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Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

05/08/2010
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Decreto 43/2010, de 30 de julio, por el que se por el que se establece la naturaleza, funciones y composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 4 de agosto de 2010). Texto completo

DECRETO 43/2010, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE POR EL QUE SE ESTABLECE LA NATURALEZA, FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 8.uno.1 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de La Rioja otorga competencia exclusiva para "la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno". El artículo 26 Vínculo a legislación del propio Estatuto dispone que: "Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja a creación y estructuración de su propia Administración pública dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Dos. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración".

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/2002 de la norma citada prevé la creación del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y lo define como órgano consultivo superior en materia de medio ambiente estableciéndose como un mecanismo destinado a la participación social en la protección del medio ambiente. Así mismo, determina su composición y habilita su desarrollo mediante reglamento.

Atendiendo al objeto de la Ley 5/2002 Vínculo a legislación resulta aconsejable integrar las distintas materias ambientales y en concreto el agua, hasta ahora regulado de forma independiente en el Decreto 22/1996, de 12 de abril, por el que constituyó el Consejo Riojano del Agua, como órgano asesor y consultivo en dicha materia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de julio de 2010, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Naturaleza.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja es un órgano colegiado de carácter consultivo en las materias del artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, es decir, el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y la evolución de los mismos.

Artículo 2. Adscripción.

El Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja queda adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 3. Funciones.

Son funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Canalizar la participación pública colectiva de los sectores representativos de los intereses sociales y medioambientales.

b) Estudiar e informar cuantos asuntos de interés le sean sometidos a consulta por el Gobierno de La Rioja, relacionados con las materias de su ámbito.

c) Formular propuestas y emitir cuantos informes le sean solicitados por el Gobierno de La Rioja, su Presidente o por el Presidente del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Asesorar al Gobierno de La Rioja en temas relacionados con el medio ambiente en general, y en materia de agua en particular, sobre los planes de abastecimiento y de saneamiento y depuración de aguas residuales, obras hidráulicas, y cualesquiera otros con incidencia en el ciclo hidrológico del agua.

e) Ser consultado sobre los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general en materia de medio ambiente que adopten la forma de Decreto, y sobre los proyectos de aprobación de los planes de abastecimiento y de saneamiento y depuración de aguas residuales, director de residuos, forestal, y de recuperación, conservación y manejo de especies amenazadas.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las normas.

Artículo 4. Composición.

1. La composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja será la siguiente:

- Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

- Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de Calidad Ambiental y Agua.

- Vocales:

a) El titular de la Dirección General competente en materia de Medio Natural.

b) El titular de la Dirección General competente en materia de Política Territorial.

c) El titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local.

d) El titular de la Dirección General de competente en materia Obras Públicas.

e) Un representante de la Consejería competente en materia de agricultura con rango de Director General.

f) Un representante de la Consejería competente en materia de salud con rango de Director General.

g) El Gerente del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.

h) Dos representantes de la Federación Riojana de Municipios con la condición de cargo electivo.

i) Dos representantes entre personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente, de los que uno pertenecerá a la Universidad de la Rioja, y el otro se elegirá de entre los Colegios Profesionales relacionados con la materia.

j) Dos representantes de las organizaciones sindicales con representación en el Consejo Económico y Social de La Rioja, de los que al menos uno representará a un sindicato agrario.

k) Dos representantes de las organizaciones empresariales con representación en el Consejo Económico y Social de La Rioja.

l) Un representante de las asociaciones de protección, defensa y estudio de la naturaleza domiciliadas en La Rioja, propuesto por la de mayor implantación.

m) Un representante de la asociación de consumidores y usuarios, propuesto por la de mayor implantación en La Rioja.

n) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, que será propuesto por el organismo de cuenca.

2. Será secretario del Consejo, con voz y sin voto, un funcionario de la Dirección General con competencias en Calidad Ambiental y Agua, designado por el Presidente del Consejo.

Artículo 5. Nombramiento, cese y sustitución.

El nombramiento y cese de los vocales corresponderá al Presidente del Consejo del Consejo, a propuesta de las distintas entidades.

Cuando exista más de una entidad representativa, se solicitará la propuesta de designación a aquélla que cuente con el mayor número de miembros, que se acreditará mediante relación certificada de sus asociados.

Los vocales que actúen en representación de entidades, desempeñarán sus cargos durante un período de cuatro años, salvo que sean sustituidos con anterioridad, pudiendo ser reelegidos a su vencimiento.

Artículo 6. Convocatorias y sesiones.

1. El Consejo se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al semestre, previa convocatoria por orden de su Presidente, con expresión del orden del día de la sesión.

También podrá reunirse el Consejo en cualquier otro momento, cuando así lo estime necesario el Presidente del mismo, o cuando lo solicite un tercio de sus miembros, en este caso previa solicitud por escrito dirigida al Presidente del Consejo y con mención expresa del orden del día que se propone.

El Presidente del Consejo, por iniciativa propia o a petición de cualquier miembro del Consejo, podrá invitar a sus sesiones con voz pero sin voto, a aquellas personas que por su competencia y conocimiento de los asuntos a tratar deban ser oídas.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, debiendo contener el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día, e incluirán, en su caso, la documentación adecuada para el estudio previo de los asuntos por sus miembros. La convocatoria podrá realizarse por vía electrónica en la dirección electrónica que faciliten los miembros.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría simple.

4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes.

5. El Consejo elaborará y aprobará, en su caso, su propio reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 7. Facultades del Presidente.

Corresponden al Presidente del Consejo las siguientes facultades:

a) La representación formal del Consejo a los efectos de coordinación y relaciones externas.

b) La convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho al voto, decidiendo la votación en caso de empate.

e) Acordar la convocatoria de las sesiones extraordinarias.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo en sus sesiones.

g) Dar cuenta, a los efectos pertinentes, al Gobierno de La Rioja de los acuerdos adoptados por el Consejo.

h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.

Artículo 8. Facultades del Vicepresidente.

Corresponderá al Vicepresidente la asunción de las facultades del Presidente del Consejo en los casos de ausencia o enfermedad de éste asumiendo en el resto de los casos las funciones de Vocal del Consejo.

Artículo 9. De los Vocales.

1. Corresponde a los Vocales:

a) Exponer su opinión, formular propuestas y presentar mociones.

b) Conocer previamente el Orden del Día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyan en él.

c) Ejercer su derecho al voto, pudiendo hacer constar en el acta la abstención y el voto reservado, así como los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su motivada opinión, podrán quedar exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.

d) Participar en los debates de las sesiones.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) El derecho a la información general necesaria para cumplir adecuadamente las funciones asignadas a los Vocales del Consejo. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida al Secretario del Consejo, poniéndose de manifiesto en la misma, y en el plazo más breve posible, cuantos antecedentes y documentación precisen.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocales.

2. Los Vocales no podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del Consejo y para cada caso concreto.

Artículo 10. Secretario.

1. Corresponde al Secretario del Consejo:

a) Asistir a las reuniones del Consejo.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente del Consejo, así como las citaciones a los miembros del Consejo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2. El Secretario del Consejo será sustituido en caso de ausencia, enfermedad u otra causa legal por otro funcionario de la misma Dirección General, designado por el Presidente.

Artículo 11. Actas.

De cada sesión se levantará acta por el Secretario, que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión y lugar y tiempo en que se ha celebrado, y los acuerdos adoptados.

En el acta figurará, a solicitud de los miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos de la misma o el sentido de su voto favorable.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, expresando en las certificaciones esta circunstancia.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

Será de aplicación en lo no previsto en el presente Decreto, lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, lo establecido en el artículo 22.2 y concordantes Vínculo a legislación de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 22/1996, de 12 de abril, por el que se regula la creación del Consejo Riojano del Agua, su composición y funciones.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja".

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