.”

3. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con la siguiente redacción:

“4. Salvo que las partes expresamente acuerden otra cosa, el árbitro no podrá haber intervenido como mediador para resolver el mismo conflicto entre aquéllas.”

4. Se añade un segundo párrafo nuevo al apartado 1 del artículo 21 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, con la siguiente redacción:

“Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitra-les en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca. Se exceptúan de la contratación de este seguro o garantía equivalente a las Entidades públicas y a los sistemas arbitrales integrados

o dependientes de las Administraciones públicas.”

Artículo 6. Limitaciones al arbitraje de equidad.

El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, queda redactado del siguiente modo:

“1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello y se tratare de un arbitraje internacional.”

Artículo 7. El laudo arbitral.

El apartado 3 y el apartado 4 del artículo 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, pasan a tener la siguiente redacción:

“3. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.”

“4. El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.”

Artículo 8. Extralimitación parcial del laudo.

Se modifica el artículo 40 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

“Artículo 40. Acción de anulación del laudo.

1. Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en los términos previstos en este título.

2. Cuando la causa de la acción se encuentre en la extralimitación parcial del laudo, antes del ejercicio de la misma se solicitará al árbitro, en el plazo de diez días desde su notificación, que corrija el exceso. El árbitro remitirá a las demás partes la petición en el plazo de dos días, concediéndoles cinco días para que aleguen lo que consideren oportuno y decidirá lo que proceda en el plazo máximo de tres días.”

Artículo 9. Infracciones del laudo.

La letra f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, queda redactada de la siguiente forma:

“f) Que el laudo sea manifiestamente contrario al orden público.”

Artículo 10. Sustanciación de la acción de anulación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 42, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

“1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. El Secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer y acompañar todos los medios de prueba escritos de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario judicial citará a las partes a la vista sólo si, en sus escritos de demanda y contestación, hubiesen interesado su celebración. En otro caso, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámite.”

Artículo 11. Cosa juzgada y revisión de laudos.

El artículo 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de laudos.

El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.”

Disposición adicional única. Controversias jurídicas en la Administración General del Estado y sus Organismos públicos.

1. Las controversias jurídicas relevantes que se susciten entre la Administración General del Estado y cualquiera de los Organismos públicos regulados en el Título III y la disposición adicional novena de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social u otras Entidades de Derecho público reguladas por su legislación específica que se determinen reglamentariamente, o entre dos o más de estos Entes, se resolverán por el procedimiento previsto en este precepto, sin que pueda acudirse a la vía administrativa ni jurisdiccional para resolver estas controversias.

Este procedimiento será, asimismo, aplicable a las controversias jurídicas que se susciten entre las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal con su Ministerio de tutela, la Dirección General de Patrimonio o los Organismos o entidades públicas que ostenten la totalidad del capital social o dotación de aquellas, salvo que se establezcan mecanismos internos de resolución de controversias.

2. A los efectos de esta disposición, se entenderán por controversias jurídicas relevantes aquellas que, con independencia de su cuantía generen o puedan generar un elevado número de reclamaciones, que tengan una cuantía económica de al menos 300.000 euros o que, a juicio de una de las partes, sea de esencial relevancia para el interés público.

3. Planteada una controversia, las partes enfrentadas la pondrán, de forma inmediata, en conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno para la Resolución de Controversias Administrativas. Dicha Comisión estará presidida por el Ministro de la Presidencia y tendrán la consideración de vocales natos el Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Justicia, correspondiendo también a éste designar dentro de su ámbito al órgano que ejerza la secretaría de la Comisión. Se integrarán en la Comisión el Ministro o Ministros de los Departamentos afectados por la controversia, en los términos que se determine reglamentariamente.

4. Dicha Comisión Delegada recabará los informes técnicos y jurídicos que estime necesarios para el mejor conocimiento de la cuestión debatida. Por la secretaría de dicha Comisión se elaborarán las propuestas de decisión oportunas.

5. La Comisión Delegada del Gobierno para la Resolución de Controversias Administrativas dictará resolución estableciendo de forma vinculante para las partes las medidas que cada una de ellas deberá adoptar para solucionar el conflicto o controversia planteados. La resolución de la Comisión Delegada no será recurrible ante los Tribunales de Justicia por las partes en conflicto.

6. Este procedimiento de resolución de controversias no se aplicará:

a) A cuestiones de naturaleza penal, pero sí a las relativas al ejercicio de las acciones civiles derivadas de delitos o faltas.

b) A cuestiones de responsabilidad contable que sean competencia del Tribunal de Cuentas, sujetas a la legislación específica reguladora de éste.

c) A conflictos de atribuciones entre distintos órganos de una misma Administración pública, que se regularán por sus disposiciones específicas.

d) A las cuestiones derivadas de las actuaciones de control efectuadas por la Intervención General de la Administración del Estado, reguladas con carácter específico en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás normas de desarrollo de las mismas.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.

El artículo 955 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 955.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio

o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.

La competencia para el reconocimiento de las resoluciones arbitrales extranjeras corresponde, con arreglo a los mismos criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión.”

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

1. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.

El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.”

2. En el apartado 2 del artículo 65 se elimina el segundo párrafo y queda redactado de la siguiente forma:

“2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.”

3. El apartado 1 del artículo 66 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.”

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

1. Se modifica el número 4.º del artículo 8:

“4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para denegar su adopción cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.”

2. El apartado 1 del artículo 52 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado.”

Disposición final cuarta. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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