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  • EDICIÓN DE 01/09/2010
 
 

Se decreta prisión provisional para el acusado de pertenecer a una estructura de terrorismo islámico radical, por ser éste quien habría creado y administrado foros yihadistas en Internet, constitutivos de una organización dedicada a la comisión de actos terroristas

01/09/2010
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La AN dicta Auto decretando la prisión provisional, comunicada e incondicional, de un ciudadano marroquí residente en España como presunto responsable de un delito de pertenencia a organización terrorista, en concreto, a la Estructura Terrorista Independiente RED ANSAR AL MUYAHIDEEN. Las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil sobre la actividad yihadista en Internet, colocan a este ciudadano marroquí como el creador y administrador de Foros Yihadiststas, instituidos en la Red no sólo como órganos de propaganda del llamada Movimiento de la Yihad Global, sino constitutivos de una organización estructurada, permanente, jerarquizada, dedicada a la presunta comisión de actos de naturaleza terrorista, en las que el acusado ocupa un destacado puesto de dirección. Así, el mismo sería el coordinador de envío de voluntarios a zonas de conflicto, o quien facilitaría las rutas para el tránsito de éstos, entre otras actividades. A la vista de todo ello, considera el Juzgado Central de Instrucción N.º 2, que hay en la causa motivos bastantes para creer que el investigado es responsable del presunto delito de pertenencia a organización terrorista que se le imputa; concurriendo, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 503 LECrim para la adopción de la medida cautelar interesada, así como la necesidad y proporcionalidad postuladas por el art. 502 LECrim respecto de los fines que justifican su adopción

AUDIENCIA NACIONAL MADRID

AUTO DE PRISIÓN

En Madrid a treinta y uno de agosto de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el marco de las presentes diligencias y a raíz de las investigaciones sobre la actividad yihadista en Internet, y especialmente de los llamados Foros Yihadistas, a comienzos del mes de febrero de 2009, la Unidad Central Especial n.° 2 del Servicio de Información de la Guardia Civil comenzó a investigar una de las redes yihadistas que operan en Internet, denominada "Ánsar al Mujahidin Network" (Red de los Partidarios de los Muyahidin) y su plataforma de los medios de comunicación, denominada "Ánsar Aüihad Network" (Red de los Partidarios de la Yihad), accesibles a través de las direcciones web (dominios) www.ansaraljihad.net y www.as-ansar.com.

Los datos obtenidos a lo largo de la investigación han puesto de manifiesto que la red no estaría dedicada únicamente a actividades de propaganda terrorista que, si bien son esenciales para alcanzar sus objetivos, son tan sólo preliminares o complementarias de actividades como el apoyo logístico y operativo de organizaciones, grupos y células terroristas yihadistas activas en otros países y zonas (Waziristán, Chechenia, Daguestán, Somalia, Pakistán, Afganistán, Irak...).

De las citadas investigaciones se derivaron indicios que indicaban que los foros indicados habrían sido creados y estarían siendo administrados por un ciudadano marroquí residente en España llamado F

Según los datos obtenidos a lo largo de esta investigación, los foros RAAM no solo se han convertido en uno de los 10 foros Yihadistas más influyentes y frecuentados de Internet, órganos de propaganda del llamado MOVIMIENTO DE LA YIHAD GLOBAL (MYG) sino que se constituye en una Organización estructurada, permanente, autorrenovable y jerarquizada, dedicada a la presunta comisión de actos de naturaleza terrorista y en la que F. ocupa un destacado puesto de dirección.

Esta organización está integrada por un amplio cuadro de elementos de dimensión internacional y que manteniendo una clara división de funciones, actúa de manera coordinada, y se dedica a tareas tales como: Envío de voluntarios a zonas de entrenamiento terrorista o de conflicto Yihadista como Waziristán, Afganistán, Somalia, Chechenia, etc., algunos de los cuales se hallan combatiendo o han sido abatidos en zonas como Chechenia o Waziristán.

Financiación de actividades relacionadas con el mantenimiento de la acción armada en diversas zonas de conflicto, con el envío de volúntanos y de la propia actividad del grupo. Proselitismo, captación y radicalización en las tesis extremistas islamistas de simpatizantes para la causa Islamista Radical.

Producción audiovisual destinada a difundir mediante internet las acciones y el ideario Yihadista de diversos grupos Terroristas Islamistas activos en la actualidad (Emirato del Cáucaso, Emirato Talibán de Afganistán, Red Talibán Haqqani, Al Qaeda y otros).

La investigación ha podido determinar que F. es un miembro relevante de la organización RAAM, que desempeña para la misma los roles de administrador general del aparato mediático (los Foros) coordinador de envío de voluntarios a zonas de conflicto, facilitador de rutas para el tránsito de voluntarios, dinamizador en funciones de recaudación de dinero para el envío de voluntarios y para la propia autofinanciación de la actividad propagandística del grupo RAAM, y todo ello a favor del Movimiento de Yihad Mundial.

Por todo ello, se considera que esta red de foros es parte, fundamental, de una verdadera Estructura Terrorista Independiente que sería la RED ÁNSAR AL MUYAHIDEEN (RAAM), que engloba las actividades citadas propias del Terrorismo Islamista radical.

A partir de las diferentes intervenciones telefónicas, interceptación del ADSL, información bancaria, adoptadas sobre F., autorizadas por este Juzgado Central, se han obtenido datos que indican que E, estaba accediendo a una línea de datos ADSL de otra persona de manera fraudulenta para poder efectuar sus actividades delictivas en Internet sin coste económico alguno y manteniendo su anonimato. Se confirmó este hecho al comprobar que la línea comprometida era la de J., con domicilio en C/.

Del análisis de los datos extraídos de la observación de sus comunicaciones, principalmente de las obtenidas en Internet, se han detectado evidencias que lo sitúan, al menos desde 2009, desempeñando tareas que engloban las actividades descritas en los antecedentes, en favor de la Yihad Mundial:

Envío de voluntarios: Se vanagloria en algunas conversaciones con otros miembros importantes en el foro, de "haber ayudado a huir" a otros miembros hacia Waziristán, como la huida de K. (Yihadista en Waziristán) y otros 6 individuos de nacionalidad libanesa. Estas personas anteriormente habrían sido administradores y directores de la red Yihadista "AL EKHLASS", desmantelada en 2008 en la Operación BUREBA.

Ha mediado con los responsables de esta estructura RAAM encargados de los asuntos relacionados con el envío de voluntarios hacia zonas de entrenamiento terrorista o de lucha armada, de mantener bien informados sobre las posibles rutas seguras y los requisitos a cumplir para desplazarse a aquellos usuarios voluntarios para unirse a la Yihad Armada y también ha facilitado "abrir caminos", también ha mediado con los responsables de la citada estructura encargados de la financiación y el envío de dinero a los combatientes desplazados a zonas de lucha y de la autofinanciación de la estructura.

SEGUNDO.- Por dicha Unidad de la Guardia Civil se solicitaron mandamientos de entrada y registro en los domicilios del imputado F. y de otras personas situados en las localidades de Poblé Nou eje Benitachelj y Jávea, habiéndose procedido a su detención y posterior puesta a disposición de éste Juzgado Central, en el día de la fecha, al que se ha recibido declaración con el resultado que obra en las presentes diligencias.

TERCERO.- Celebrada con el imputado la comparecencia prevista en el art. 505 de la L. E. Criminal, por el Ministerio Fiscal se ha interesado la prisión provisional comunicada e incondicional de F. interesándose por la defensa la libertad del detenido, en base a las alegaciones que se tienen aquí por reproducidas en aras a la brevedad.

CUARTO.- Como resultado de las actuaciones practicadas cabe inferir racionalmente que F. sería:

A) Autor de la compra y registro del dominio wvyw.ansaraliihad.net. concebido y utilizado para la creación de un foro yihadista destinado a la difusión de conceptos radicales de la religión, discursos extremistas, material de propaganda de diferentes grupos terroristas y plataforma reservada de comunicación.

B) Creador y Administrador General del Foro Ánsar Al Mujahidin, desde su creación hasta la fecha de su detención. Responsable último de los contenidos, comentarios y material que se ha ofrecido en el Foro durante ese periodo.

C) Presunto miembro de la Organización Terrorista Red Ánsar Al Mujahidin (RAAM), a favor de la que llevaría a cabo labores de captación, radicalización y reclutamiento de nuevos adeptos para la causa Salafista-Yihadista a través de internet, al menos desde el año 2008 hasta la actualidad.

D) Presunto enlace con diversas organizaciones terroristas extremistas islámicas para la obtención de fondos, apertura de rutas de tránsito para Yihadistas voluntarios, apoyo material e ideológico, al menos desde el año 2008 hasta la actualidad.

E) Presunto colaborador necesario para la apertura de nuevas rutas y envío de Yihadistas voluntarios a escenarios de conflicto como -al menos- Chechenia, Waziristan y Afganistán y para la recaudación de fondos con fines de autofinanciación de RAAM, y de apoyo a grupos terroristas activos -al menos- en Waziristan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 9-3-1999, desde la STC 128/1995 - fundamento jurídico 3.º- este Tribunal ha señalado, que, además de su legalidad, "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, como objetivo, la consecución de fines constitucional mente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC 62/1996, fundamento jurídico 5.º, 44/1997, fundamento jurídico 5.º; 66/1997; fundamento jurídico 4.º; 177/1998, fundamento jurídico 3.º).

Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de "ciertos riesgos relevantes" que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva. (SSTC 128/1995; fundamento jurídico 3.º; 179/1996, fundamento jurídico 4.º; 44/1997, fundamento jurídico 5.º; 66/1997, fundamento jurídico 4.º; 67/1997, fundamento jurídico 2.º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores. En lo que atañe a la forma y contenido de las decisiones de adopción o mantenimiento de la prisión provisional, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en primer lugar, que el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada (SSTC 41/1982 fundamento jurídico 3.º; 56/1987, 3/1992, 128/1995, 44/1997, 66/1997). En cuanto a la ponderación de las circunstancias del caso, la motivación ha de ser suficiente y razonable, en el entendimiento de que el órgano judicial debe ponderar "la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" (STC 128/1995, fundamento jurídico 4.º; 44/1997, fundamento jurídico 5.º; 66/1997, fundamento jurídico 4.º; 177/1998, fundamento jurídico 3.º). Por tanto, los atributos relativos a la suficiencia y a la razonabilidad de la motivación derivarán "de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines" (STC 128/1995, fundamento jurídico 3.°)" que la legitiman (SSTC 44/1997, fundamento jurídico 5.º; 66/1997, fundamento jurídico 4.º). De todo ello deriva el carácter indispensable de la manifestación del presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso. También en este mismo orden de cuestiones esté Tribunal ha tenido ocasión de señalar con carácter general de precisar en particular algunos de los criterios relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y, razonabilidad de la motivación fundada en la finalidad de prevenir el peligro de fuga del procesado. Así, se ha sostenido que deberían "tomarse en consideración, además de las características y, la gravedad del delito imputado y, de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado" (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4.º; 66/1997, fundamento jurídico 4.º). Sin embargo, ello no significa que no pueda ser constitucionalmente legítima la prisión provisional que, en un primer momento se motiva de forma razonable en el riesgo de fuga que se infiere en abstracto de la gravedad del hecho y de la pena posible a imponer (STC 44/1997, fundamento jurídico 7.º): si bien, en la medida en que el transcurso del tiempo puede modificar las circunstancias del caso y del imputado, y, la posibilidad de su conocimiento por parte del Juez, ello implica que la legitimidad del mantenimiento de la medida requiere ponderar las circunstancias personales del imputado, en especial su posible arraigo social y familiar, así como los datos del caso concreto (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 4.º; 37/1996, fundamento jurídico 6.º; 62/1996, fundamento jurídico 5.º; 44/1997, fundamento jurídico 5.º; 66/1997, fundamento jurídico 4.º: 156/1997, fundamento jurídico 4.º).

SEGUNDO.- Dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su Artículo 502 que:

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

Por su parte, el Artículo 503 establece que:

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

I.º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en primer lugar, ante unos hechos que revisten inicialmente los caracteres de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA tipificado y penado en los arte. 515.2 y 516 del Código llevando aparejadas penas graves de prisión, cumpliéndose de este modo el primer requisito citado.

Por otra parte, se llega a la conclusión de que existen en la causa motivos suficientes para creer presuntamente responsable criminalmente de dichos delitos al imputado F., pues existen indicios racionales de criminalidad basados en los atestados policiales y diligencias practicadas.

De esta forma se cumple así el segundo de los requisitos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al aparecer en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del presunto delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA al referido imputado.

Mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Dicho peligro de fuga es elemento determinante, y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el "fumus boni iuris", pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral.

Para valorar la existencia del peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se han tenido en cuenta cuantas circunstancias pueden incidir en la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

En relación a evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, se ha valorado la existencia de este riesgo atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

De este modo se produce la concurrencia en las presentes actuaciones del 3.º requisito a que se refiere el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, debe tenerse muy en cuenta, de conformidad con la doctrina del TEDH (Ss. de 27 de Junio de 1.968, 10 de Noviembre de 1.969, 27 de Agosto de 1.992 y 26 de Enero de 1.993) y del Tribunal Constitucional (por todas, STC. de 26 de Julio de 1.995), que la intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del imputado, de otro, que ha de efectuar el Juez es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga "puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses".

Así, la doctrina constitucional distinguen con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, "la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena"; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado ya que ese dato objetivo inicial y fundamental (de la gravedad del delito y de la pena) no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

PARTE DISPOSITIVA

SE DECRETA la PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL de F, cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos, como responsable de un delito de PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN TERRORISTA, tipificado y penado en los arts. 515.2 y 516 del Código Penal a disposición de este Juzgado Central y mérito de las presentes diligencias.

Notifíquese esta resolución con entrega de copia al interesado con instrucción de sus derechos, y comuníquese la misma al Ministerio Fiscal.

Líbrense los oportunos mandamientos y, en su caso, fórmese pieza separada de situación.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de REFORMA ante este Juzgado en el plazo de TRES días y, en su caso, de APELACIÓN, que ha de interponerse en el plazo de CINCO días ante este Juzgado en los términos previstos en el artículo 766 de la LE.Criminal.

Lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAMARRO, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de la Audiencia Nacional. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se da cumplimiento, doy fe.

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