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Actividad de intermediación turística

02/08/2010
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Decreto 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística (BOC de 30 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 89/2010 tiene por objeto la regulación de la actividad de intermediación turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Introduce el concepto de "intermediación turística", que engloba a las agencias de viajes, pero también las excede, al cubrir la prestación de servicios de intermediación que no incluyen la venta o comercialización de viajes combinados, reservados a las primeras conforme prevé el artículo 151 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias.

DECRETO 89/2010, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA.

La Ley 14/2009, de 30 de diciembre, en la modificación que efectúa de la Ley 7/1995 Vínculo a legislación, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, introduce el nuevo régimen jurídico aplicable a la intermediación turística adaptado a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y a la Ley 17/2009 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En este sentido, es objeto del presente Decreto el desarrollo de dichas previsiones legales, ordenando la actividad de intermediación turística, incluida la desplegada por las agencias de viajes cuyo régimen jurídico vigente (Decreto 135/2000 Vínculo a legislación, de 10 julio, modificado por el Decreto 215/2008, de 11 de noviembre) se ve sensiblemente alterado como consecuencia de las medidas liberalizadoras que impone la Directiva de Servicios.

Como primera innovación figura la introducción del concepto de "intermediación turística", que engloba a las agencias de viajes, pero también las excede, al cubrir la prestación de servicios de intermediación que no incluyen la venta o comercialización de viajes combinados, reservados a las primeras conforme prevé el artículo 151 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias.

La regulación de este Decreto alcanza, por lo tanto, a toda actividad empresarial de mediación y organización de servicios turísticos, con la única excepción de las actividades sin ánimo de lucro que cumplan con todos y cada uno de los requisitos especificados en este Decreto. Quedan entonces comprendidas la organización o comercialización de viajes combinados, de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos, y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

La modificación más significativa que experimenta la regulación vigente aplicable a la actividad intermediadora turística como consecuencia de los cambios legislativos mencionados, consiste en la sustitución del régimen de autorización administrativa por el de comunicación previa del inicio de la actividad y control posterior del cumplimiento de los requisitos de ordenación previstos reglamentariamente.

Pero la regulación que contiene el presente Decreto no solamente simplifica el acceso a la actividad de intermediación turística y su ejercicio, sino que elimina la exigencia de aquellos requisitos que, siguiendo las previsiones de la Directiva de Servicios y de la norma legal que la transpone al ordenamiento interno español, cabe considerarlos desproporcionados o innecesarios y, por ende, expresamente prohibidos. Nos estamos refiriendo a la exigencia de formas societarias determinadas con capitales sociales mínimos señalados, las restricciones referidas al ejercicio de la actividad que determinaba la dedicación exclusiva a la misma dentro de unos locales comerciales o la obligatoriedad de contar con una representación local exigible a las empresas no domiciliadas en Canarias.

Respecto de las personas físicas o jurídicas que se encuentren establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo como intermediadores turísticos, se establece una plena adaptación a la Directiva de Servicios, al disponer que éstas podrán ejercer su actividad en Canarias previa comunicación a la dirección general competente en materia de ordenación turística, con plena igualdad respecto de las empresas locales. Asimismo, la acreditación de los requisitos exigidos en la regulación canaria podrá hacerse mediante la justificación del cumplimiento de los mismos en el país de origen. Esta acreditación será ampliamente facilitada con la entrada en funcionamiento del Sistema de Información del Mercado Interior Europeo (Sistema IMI).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la norma.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de intermediación turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) "Intermediación turística", la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente a la mediación en la venta y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en su prestación. Comprende las actividades de organización o comercialización de viajes combinados y de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte y la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

b) "Intermediador turístico", la persona física o jurídica cuya gestión empresarial incluye actividades de intermediación turística, en forma exclusiva o concurrente con otras actividades empresariales.

El intermediador turístico que desarrolle la actividad de organización y venta de viajes combinados, en exclusiva o en concurrencia con otras actividades de intermediación turística, tendrá la consideración de "agencia de viajes".

c) "Viajes combinados", la combinación previa de al menos dos de estos tres elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia: transporte, alojamiento, y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje, todo ello en los términos establecidos en el Libro IV del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, y

d) "Excursiones de un día", las ofrecidas por el intermediador turístico o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.

Artículo 3.- Actividades exceptuadas.

No serán consideradas actividades de intermediación turística y, por lo tanto, se podrán organizar servicios sin sujetarse a las prescripciones del presente Decreto, el desarrollo de las actividades en las que concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que la organización o venta de los servicios se efectúe sin ánimo de lucro.

b) Que vayan dirigidos a unos destinatarios concretos y específicos.

c) Que no se utilicen medios publicitarios para su promoción.

d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.

e) Que no se trate de viajes combinados.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A

LA INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA

Artículo 4.- Información a la administración.

Los intermediadores turísticos deberán comunicar el inicio de sus actividades a la dirección general competente en materia de ordenación turística, tal como se regula en el presente Decreto.

Artículo 5.- Cumplimiento de requisito de garantía en las agencias de viajes.

1. Los intermediadores que actúen como agencia de viajes, quedan obligados a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Esta garantía podrá revestir dos modalidades:

a) Garantía individual, que se constituirá mediante depósito bancario en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución o títulos de emisión pública.

b) Garantía colectiva, que se constituirá mediante la inclusión voluntaria de agencias de viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.

2. La cuantía mínima de la garantía individual será de sesenta mil (60.000,00) euros, y de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) euros para la garantía colectiva, debiendo constituir o aportar cada prestador a este fondo global, como mínimo treinta mil (30.000,00) euros.

Artículo 6.- Exhibición del código de identificación y del nombre comercial.

1. Los intermediadores turísticos dispondrán de un código de identificación cuyo formato y características serán establecidos por la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El código de identificación será intransferible y vendrá referido al titular de la actividad y se expedirá, en su caso, a cada uno de los locales o medios en los que se ejerza la actividad.

3. Los intermediadores turísticos deberán exhibir el código referido en el apartado anterior, cualquiera que sea el medio a través del cual se ejerza la actividad. En el caso de que se disponga de inmuebles, se exhibirá junto a la entrada principal y en sitio visible, el código de identificación, con el formato y características establecidos por la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Asimismo, en el exterior del inmueble en el que se ejerce la actividad de intermediación turística o, en cualquier lugar visible, en el caso de que la misma se ejercite por medios telemáticos, deberá figurar claramente el nombre comercial y en su caso, el de la marca que se utilice.

Artículo 7.- Libro de inspección y hojas de reclamaciones.

1. Los intermediadores turísticos están obligados a contar con el libro de inspección y las hojas de reclamaciones de conformidad con la legislación vigente. Estos documentos serán intransferibles y vendrán referidos al titular de la actividad y, en su caso, a cada local en los que ésta se ejerza.

2. La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias impulsará la puesta a disposición de los intermediadores turísticos de una aplicación informática que permita sustituir la utilización del libro de inspección por un sistema de registro telemático de apuntes, así como la utilización de las hojas de reclamación.

3. En los casos en que los intermediadores turísticos operen a través de medios telemáticos, deberán especificar a los usuarios turísticos el procedimiento que garantice la tramitación de sus reclamaciones.

CAPÍTULO III

DE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 8.- Inicio de la actividad de intermediación turística.

1. Los intermediadores turísticos comunicarán a la dirección general competente en materia de ordenación turística, el inicio de la actividad. Asimismo, en el caso de las agencias de viajes, deberán cumplimentar declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos previstos en este Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad.

El modelo conjunto de comunicación y declaración responsable será establecido por la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Tras la presentación del documento previsto en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de ordenación turística asignará y notificará al intermediador turístico el código de identificación regulado en el artículo 6 del presente Decreto.

3. El cumplimiento de las formalidades previstas en este artículo no sustituye el deber de obtención de aquellas autorizaciones exigidas por otras administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 9.- Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas procedentes del territorio español.

Las personas físicas o jurídicas que se hallen establecidas en el resto del territorio de España y deseen ejercer la actividad de intermediación turística en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de ordenación turística y, si la actividad comprende la realización de viajes combinados, deberá cumplimentar, además, declaración responsable acreditativa de la observancia de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad. La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá reglamentariamente el modelo a que hace referencia este artículo.

Artículo 10.- Inscripción en el Registro General Turístico.

La inscripción en el Registro General Turístico se practicará de oficio, tras la comunicación del inicio de la actividad, en los términos previstos en la regulación específica.

Artículo 11.- Modificación de datos.

1. Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentadas al inicio de la actividad, tendrá que ser comunicada o declarada a la dirección general competente en materia de ordenación turística, dentro de los quince días siguientes a que la misma se produzca, según modelos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, deberá ser comunicada a la citada dirección general, cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad, cumplimentando, en su caso, declaración responsable.

2. Cuando la modificación se refiera a la apertura de un nuevo establecimiento, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto, y será comunicada o declarada dentro del plazo señalado en el número anterior.

3. La dirección general competente en materia de ordenación turística procederá a modificar, de oficio, los datos inscritos en el Registro General Turístico.

Artículo 12.- Cese de la actividad.

El cese definitivo en el ejercicio de las actividades de intermediación turística deberá ser comunicado a la dirección general competente en materia de ordenación turística, según modelo que se determine reglamentariamente, procediéndose, de oficio, a la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico.

CAPÍTULO IV

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INTERMEDIADORES TURÍSTICOS NO ESTABLECIDOS EN ESPAÑA

Artículo 13.- Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas comunitarias o de estados signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

Las personas físicas o jurídicas que se encuentren establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en Canarias, deberán comunicar previamente el inicio de la actividad a la dirección general competente en materia de ordenación turística y si la actividad comprende la realización de viajes combinados, deberá cumplimentar, además, declaración responsable acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad. La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá reglamentariamente el modelo a que hace referencia este artículo.

Artículo 14.- Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas extracomunitarias.

1. Las personas físicas o jurídicas que no estén establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europa o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en Canarias deberán nombrar un representante. El representante deberá ser un intermediador turístico establecido en la Unión Europea o en alguno de los Estados signatarios de dicho Acuerdo.

2. La representación prevista en el apartado anterior deberá tener carácter general y suficiente, debiéndose acreditar la misma, mediante documento público, ante la Administración turística con carácter previo al inicio de la actividad de representación.

Disposición Adicional Primera.- Arbitraje.

La resolución de los conflictos que se susciten entre los intermediadores turísticos y sus clientes usuarios, podrá someterse a los órganos de arbitraje previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, en relación con lo establecido en el Real Decreto 231/2008 Vínculo a legislación, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

Disposición Adicional Segunda.- Agencias de viajes autorizadas a la entrada en vigor del presente Decreto.

Las agencias de viajes autorizadas en cualquiera de los grupos actuales quedarán englobadas dentro del concepto de agencia de viajes.

Disposición Transitoria Primera.- Sistema de Información del Mercado Interior Europeo y otros mecanismos de información.

1. Hasta tanto no se halle operativo el Sistema de Información del Mercado Interior europeo (Sistema IMI), los intermediadores turísticos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán acreditar dicho establecimiento mediante la presentación de los documentos que se relacionan:

a) En caso de persona física, documento acreditativo de la identidad,

b) En el caso de persona jurídica, copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil del país de establecimiento y escritura de apoderamiento del representante y documento acreditativo de su identidad.

2. Asimismo, la dirección general competente en materia de ordenación turística establecerá los mecanismos necesarios para comprobar la información comunicada o declarada por los intermediadores turísticos que operen en cualquier parte del territorio español.

Disposición Transitoria Segunda.- Aportación de documentos.

En tanto no se establezca el acceso electrónico a la verificación de datos de identidad al que hace referencia el artículo 19.3 Vínculo a legislación del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, en las comunicaciones reguladas por el presente Decreto en las que sea imprescindible conocer los datos identificativos del documento nacional de identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, se seguirá exigiendo la aportación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español.

Disposición Transitoria Tercera.- Devolución de garantías.

1. La Consejería competente en materia de turismo procederá a la devolución de las garantías que hubieran sido depositadas mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa anterior, siempre y cuando lo soliciten los interesados y acrediten haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de este Decreto.

2. Las agencias de viajes que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se hallen en posesión de título licencia de agencia de viajes, otorgado por la Consejería competente en materia de ordenación turística, y que deseen ejercer la actividad, entre otras, de organización y venta de viajes combinados, podrán adaptar el importe y depósito de sus garantías a lo previsto en el artículo 5 de esta norma y lo comunicarán a la dirección general competente en materia de ordenación turística, mediante la declaración responsable que reglamentariamente se establecerá, a los efectos de proceder a la devolución de la garantía anteriormente depositada.

3. Las agencias de viajes que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se hallen en posesión de título licencia de agencia de viajes pero que vayan a ejercer como intermediador turístico deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de ordenación turística y solicitar la devolución de las garantías que hubieran sido depositadas mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa anterior.

Disposición Transitoria Cuarta.- Tramitación electrónica.

Los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica que lo permita.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 135/2000 Vínculo a legislación, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, y cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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