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Sustancias que agotan la capa de ozono

20/08/2010
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Reglamento (UE) n.º 744/2010 DE LA COMISIÓN, de 18 de agosto de 2010, que modifica, por lo que respecta a los usos críticos de los halones, el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DOUE de 19 de agosto de 2010). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 744/2010 DE LA COMISIÓN, DE 18 DE AGOSTO DE 2010, QUE MODIFICA, POR LO QUE RESPECTA A LOS USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES, EL REGLAMENTO (CE) N.º 1005/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 2 Vínculo a legislación,

Considerando lo siguiente:

(1) El halón 1301, el halón 1211 y el halón 2402 (en lo sucesivo, “los halones”) son sustancias que agotan la capa de ozono y que forman parte de las sustancias reguladas que figuran en el grupo III del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 Vínculo a legislación. Su producción en los Estados miembros está prohibida desde 1994, en consonancia con las exigencias del Protocolo de Montreal. No obstante, su utilización sigue estando permitida para determinados usos críticos, enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1005/2009.

(2) Tal como exige el artículo 4, apartado 4, inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono Vínculo a legislación ( 2 ), la Comisión ha revisado el anexo VII del referido Reglamento. A tal efecto, ha evaluado los usos actuales de los halones y la disponibilidad y aplicación de alternativas o tecnologías técnica y económicamente viables que sean aceptables desde la óptica del medio ambiente y la salud (en lo sucesivo denominadas “alternativas”). Entretanto, el Reglamento (CE) n.º 2037/2000 se ha sustituido por el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 Vínculo a legislación, pasando el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 2037/2000 Vínculo a legislación a ser anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1005/2009, sin modificación alguna.

(3) La revisión ha puesto de manifiesto algunas discrepancias entre los Estados miembros por lo que respecta a la interpretación de los usos críticos de los halones, según se determinan en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 Vínculo a legislación. Procede, por tanto, definir de manera más detallada cada una de las aplicaciones de los halones, especificando la categoría de aparatos o instalaciones, la finalidad de la aplicación, el tipo de extintor de halón y el tipo de halón.

(4) La revisión ha revelado asimismo que, salvo algunas excepciones, los halones no son ya necesarios para que los nuevos diseños de aparatos e instalaciones satisfagan los requisitos de protección contra incendios y que actualmente es habitual la instalación de alternativas. No obstante, los extintores y los sistemas de protección contra incendios que contienen halones siguen siendo necesarios en algunos aparatos que se producen o se producirán según los diseños actuales.

(5) La revisión ha demostrado también que, en la mayor parte de los dispositivos de protección contra incendios, incorporados tanto en los aparatos e instalaciones en servicio como en los aparatos que se están produciendo según los diseños actuales, los halones se están sustituyendo por alternativas, o podrían sustituirse con el tiempo, y a un coste razonable.

(6) Resulta, pues, oportuno, a la luz de la mayor disponibilidad y puesta en práctica de alternativas, fijar, para cada aplicación, fechas límite a partir de las cuales el empleo de halones para los nuevos aparatos e instalaciones no constituiría un uso crítico y la instalación de extintores o de sistemas de protección contra incendios que contengan halones no estaría, pues, permitida. Al definir los “nuevos aparatos” y las “nuevas instalaciones” debe tenerse muy en cuenta la fase del ciclo de vida del aparato o de la instalación en la que se fija efectivamente el diseño de la zona que requiera la protección contra incendios.

(7) Asimismo, resulta oportuno establecer, para cada aplicación, fechas terminales a partir de las cuales el empleo de halones para los extintores o los sistemas de protección contra incendios en todos los aparatos e instalaciones, ya sean aparatos e instalaciones existentes o aparatos que se producen o se producirán según los diseños actuales, dejaría de constituir un uso crítico. La utilización de halones no estaría, pues, permitida y todos los extintores y sistemas de protección contra incendios que contienen halones deberían sustituirse, reconvertirse o desmantelarse antes de la fecha terminal, de conformidad con el artículo 13, apartado 3 Vínculo a legislación, del Reglamento (CE) n.º 1005/2009.

(8) Es necesario que al fijar las fechas límite se tomen en consideración la existencia de alternativas para los nuevos aparatos e instalaciones y las barreras para su aplicación. Debe, además, concederse el suficiente margen de tiempo para la creación de alternativas cuando ello sea necesario, ofreciendo al mismo tiempo un incentivo para optar por esta vía. Con respecto a los aviones, dado que la aviación civil se regula a escala internacional, deben tenerse muy en cuenta las iniciativas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) sobre la instalación y empleo de halones en los extintores utilizados en los aviones.

(9) Es conveniente, además, que las fechas límite dejen un margen de tiempo suficiente para que las actividades de sustitución o reconversión de los halones se realicen dentro de los programas habituales o previstos de mantenimiento o modernización de los aparatos o las instalaciones, sin que ello afecte excesivamente al funcionamiento de los aparatos o las instalaciones considerados ni genere costes excesivos. Procede tener asimismo en cuenta el tiempo que se precisa para la obtención de cualquier certificación, autorización u homologación que pueda ser preceptiva para la instalación de alternativas en los aparatos o las instalaciones considerados.

(10) Por lo que atañe a la mayor parte de los dispositivos para nuevos aparatos e instalaciones, en los que los extintores y sistemas de protección contra incendios que contienen halones no son ya necesarios o se han dejado de instalar, procede fijar 2010 como fecha límite. No obstante, resulta oportuno fijar 2011 como fecha límite por lo que respecta a ciertos dispositivos en vehículos militares terrestres y aviones en relación con los cuales se considera que las alternativas están actualmente disponibles, si bien no se han aplicado durante los programas de desarrollo que están en la actualidad casi terminados y cuyas modificaciones podrían no ser ya técnica ni económicamente viables. Resulta oportuno fijar 2014 como fecha límite para los dispositivos de los extintores portátiles de las góndolas de motor y las cabinas de los aviones, plazo que correspondería al espacio de tiempo necesario para la aplicación anticipada de una restricción equivalente a través de la OACI. Resulta oportuno fijar 2018 como fecha límite para el dispositivo de la bodega de carga de los aviones, para el que no se conocen aún alternativas, si bien cabe razonablemente esperar que, tras un mayor esfuerzo de investigación y desarrollo, aquellas estarán disponibles antes de esa fecha para la instalación en los aviones nuevos que se presenten para la obtención de la certificación de tipo.

(11) Respecto de numerosos dispositivos, conviene establecer fechas terminales comprendidas entre 2013 y 2025, en función del nivel de dificultad técnica y económica que represente la sustitución o reconversión del halón. Dichas fechas terminales deben permitir disponer de tiempo suficiente para la sustitución del halón durante los programas de mantenimiento habituales en lo que respecta a la mayor parte de los aparatos e instalaciones para los que hay ya alternativas. Resulta oportuno fijar 2030 o 2035 como fecha terminal en lo que se refiere a determinados dispositivos de vehículos militares terrestres y buques de guerra en relación con los cuales la sustitución del halón es probable que solo sea técnica y económicamente viable en el marco de los programas previstos de mejora o renovación de aparatos, y con respecto a los cuales en algunos Estados miembros puede ser necesaria una mayor labor de investigación y desarrollo para comprobar la idoneidad de las alternativas.

(12) Para algunos dispositivos, utilizados en vehículos militares, buques militares de superficie, submarinos militares y aviones militares existentes, y en los que se producen o se producirán según los diseños actuales, no se han determinado aún alternativas. No obstante, cabe razonablemente esperar que, antes de 2040, gran parte de los aparatos considerados hayan llegado al final de su vida útil, o que antes de tal fecha se disponga de alternativas fruto de la labor de investigación y desarrollo realizada entretanto. Resulta, por tanto, razonable fijar 2040 como fecha terminal en relación con los citados dispositivos.

(13) Tampoco se han determinado aún alternativas con relación a los sistemas de protección contra incendios en las bodegas de carga, las góndolas de motor y las unidades auxiliares de potencia, en los aviones civiles existentes o en los que se están produciendo con arreglo a un certificado de tipo existente. Además, en un futuro previsible se seguirá produciendo un número considerable de aviones civiles que llevarán halones en esos dispositivos o dependerán de ellos. Si bien se acepta que hay importantes restricciones técnicas, económicas y normativas que afectan a la sustitución de los halones en esos dispositivos, teniendo en cuenta la incertidumbre con respecto a la disponibilidad a largo plazo de halones reciclados y la necesidad de una mayor labor de investigación y desarrollo para determinar y poner a punto alternativas adecuadas, resulta asimismo razonable fijar 2040 como fecha terminal.

(14) El anexo VI, incluidos los plazos para la eliminación paulatina de los usos críticos, se seguirá revisando para tener en cuenta las continuas tareas de investigación y desarrollo acerca de las alternativas y toda nueva información sobre su disponibilidad. Además, en casos específicos, cuando se demuestre que no hay alternativas disponibles, se podrán conceder excepciones a las fechas terminales y las fechas límite.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 Vínculo a legislación en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25 Vínculo a legislación, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1005/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 Vínculo a legislación se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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