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Utilización de lodos de depuración en la agricultura

17/08/2010
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Orden Foral 359/2010, de 26 de julio, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se regula la utilización de lodos de depuración en la agricultura de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 16 de agosto de 2010). Texto completo.

Mediante la presente disposición se regula la utilización de los lodos de depuración en la agricultura de la Comunidad Foral Navarra.

Esta norma se dicta como consecuencia del creciente interés por este tipo de materiales como fertilizantes, la importancia de las consecuencias para el medio ambiente, la seguridad alimentaria y la protección de la salud, así como su importancia para la percepción de las ayudas directas a los agricultores de la Unión Europea, al ser los lodos de depuración objeto de requisitos de condicionalidad a controlar.

ORDEN FORAL 359/2010, DE 26 DE JULIO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN DE LODOS DE DEPURACIÓN EN LA AGRICULTURA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

La Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y en particular de los suelos, por la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, tiene como objetivo regular la utilización de los mismos de modo que se eviten los efectos nocivos en los suelos, la vegetación, los animales y el ser humano. Con el fin de proteger la salud, prohíbe la aplicación en determinados cultivos, y establece plazos para su aplicación en los autorizados, establece que la utilización de lodos en agricultura debe hacerse teniendo en cuenta las necesidades de nutrientes de las plantas, limita los contenidos en metales pesados, exige análisis periódicos de los suelos y de los lodos y establece la exigencia de un control estadístico de los lodos de depuración producidos, cantidades dedicadas a fines agronómicos, composición y características de los mismos, tipos de tratamientos, y destinatario y lugar de aplicación.

El Real Decreto 1310/1990 de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, incorpora la citada Directiva al ordenamiento jurídico español y establece un marco normativo que permite compatibilizar la producción de lodos de depuración y su utilización agraria en España con la protección eficaz de los factores físicos y bióticos afectados por el proceso de producción agraria.

La Orden de 26 de octubre de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, desarrolla el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.

Es de aplicación la Directiva 91/676/CEE, transpuesta al derecho español mediante el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las normas en vigor relativas a los residuos, y en particular la Ley 10/1998 de residuos.

Por resolución de 20 de enero de 2009, de la Secretaría General de Cambio Climático, se dispuso la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 26 de diciembre de 2008, por el que se aprueba el Plan Nacional Integrado de Residuos para el período 2008-2015, en el cual se incluye el Plan Nacional de Lodos de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.

El Anexo IV del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes determina los códigos LER de los lodos autorizados para fabricar fertilizantes.

El creciente interés por este tipo de materiales como fertilizantes, la importancia de las consecuencias para el medio ambiente, la seguridad alimentaria y la protección de la salud, así como su importancia para la percepción de las ayudas directas a los agricultores de la Unión Europea, al ser los lodos de depuración objeto de requisitos de condicionalidad a controlar, procede dictar una norma que regule esta materia en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto regular la utilización de los lodos de depuración en la agricultura de la Comunidad Foral Navarra.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Orden Foral se entenderá por:

a) Lodos de depuración: los lodos residuales procedentes de estaciones depuradoras, así como de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración utilizadas para el tratamiento de aguas residuales, que se encuentren incluidos en el Anexo I de la presente Orden Foral.

b) Lodos tratados: son los lodos tratados mediante alguno de los procedimientos siguientes de manera que reduzcan de forma significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización:

-Compostaje en pilas.

-Compostaje en túnel.

-Digestión termófila aerobia (ATAD).

-Digestión anaerobia termófila.

-Acondicionamiento con cal (pH “ 12,6) y tratamiento térmico

(55..ºC más de 2 horas)

-Secado térmico.

-Digestión anaerobia mesófila.

c) Lodos tratados por deshidratación mecánica: los lodos tratados mediante centrifugación, filtros prensa u otros procedimientos mecánicos, cuyo contenido final de materia seca sea de al menos el 10%.

d) Lodos tratados por almacenamiento prolongado: los lodos que hayan sido sometidos a un almacenamiento en las instalaciones productoras durante al menos 30 días, en unas condiciones tales que hayan propiciado una reducción significativa del poder de fermentación del lodo y de los inconvenientes sanitarios de su utilización.

e) Entidad dedicada a la explotación agrícola de lodos: la persona física o jurídica que intervenga en la distribución de lodos de depuradora para su posterior utilización en la agricultura.

f) Utilización: el esparcimiento del lodo o cualquier otra aplicación tanto en superficie del suelo como en su interior realizada con fines agrícolas.

g) Parcela agrícola: superficie continúa de tierra arable formada por uno o varios recintos SIGPAC, en la que se aplica lodo tratado en una misma fecha.

Artículo 3. Lodos utilizables en agricultura.

1. Únicamente podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos de depuración indicados en el anexo I, que hayan sido tratados previamente según lo dispuesto en la letra b) del artículo 2 y que en cuanto a metales pesados no excedan de los valores límite determinados en el Anexo I B del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

2. Hasta 31 de diciembre de 2010 ser podrán utilizar lodos tratados según lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 2 y que cumplan las condiciones que se detallan en el artículo 8 de la presente Orden Foral.

Artículo 4. Condiciones generales de utilización de lodos en la agricultura.

1. La utilización del lodo consistirá en el esparcimiento del material en la superficie o en el interior del suelo de parcelas agrícolas. En relación con lo metales pesados, tanto los suelos en los que se realice el esparcimiento como las cantidades máximas de lodos que se apliquen, deberán cumplir lo establecido en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.

2. Las explotaciones agrarias en cuyas parcelas se utilicen lodos, deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

3. En todo caso, se establecen las siguientes prohibiciones:

a) Aplicar lodos tratados en praderas, pastizales y demás aprovechamientos a utilizar en pastoreo directo por el ganado, con una antelación menor de tres semanas respecto a la fecha de comienzo del citado aprovechamiento directo.

b) Aplicar lodos tratados en cultivos hortícolas y frutícolas durante su ciclo vegetativo, con la excepción de los cultivos de árboles frutales.

c) Aplicar en un plazo menor de 10 meses antes de la recolección y durante la recolección misma, cuando se trate de cultivos hortícolas o frutícolas cuyos órganos o partes vegetativas a comercializar y consumir en fresco estén normalmente en contacto directo con el suelo.

Artículo 5. Almacenamiento temporal en parcela agrícola.

1. En el caso de que las condiciones edafoclimáticas impidan el esparcimiento inmediato de los lodos, se permitirá su almacenamiento temporal en parcela agrícola durante un periodo de tiempo máximo de dos meses y únicamente por la cantidad a aplicar en la misma y en las colindantes, con un límite máximo de 25 toneladas por hectárea y 250 toneladas por montón acopiado. Este periodo únicamente se podrá incrementar por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente cuando considere la existencia de condiciones excepcionales.

2. El almacenamiento temporal respetará las distancias señaladas en el artículo 7, incrementadas en un 20% y de 200 metros a la vivienda más cercana.

3. Para el almacenamiento en otros lugares diferentes a la parcela agrícola en la que se vaya a realizar la utilización, se deberá disponer de una instalación dedicada expresamente a tal fin, sometida a autorización ambiental.

Artículo 6. Cantidad máxima de nitrógeno por hectárea.

La cantidad máxima de nitrógeno a aplicar por hectárea y año no superará los 250 kilogramos de nitrógeno, computando conjuntamente la utilización de lodos con la de estiércol, purín, compost y otros abonos orgánicos. En las zonas que hayan sido designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos a que se refiere la Directiva 91/676 CEE, el límite será el establecido en el correspondiente programa de actuaciones.

Artículo 7. Distancia a cauces y pozos.

En la utilización de los lodos tratados deberá respetarse una distancia mínima de 50 metros a cauces de agua, lagos y embalses, sin perjuicio de las distancias y condiciones indicadas por las Confederaciones Hidrográficas, 250 metros a pozos, manantiales y embalses para abastecimiento público de agua, respetando en todo caso el perímetro de protección de los mismos, 15 metros a tuberías de conducción y depósitos de abastecimiento de agua, y 200 metros a zonas de baño tradicionales.

Artículo 8. Condiciones de utilización de lodos tratados únicamente mediante deshidratación mecánica y/o almacenamiento prolongado.

1. Cuando los lodos a utilizar hayan sido tratados únicamente conforme a las definiciones de las letras c) y d) del artículo 2, se permitirá su utilización agrícola en el plazo descrito en el apartado segundo del artículo 3, si proceden únicamente de los códigos LER 02 03 05, 02 04 03, 02 06 03 y 02 07 05 señalados en el Anexo I, sin mezclarse en ningún momento con otros materiales que contengan productos ó residuos de origen humano ó animal, y se deberán aplicar a una distancia superior a 1000 metros de núcleos de población, debiéndose enterrarse antes de 24 horas mediante una labor o inyectados en el terreno.

2. No podrán utilizarse este tipo de lodos cuando las condiciones edafoclimáticas ó agronómicas previstas no garanticen la posibilidad de efectuar el enterramiento del lodo o su inyección directa en el plazo de 24 horas.

3. La entidad explotadora de los lodos deberá comunicar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, con al menos 48 horas de antelación, que va a efectuar la aplicación en el terreno, indicando además la localización, responsable y teléfono de contacto.

Artículo 9. Análisis de suelos.

1. Las entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos realizarán los análisis de suelos necesarios para garantizar que no se aplican lodos en suelos cuyo contenido en metales pesados supere lo establecido en el anexo I A del Real Decreto 1310/1990.

2. Las entidades deberán entregar a los agricultores copia de los resultados de los análisis de suelos realizados en sus parcelas para comprobar la aptitud del suelo para la aplicación de lodos.

3. El Servicio de Agricultura podrá exigir la realización de análisis adicionales por parte de la entidad explotadora de los lodos, cuando los análisis realizados y los datos científicos disponibles no garanticen la no superación de los valores límites de métales pesados en los suelos.

Artículo 10. Información a proporcionar por los productores de lodos.

1. Los titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales que produzcan lodos cuyo destino vaya a ser la agricultura, presentarán ante el Servicio de Agricultura una ficha de características de la planta de depuración de aguas residuales de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I de la Orden de 26 de octubre de 1993 y un análisis del lodo tratado en el que se incluyan al menos los parámetros indicados en el punto 4 del anexo II A del Real Decreto 1310/1990.

2. La información referida en el párrafo anterior deberá ser presentada con carácter previo a la utilización agraria de los lodos.

3. Los titulares de instalaciones de depuración serán además responsables de la remisión al Servicio de Agricultura, de la ficha semestral de explotación agrícola de lodos a la que se hace referencia en el apartado 1.º del artículo 11.

4. La información señalada en el párrafo anterior relativa al primer semestre del año deberá presentarse antes del 15 de julio del mismo año, mientras que la correspondiente al segundo semestre deberá presentarse antes del 15 de enero del año siguiente.

Artículo 11. Información a proporcionar por las entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos.

1. Las entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos tratados deberán cumplimentar una ficha semestral de acuerdo con el modelo establecido en el anexo II de la Orden de 26 de octubre de 1993, a la que se añadirá como información adicional al punto 6 del citado anexo, la identificación del agricultor destinatario del lodo (nombre o razón social y NIF o CIF). Esta ficha será remitida a la entidad productora de lodos con la antelación suficiente que le permita cumplir el plazo indicado en el artículo 10.

2. Asimismo, antes del 31 de mayo deberán presentar al servicio de Agricultura, la relación de los agricultores que hayan aplicado ó vayan a aplicar lodos durante el año en curso.

Artículo 12. Información a proporcionar por los agricultores.

1. Los agricultores en cuyas parcelas de cultivo se utilicen lodos de depuradora, serán responsables de llevar un registro de aplicaciones, de acuerdo con el modelo que se recoge en el Anexo II de la presente orden foral. Podrán delegar la llevanza y presentación de este registro en la entidad productora o gestora de los lodos, siempre que lo conserven actualizado y sea presentado en los plazos indicados.

2. La información señalada en el párrafo anterior relativa al primer semestre del año deberá ser presentada ante el Servicio de Agricultura, antes del 15 de julio de ese mismo año, mientras que la correspondiente al segundo semestre deberá presentarse antes del 15 de enero del año siguiente.

3. A partir del 15 de julio, se les podrá exigir por parte el Servicio de Agricultura, la previsión de parcelas y fechas en las que vayan a aplicar lodos durante el año en curso.

Artículo 13. Información al Registro Nacional de Lodos.

El Servicio de Agricultura remitirá al Registro Nacional de Lodos información sobre las características de las plantas de depuración de aguas residuales que produzcan lodos cuyo destino sea la agricultura y las fichas semestrales de explotación agrícola de lodos.

Artículo 14. Incumplimientos.

1. El Servicio de Agricultura será la unidad responsable de controlar la correcta utilización de los lodos de depuración en agricultura.

2. Los incumplimientos de la normativa sobre utilización agraria de lodos de depuradora que sean detectados, se comunicarán a la autoridad encargada de la coordinación de los controles de condicionalidad a la que hace referencia el Reglamento 73/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009, así como a las unidades de gestión de las distintas ayudas del Programa de Desarrollo Rural vigente, a los efectos de que determinen las reducciones de ayuda aplicables en cada caso.

3. Los incumplimientos, podrán también tener como consecuencia la suspensión temporal o permanente de la actividad de las entidades dedicadas a la explotación agraria de lodos.

4. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que puedan ser impuestas por la comisión de infracciones tipificadas en la legislación ambiental vigente.

Artículo 15. Registro de entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos.

Se crea el Registro de entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos, de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en el que se inscribirán todas la empresas comercializadoras de lodos con destino a explotaciones agrícolas.

Disposición adicional única.-Normativa de aplicación. Supletoriedad.

En lo no previsto en la presente Orden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario y en la Orden de 26 de octubre de 1993 sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

Disposición final única.-Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra

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