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Registro Electrónico del Ministerio de Igualdad

27/08/2010
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Orden IGD/2265/2010, de 19 de agosto, por la que se crea el Registro Electrónico del Ministerio de Igualdad (BOE de 27 de agosto de 2010). Texto completo.

ORDEN IGD/2265/2010, DE 19 DE AGOSTO, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO ELECTRÓNICO DEL MINISTERIO DE IGUALDAD.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover el uso y la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

Esta tarea de promoción recibió un impulso legislativo con la reforma efectuada por la Ley 24/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, cuyo artículo 68 modificó el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para habilitar la creación de registros electrónicos que facilitaran e impulsaran las comunicaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, modificando también el artículo 59 de la misma Ley, a fin de dar cobertura legal al régimen jurídico de las notificaciones practicadas por medios telemáticos.

Las previsiones legales fueron desarrolladas por los Reales Decretos 263/1996, de 16 de febrero, y 772/1999, de 7 de mayo, que respectivamente regulan para la Administración General del Estado la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, y la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como la expedición de copias de documentos y la devolución de originales y el régimen de oficinas de registro.

Estos reales decretos fueron modificados por el Real Decreto 209/2003 Vínculo a legislación, de 21 de febrero que regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos completado por la Orden PRE/1551/2003 Vínculo a legislación, de 10 de junio, que desarrolla en su disposición final primera relativa a los requisitos técnicos de los registros y notificaciones telemáticas y prestación del servicio de dirección electrónica única.

Un nuevo impulso viene dado por la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que reconoce la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y una obligación para tales Administraciones. Además dicha Ley regula en sus artículos 24, 25 y 26 el deber de crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones y el contenido de las normas de creación de los registros electrónicos. Con posterioridad el Real Decreto 1671/2009 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos regula de manera complementaria los registros electrónicos en su título IV.

El Real Decreto 1671/2009 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre implicó la derogación del Real Decreto 263/1996 Vínculo a legislación, la modificación parcial del Real Decreto 772/1999 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, y la derogación de la Orden PRE/1551/2003 Vínculo a legislación, de 10 junio, esta última, mediante la Orden PRE/878/2010 Vínculo a legislación, de 5 de abril, por la que se establece el sistema de dirección electrónica habilitada, previsto en el artículo 38.2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1671/2009.

En aplicación de estas previsiones legales, la presente Orden tiene por objeto la creación y regulación de un registro electrónico en el Ministerio de Igualdad único para todos los órganos del Departamento, habilitado para la recepción y remisión de solicitudes escritos y comunicaciones presentados electrónicamente, de conformidad con el modelo de solicitud genérica que se adjunta en el anexo I. En todo caso, la presentación de estos documentos por vía electrónica se contempla en esta Orden como vía adicional y no obligatoria para el interesado. Asimismo, mediante esta Orden se crea un fichero de datos de carácter personal “Fichero del Registro Electrónico del Ministerio de Igualdad”, en su disposición adicional única, cuyas características técnicas se establecen en el anexo II, y se habilita, en su disposición final primera, a la persona titular de la Subsecretaría para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones cuya gestión se inicie a través del registro electrónico.

En su virtud, previa aprobación de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico del Ministerio de Igualdad -en adelante Registro Electrónico-, para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en el Real Decreto 1671/2009 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

2. El Registro Electrónico será único para todos los órganos del Ministerio.

Artículo 2. Dirección del Registro Electrónico.

El acceso de los interesados al Registro Electrónico estará disponible a través de la dirección de la Sede Electrónica del Ministerio https://sede.migualdad.gob.es.

Artículo 3. Órganos competentes para la gestión y seguridad del registro.

1. La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Subsecretaría, que la ejercerá a través de la Subdirección General de Administración Electrónica, Servicios Tecnológicos y Régimen Interior.

2. La Subdirección General de Administración Electrónica, Servicios Tecnológicos y Régimen Interior será responsable de la seguridad del Registro Electrónico y disponibilidad de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Artículo 4. Carácter voluntario de la presentación electrónica.

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y lo previsto en los artículos 14.4 Vínculo a legislación y 32.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación de los lugares señalados en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Acceso al Registro Electrónico y acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación.

1. Los interesados en acceder al Registro Electrónico del Ministerio de Igualdad deberán hacerlo a través de la dirección de su sede electrónica.

En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones susceptibles de presentación.

2. En los términos previstos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, será posible el seguimiento de los procedimientos tramitados por vía electrónica a través del portal de Internet del Ministerio, http://www.migualdad.es, o de su sede electrónica, previa la identificación segura de los interesados.

3. Los requisitos técnicos mínimos necesarios para el acceso y utilización del Registro Electrónico son los recogidos en el documento de requisitos técnicos accesible en la sede electrónica del Ministerio.

Artículo 6. Anotaciones en el Registro.

1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones dará lugar a los asientos correspondientes en el Registro Electrónico, utilizándose medios electrónicos seguros para la realización de los asientos y la recuperación de los datos de inscripción.

2. El sistema de información que soporte el Registro Electrónico garantizará la constancia de cada asiento que se practique y de su contenido, estableciéndose un registro por asiento en el que se identifique la documentación presentada, que se asociará al número de asiento correspondiente.

3. Cada presentación en el Registro Electrónico se identificará con los siguientes datos:

a) Un número o código de registro individualizado.

b) La identidad y datos de localización del interesado. El Registro Electrónico recogerá su nombre y apellidos, documento nacional de identidad, NIF, NIE, pasaporte o equivalente, dirección postal y, en su caso, electrónica. En el caso de personas jurídicas, denominación social, CIF, domicilio social y, en su caso, dirección electrónica.

c) Fecha y hora de presentación.

d) En su caso, la identidad del órgano al que se dirige el documento electrónico.

e) En su caso, procedimiento con el que se relaciona.

f) Contenido del formulario.

Artículo 7. Acreditación de la identidad.

1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados, en los términos definidos en los artículos 30 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

3. La sede electrónica informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de sus aplicaciones gestoras, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

Artículo 8. Sistemas de identificación, autentificación y firma.

Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el articulo 10 del Real Decreto 1671/2009 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 9. Documentos admitidos.

1. El Registro Electrónico admitirá cualesquiera solicitudes, escritos y comunicaciones, a través de las aplicaciones informáticas habilitadas al efecto.

Así mismo, se podrá localizar un formulario genérico que permite la presentación de solicitudes, escritos o comunicaciones no asociados a procedimientos normalizados, conforme a lo previsto en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, cuya estructura se indica en el anexo I de esta Orden.

2. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de dicha norma.

Artículo 10. Documentación complementaria.

Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el artículo 14 de esta Orden.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrá incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c) Siempre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

Artículo 11. Acuse de recibo.

Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que pueda ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Artículo 12. Cómputo y plazos para la presentación de documentos.

1. El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones, previstas en el artículo 30.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

2. A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:

a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la resolución anual publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, por el Ministerio de la Presidencia, para todo el territorio nacional.

b) La fecha y hora oficial, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico y cuya sincronización se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 4/2010 por el que se aprueba el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

3. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 13. Interoperabilidad y seguridad.

1. El Registro Electrónico dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010 Vínculo a legislación, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, en el Real Decreto.4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad así como en el Reglamento de Desarrollo de Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad. De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

Artículo 14. Responsabilidad.

Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

Artículo 15. Accesibilidad.

El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico deberán ajustarse, al menos, a la prioridad 1 de la norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto.

Disposición adicional única. Fichero de protección de datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Fichero del Registro Electrónico del Ministerio de Igualdad”, cuya titularidad corresponde al Ministerio de Igualdad, calle Alcalá, 37, 28071 Madrid, y su gestión corresponde a la Subsecretaría, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha Ley.

El contenido con las especificaciones técnicas del fichero se recoge en el anexo II de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden ministerial.

Disposición final primera. Habilitación a la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad.

1. Se habilita a la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad para incluir nuevos procedimientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en esta Orden. En todo caso, la admisión de nuevos procedimientos, trámites, preimpresos, solicitudes y modelos será difundida a través de su sede electrónica.

2. La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del número 2 del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, le corresponde a la persona titular de la Subsecretaría.

3. La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario le corresponde a la persona titular de la Subsecretaría.

4. Las resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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