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  • EDICIÓN DE 29/07/2010
 
 

La Audiencia Nacional condena a 119 años de prisión a Urrusolo Sistiaga al considerarle autor de varios delitos terroristas

29/07/2010
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La Audiencia Nacional condena a un total de 119 años de prisión a Urrusolo Sistiaga como autor, por cooperación necesaria, de la comisión de un delito de atentado con finalidad terrorista, dos de asesinato terrorista y uno de asesinato frustrado, con ocasión de la explosión de un paquete bomba que causó la muerte de dos funcionarios del Equipo TEDAX y un herido muy grave. Los hechos constituyen un delito de estragos en cuanto que personas de la organización ETA prepararon un poderosos artefacto explosivo y planearon su envío a una persona que se integraba, a juicio del informante -el acusado-, en la Subdirección de Asuntos de Personal del Ministerio de Justicia; si bien como el paquete bomba fue rechazado y, en consecuencia, depositado en una nave, dieron aviso del mismo para que explotase al ser manipulado, ello, a sabiendas de que con tal aviso acudirían artificieros de los cuerpos de seguridad. Hechos que son constitutivos, asimismo, de un delito de atentado porque merced al proceso de ocultamiento del explosivo, que es enviado por una empresa de transporte para no levantar sospechas, se pretendía atacar a una persona que tuviera una responsabilidad en el Estado -lo que constituye a su vez, el delito de asesinato frustrado-, o alternativamente, y como así sucedió, a otros servidores públicos. Ha quedado acreditado que el procesado llevó a cabo la labor de informar, previamente al envío del paquete, sobre la dirección de personas y domicilios como posibles destinatarios de los mismos, habiendo quedado probado que los fue anotando en una agenda, y entre cuyas anotaciones se encontró la dirección del Ministerio de Justicia. Emitido voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª. Clara Eugenia Bayarri García.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

S E N T E N C I A Núm. 40 / 2010

En Madrid, a 28 de julio de 2010.

Visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Sumario núm. 8/91 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de Madrid correspondiente al Rollo de Sala 3/10 por delitos de asesinato y estragos, todos ellos con finalidad terrorista.

Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Bautista Samaniego.

En calidad de acusación particular, el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre de Doña VGM, Doña MCVF y Doña MCVE, mediando la asistencia del Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Segura.

El acusado:

- JLUS, DNI núm. XXXXXXX, nacido el 11 de octubre de 1957, en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de JL y MC, insolvente y en situación de libertad por esta causa. Afecto a prisión provisional desde el 18 de junio de 2008 hasta el día 28 de enero de 2009.

Representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por el Letrado Don Federico Ruiz de Hilla Luengas.

Ha sido Ponente, la Magistrada Sra. Barreiro, expresando el parecer de la Sala.

I.- A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la explosión ocurrida el día 1 de julio de 1991 en Villaverde que había causado la muerte de dos funcionarios del Equipo TEDAX y un herido muy grave, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 193/91. Por diligencias policiales de urgencia se concretó que en el local sito en la calle San Cesáreo, sin número, del Polígono Industrial del barrio de Villaverde, en Madrid, perteneciente a la empresa de transportes Express Cargo y a su delegación en Madrid, había sido depositado un paquete facturado desde la delegación en Valladolid, porque en las señas para entregar al destinatario, siendo éstas el Ministerio de Justicia no se habían hecho cargo del mismo. Como quiera que se había recibido una llamada telefónica anónima en la delegación de Aranda (Valladolid) de la misma empresa, advirtiendo que tenían un paquete-bomba a nombre de Jesús M. Gómez, calle San Bernardo núm. 21 de Madrid, una vez localizado es avisada la Policía y desplazados agentes del Equipo de Desactivación de la Brigada Provincial de Información, falleciendo dos de los funcionarios y un tercero resultó muy gravemente herido consecuencia de la explosión.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre del año 2005, fueron declarados procesados J e IAU, y fue acordada la prisión provisional del primero con fines meramente instrumentales a efectos de ampliar la extradición que había sido concedida por las Autoridades francesas en relación a otros procedimientos penales. Se acordaba que una vez constara la autorización de Francia le sería recibida declaración indagatoria. Por resolución de 20 de febrero de 2008, la Primera Cámara de Instrucción de la Corte de Apelación de Paris, fue autorizada la ampliación de la extradición por los hechos objeto del Sumario 8/91. El día 18 de junio de 2008, celebrada comparecencia para resolver sobre su situación personal, fue constituido materialmente en prisión, medida cautelar que se prolongó hasta el 28 de enero de 2009.

TERCERO.- Concluido el sumario, tuvo entrada en esta Sección el día 25 de enero de 2010 compuesto de VI tomos y piezas separada de situación del procesado. En providencia de esa fecha se ordenó pasara la causa para instrucción del Ministerio Fiscal en cumplimiento del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando en su informe la ratificación del auto de conclusión del sumario, entretanto se había personado el Procurador de los Tribunales Sr. Vila en virtud del emplazamiento del Juzgado instructor, y se procedió luego del informe del Fiscal, en los términos de ofrecer las actuaciones para instrucción y finalmente a la defensa. Por auto de 12 de marzo de 2010 fue acordado confirmar el auto de conclusión del sumario y abrir el juicio oral para el procesado JLUS, siendo comunicado al Ministerio Fiscal para que procediera a calificar por escrito los hechos.

CUARTO.- Presentado el escrito de conclusiones provisionales por el acusador público, se confirió el mismo trámite para la acusación particular y ulteriormente a la defensa, dictándose auto de 26 de abril de 2010 admitiendo las pruebas propuestas y señalando para la celebración de vista la audiencia del día 5 de julio de 2010, habiendo tenido lugar con el resultado que es de ver en acta y en la grabación digital que ha registrado el desarrollo del juicio.

QUINTO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, corrigiendo parcialmente la calificación jurídico penal de un hecho y las cuantías de las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil, considerando los hechos:

1.º- Un delito de asesinato terrorista en grado de frustración, de los artículos 406.1 y 174 bis b) y 2 del Código Penal de 1973, que corresponden a los artículos 138, 572.1.1.º y 16 del Código de 1995.

2.º- Dos delitos de asesinato terrorista de los artículos 406.1 y 174 bis b) del Código Penal de 1973, que corresponden a los artículos 138, 572.1.1.º del Código de 1995.

3.º- Un delito de atentado del artículo 233, primer y tercer párrafo del Código Penal de 1973, correspondiendo a los artículos 550, 551, 552.1, 572.1.1.º y 138 del Código Penal.

4.º- Un delito de estragos terroristas del artículo 554 y 174 bis del Código Penal de 1973, correspondiendo a los artículo 346.1 y 3 y 571 del Código de 1995.

En la conclusión tercera atribuyó los mismos al acusado JLUS en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando las siguientes penas del Código Penal de 1973 que resultaba más favorable para el reo:

1.º) Por el delito de asesinato frustrado la pena de VEINTISEIS AÑOS DE RECLUSION MAYOR.

2.º) Por el delito de atentado terrorista, la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

3.º) Por cada uno de los dos delitos de asesinato terrorista, TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR.

4.º) Concerniente al delito de estragos, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR.

Conforme al artículo 67 del Código Penal de 1973 prohibición de aproximación al lugar del delito por un periodo de 10 años.

Para todos los delitos, accesorias y costas. Indemnizaciones a cargo del acusado:

- A MCVE, viuda de LCL, la cantidad de 250.000 euros. Y a SCV, ECV y LCV 250.000 euros a dividir por partes iguales.

- A MCVF, viuda de PDF, la cantidad de 250.000 euros. Y a MJDV, PDV y JDV 250.000 euros a repartir por partes iguales.

- A VGM, viuda de JLJB, la cantidad de 250.000 euros. Y a NJG y SJG, la cantidad de 250.000 euros por mitad.

Todo ello devengando intereses legales.

SEXTO.- La Acusación particular elevó las conclusiones provisionales a definitivas, a salvo reconocer a Doña CV 120.000 euros por lesiones, calificó los hechos como constitutivos de:

1.º- Tres delitos de asesinato terrorista de los artículos 406.1 y 174 bis b) del Código Penal de 1973, que corresponden a los artículos 138, 572.1.1.º del Código de 1995.

2.º- Un delito de atentado terrorista del artículo 233, primer y tercer párrafo del Código Penal de 1973, correspondiendo a los artículos 550, 551, 552.1, 572.1.1.º y 138 del Código Penal.

3.º- Un delito de estragos terroristas del artículo 554 y 174 bis del Código Penal de 1973, correspondiendo a los artículo 346.1 y 3 y 571 del Código de 1995.

En la conclusión tercera atribuyó los mismos al acusado JLUS en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando las siguientes penas del Código Penal de 1973:

1.º) Por el delito de atentado terrorista, la pena de TREINTA AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR.

2.º) Por cada uno de los tres delitos de asesinato terrorista, TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR.

3.º) Concerniente al delito de estragos, la pena de DOCE AÑOS DE PRISION MAYOR.

Para todos los delitos, accesorias y costas, incluidas las de su representación. Así como se imponga la privación de aproximarse a las víctimas por un periodo de 10 años, en aplicación del artículo 67 del C.P de 1973.

En todos los casos, con la limitación establecida en la regla 2.º del artículo 70 del Código Penal y 76.1 b) del actual Código Penal, si fuera procedente, respecto a la extensión máxima de estancia en la cárcel, una vez extinguidas las penas impuestas si hubiere lugar a aplicar beneficios de redención de penas por el trabajo.

Indemnizaciones a cargo del acusado:

- A MCVE, viuda de LCL, la cantidad de 450.000 euros, más 120.000 por lesiones. Y a SCV, ECV y LCV 450.000 euros a dividir por partes iguales.

- A M.ª. del CVF, viuda de PDF, la cantidad de 450.000 euros. Y a MJDV, PDV y JDV 450.000 euros a repartir por partes iguales.

- A VGM, viuda de JLJB, la cantidad de 450.000 euros. Y a NJG y SJG, la cantidad de 450.000 euros por mitad.

SEPTIMO.- La defensa del acusado en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, si bien con carácter subsidiario se vino a establecer que: su patrocinado escribió en un cuaderno la dirección del Ministerio de Justicia en la calle San Bernardo núm. 21 de Madrid y que ese cuaderno fue utilizado para remitir un paquete bomba en los términos expresados.

En consecuencia, los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 y 572.2 del Código de 1995, por resultar más favorable, dos delitos de homicidio consumado y un delito de estragos del artículo 571 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal.

La participación es a título de complicidad conforme artículo 29 del Código Penal. Aplicación de la atenuante del artículo 21.6.º del Código Penal como muy cualificada por dilaciones indebidas y otra atenuante muy cualificada por renuncia a la lucha armada, también del artículo 21.6.º del Código Penal. Le correspondería una pena de cuatro años de prisión.

OCTAVO.- En último lugar se concedió la palabra al acusado.

II.- HECHOS PROBADOS

JLUS, en fecha no determinada pero inmediatamente anterior al día 25 de junio de 1991, averiguó y anotó la dirección de la sede del Ministerio de Justicia, en la calle San Bernardo 21, para que la organización ETA a la que pertenecía, enviara un paquete bomba a una persona que desempeñara sus funciones en el dicho Ministerio. Otro miembro integrante de la organización terrorista buscó una agencia de transportes en la ciudad de Valladolid desde la que enviar el paquete.

En ejecución del plan preconcebido, el día 25 de junio de 1991, un hombre y una mujer no identificados de la organización, facturaron un paquete en la empresa Express Cargo de Valladolid, siendo el remitente aparente Gráficas Jotasu, con domicilio en la calle Angel García 7 de esa ciudad, correspondiendo la dirección a una casa abandonada. El paquete venía contenido en una caja de cartón de 41,4 x 30.5 x 12,8 centímetros con la leyenda “Gráficas Jotasu” en color negro, conteniendo un explosivo a base de nitritos y amonio, cloruros y nitrocelulosa.

Al día siguiente, personal de la delegación de Madrid de la empresa Express Cargo procedió a realizar su entrega en el Ministerio de Justicia para que fuera entregado a la persona de JMG. En las dependencias ministeriales se rechaza el envío, por lo que es reintegrado a los almacenes de la empresa, donde es depositado. La empresa se pone en contacto con la delegación de Valladolid a fin de que comuniquen a la empresa remitente la incidencia, recibiendo como respuesta que dicha empresa resultaba desconocida.

Sobre las 16:30 horas del día 1 de julio, se recibe llamada en la delegación de Aranda de Duero, en la que un hombre no identificado comunica que el paquete contiene una bomba, motivo por el cual es avisada la Policía. Por ello, sobre las 19:15 horas de ese mismo día, inspectores del Cuerpo Nacional de Policía y un grupo de desactivación del TEDAX se trasladaron al polígono industrial de Villaverde, y a la nave de Express Cargo, sita en la calle San Cesáreo sin número, procediendo el grupo de desactivación a la inspección del paquete sospechoso. Mientras intentaban desactivar el artefacto, se produjo la explosión del mismo, sobre las 22:15 horas que acabó con la vida del Oficial del Cuerpo Nacional de Policía LCL y del Subinspector PDP, falleciendo poco después en el hospital, JLJB, también Oficial.

Consecuencia de la explosión se causaron daños en las naves que ascendieron a 53.997.840 millones de pesetas (324.533,55 euros).

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada en relación a los hechos objeto de la acusación.

El acusado nos ha declarado que en junio de 1991 formaba parte de ETA, y haber realizado anotaciones en una agenda y que había buscado direcciones de personas y domicilios para enviar paquetes. Aunque luego dijo no recordar como era la agenda y si hizo una anotación sobre el Ministerio de Justicia, también vino a decir que sí estaba el cuaderno en la furgoneta Nissam Vanette que le fue ocupada a FT. Afirmó que solo el anotaba. El testigo FDT, reconoció que en 1991/1992 formaba parte de un comando con el acusado y recordó la detención en la vivienda de la calle Río Torderá de Tarragona, y que utilizaba la furgoneta Nissam de U y que no recordaba si éste tenía una agenda, pues cada uno se ocupaba de sus cosas.

En definitiva el acusado no niega las notas del cuaderno carpeta provisto de cuatro anillas y enlazadas por estas, que se ubican en una carpeta de plástico color granate, provista de cuatro anillas que sujetan hojas cuadriculadas conteniendo escritura manuscrita y fotocopias de diversas publicaciones, que se identifica como pieza documental 6 y de restantes escritos objeto del informe testimoniado a los folios 252 y siguientes, (tomo II y III ) que se corresponden al original proveniente del Sumario 19/1993 y que obra incorporado en sus tomos 17 a 21, que investigó hechos derivados de la detención del testigo FT, instruido por el Juzgado Central núm.1; dicho informe se ha introducido en el juicio como pericia documentada en el que sobre la base de las firmas y caracteres de la renovación del documento nacional de identidad efectuado en 1978 por al acusado se establece la correspondencia entre determinadas escrituras y la ficha de renovación del DNI así como atendidos otros manuscritos identificados al acusado en informes anteriores ( folio 52 del informe que nos ocupa) más cercanos a la fecha en que el acusado tuvo en sus manos las hojas de las carpetas.

El origen de las carpetas lo han manifestado los agentes que depusieron como testigos de la detención 19234, 18737 y 27238 resaltaron que los cuadernos y carpetas fueron ocupados en poder de Fernando con motivo de su detención. En todo caso, no se niega la ocupación tanto de los cuadernos como de las carpetas compuestas con hojas para anillas y este aspecto no es cuestionado.

Para mayor comprensión de la pericial, se recogen como fotografías núm. 398 a 537 del anexo, los documentos cuya escritura se identifica con la del acusado, entre ella tenemos la fotografía 499 que consiste en una hoja escrita por el acusado según determinan los expertos y en la que se lee “- Subdirección General Asuntos de Personal c/ San Bernardo 21”, hoja de anillas integrada en carpeta, coincidente en su aspecto externo con el testimonio de los agentes, ocuparon carpetas de colores, rojas y negras.

Se discute por la defensa la fecha en que se ha realizado la anotación habiendo dispuesto del informe pericial de 25 de febrero de 1997 núm. 970249, ratificado en el plenario por los agentes de grafística de la Guardia Civil. Se trata la fotografía 125 del anexo que se contiene en el folio 4.168, que los expertos identifican como “INFORMACIONES SOBRE EMPRESAS DE MENSAJERÍA y TRANSPORTES”, ubicándose dicha hoja con otras anteriores y posteriores, referidas a informaciones cercanas temporalmente. Así en la fotografía 111 se recoge manuscrito por JL, sobre informaciones relativas a instalaciones y militares la siguiente referencia : “ fotos aparecidas en las revistas militares de Defensa marzo 1991”, y también sobre la año 1991 se califican otras informaciones, todo ello al folio 4161 de las actuaciones del Juzgado Central núm.1 (Tomo 25) y en igual periodo de 1991 se inserta una referencia manuscrita que obra en la fotografía 94, incorporada como folio 4153, recopilada como INFORMACIONES SOBRE CARGOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, JUECES, MAGISTRADOS, CONSEJO y que U sitúa a un Magistrado del Tribunal Constitucional en 1991, para terminar sus notas con referencias al año 1992 en la fotografía 150 obrante al folio 4181, momento en que se terminan los registros caligráficos del acusado en las carpetas por motivo de la detención de FDT en 1992.

Como quiera que se destaca la identificación de los caracteres gráficos de la procesada, sobre la que pesa declaración de rebeldía en la causa, en el mismo lote de documentos donde se ubica el texto manuscrito sobre “- Subdirección General Asuntos de Personal c/ San Bernardo 21”, hay otra hoja, que en el informe corresponde al mismo lote 6 - elemento 108 - que tanto en el anverso y reverso escribió JL (folios 4169 y 4170) (continuación del folio 4168 en el que obra la hoja para anillas conteniendo las señas de un departamento del Ministerio) y la coprocesada en el reverso, compartiendo las informaciones sobre empresas de transporte y mensajería de Madrid efectuadas por JL, mientras que en su reverso se intercalan averiguaciones de la encausada (folio 4219) con datos sobre otras transportistas, entre ellas, Express 230048. Sin olvidar que la procesada fue más concreta relacionando en la misma carpeta (lote 6 del informe guardia civil y carpeta 6 del informe pericial antecedente de la Policía Nacional) apuntando las empresas de transportes de Valladolid, entre las que figura Express Cargo (foto 31 del primer informe y fotografía 49 del informe de la G.Civil).

Este plan concretado entre el acusado y la persona no enjuiciada, dio lugar a que personas de la organización ETA, utilizando la información por aquellos conseguida, montaran el explosivo, lo ocultaran en una caja y lo facturaran en la empresa Express Cargo de Valladolid por una empresa inexistente y fuera remetido a una persona que desempeñaba sus servicios en el Ministerio de Justicia, y como es depositado en el almacén de la delegación de Madrid, cuando es rechazado en destino, todo lo cual se ha puesto de manifiesto por los testigos Sres. CC, CR y PL, también como se recibe una llamada en la delegación de Aranda, avisando del paquete bomba enviado desde Valladolid, con número de expedición y envío - vid. declaración del Sr. MA.

Los testigos agentes núm. 17.248 y 17054 describen como se personan en el polígono ante el aviso del paquete bomba y como presencian la explosión, comprobando la magnitud del daño sobre personas y bienes. Ya en el informe fotográfico se revelan los dos fallecidos en el acto y se dispone de la valoración de daños, que es ratificada por exhibición del folio 211.

In fine los cuatro peritos químicos nos confirman que según los informes elaborados, el componente básico del artefacto estaba formado por amonal y amoxil, que son dos explosivos, también sobre el hallazgo de la caja, con el nombre del remitente Jotasu y el receptor.

SEGUNDO.- Los hechos constituyen un delito de estragos con finalidad terrorista del artículo 554 y 57 bis a) del Código Penal de 1973 que se corresponden a los artículos 356.1.3 y 571 del Código Penal en vigor, pues personas de la organización ETA preparan un poderoso artefacto explosivo y planean un envío, que o bien desemboca en el lugar seleccionado por los informadores, una persona que se integraba a juicio del informante en la Subdirección de Asuntos de Personal, y ante la tardanza, dan aviso para que alternativamente explote al ser manipulado, a sabiendas de con tal aviso de bomba acudirían artificieros de los cuerpos de seguridad.

Concurren los elementos del tipo: utilización de explosivos, disponemos además del análisis sobre su naturaleza, y sus efectos, lo que está documentado en el reportaje fotográfico del Tomo I y evaluado su alcance merced a informe pericial de cuantificación.

Cursan también como un delito de atentado del artículo 233 párrafos primero y tercero, con aplicación del artículo 57 bis a) del anterior Código Penal, que sanciona el actual Código en sus artículos 550, 551, 552.1, 572.1.1.º y porque merced al proceso de ocultamiento del explosivo, se envía por empresa de transporte para no levantar sospechas, se pretendía en mayor medida, atacar a una persona que tuviera una responsabilidad en el Estado, o alternativamente como se desprende de la llamada de aviso, a otros servidores públicos, como así ocurrió causando la muerte de un funcionario del grupo TEDAX dedicado a la desactivación de explosivos; así mismo, constituye tres delitos de asesinato terrorista de los artículos 406.1 y la circunstancia agravante específica del artículo 57 bis a) del mismo Código que se corresponden a los artículos 138 y 572.1.1.º del vigente, uno de ellos en grado de frustración.

El concurso real entre estragos y atentado obedece a los distintos bienes jurídicos protegidos, más la previsión del último inciso del artículo 554 del CP. Entre el delito de atentado y las dos muertes resultantes que integran los de asesinato y el asesinato frustrado, se realiza por cuanto el atentado se consuma mediante un único resultado sobre una persona, conforme señala el artículo 572.1.1.º del CP vigente y en el anterior conforme al rigor literal del artículo 233 párrafos primero y tercero del Código de 1973, con arreglo a la modificación del primero experimentada por Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio y el tercer párrafo introducido por Ley Orgánica 3/1988 de 25 de mayo. La doble mención en plural, “atentaren contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales” está encaminada a perseguir la agresión contra miembro de cualquier organismo que sirva en esas instituciones, de ahí la pluralidad. Además el sentido del precepto es castigar más gravemente que el simple homicidio, la muerte de un agente en el ejercicio de sus funciones (Sentencia 05-05-1981), pues la pena de reclusión opera en el grado máximo.

Es manifiesto que la intención de asegurar la muerte es compatible con el dolo eventual que se infiere de la acción modal desarrollada y así lo confirma entre otras la STS núm. 466/07 (Ponente Sr. Granados) “...Así, en la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, se declara que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución - y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

En esa misma línea se pronuncian las Sentencias 415/2004, de 25 de marzo, 514/2004, de 19 de abril y 653/2004 24 de mayo…”“ Se infiere que el acusado era consciente del grandísimo peligro que su acción de información reportaba, como integrante de un comando y el destino que se le iba a dar, causando los daños de los estragos, la agresión generando el mayor daño posible y desde la perspectiva del dolo eventual, cualesquiera otros resultados en detrimento de terceras personas.

La calificación de una parte del relato fáctico como integrante de un delito de asesinato terrorista frustrado, resulta compatible con la secuencia fáctica, pues el mecanismo no llega a manos del destinatario, pero los fases del iter criminis se han cumplido en su totalidad, si bien el resultado no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de los agentes. Hay frustración, porque el paquete no llega al destinatario pero se envía, y es por ello que transcurridos varios días, la organización reinicia el iter criminal conforme a las apreciaciones vertidas.

TERCERO.- El acusado responde en calidad de autor por cooperación necesaria, en términos del artículo 14.3.º del Código Penal equivalente al artículo 28 b) del vigente Código Penal, y no a título de complicidad como sostiene subsidiariamente la defensa, por un cúmulo de razones. Estribando la diferencia entre colaboración y complicidad en la intensidad de los actos previos o coetáneos a la ejecución delictiva, servir la información no sólo del Ministerio de Justicia sino en concreto de la subdirección general de costes de personal constituye un acto anterior a la exteriorización de la acción material, imprescindible, y que además tiene sentido en el marco de un reparto de papeles. En tercer lugar, las anotaciones concurrentes en una de las hojas, como se ha analizado supra, lo que nos sitúa en la inferencia lógica del conocimiento suficiente del plan que se fraguaba y la comunión de su voluntad al servicio del proyecto criminal.

CUARTO.- Sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Consta en las actuaciones que el sumario fue sobreseído por auto de 19 de septiembre de 1997 ( folio 713) cuando ya se dispone de toda la información necesaria, pero no se está en el caso de apreciar atenuante, siquiera como circunstancia simple, dado que el cómputo de las dilaciones se produce desde que se dirige la acción contra el presunto culpable, hoy enjuiciado, y en el caso, tiene lugar el día 18 de julio de 2005, por cuanto dicta la STS núm. 1288/06 que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar. En tal sentido puede citarse la doctrina del TEDH, caso Eckle vs. Alemania, sentencia de 15 de Julio de 1982, y más recientemente caso López Solé vs. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 donde se dice textualmente "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1.º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".

La misma sentencia nos alude para dar cohesión a la doctrina al mismo criterio de la reciente sentencia de esa Sala 1051/2006 de 30 de Octubre, f.jdco. tercero.

Se propugna desde la defensa la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal, con base en la Sentencia del Alto Tribunal núm. 816/09, en la que contempla la renuncia a la lucha armada, y consiguiente reducción de la pena en dos grados. Efectivamente la Sentencia de la fue Ponente Prego de Oliver, considera en el supuesto la existencia de un fundamento de atenuación con base en las circunstancias 4.ª y 5.ª del precepto, valorando en el FJ. 3.º los siguientes datos:

“En el caso presente, se trata de un condenado por colaborar con la organización terrorista ETA, que, como se dice en el recurso, manifestó en el Juicio oral estar en desacuerdo con la lucha armada -es decir con el terrorismo- y que se negó además a pertenecer al colectivo de presos de dicha organización terrorista con la que había colaborado por lo que fue trasladado de módulo a petición propia en el Centro Penitenciario de Soto del Real. Aparte de esto, cuando fue detenido en Francia manifestó a los Tribunales franceses que aceptaba la extradición y que deseaba regresar a España para ser juzgado.” En la necesaria comparativa, nos consta una afirmación en el juicio sobre abandono de la lucha armada desde 1994, muestra de arrepentimiento que aceptamos, pero también hemos de considerar la gravedad de los hechos y la trayectoria hasta 1994, constando numerosas condenas en la biografía y esencialmente, en el supuesto de la Sentencia de 1-07-09, no solo la condena atemperada constituyó un hecho aislado, lo era por delito de colaboración y el recurrente había facilitado la extradición, mientras que el solicitante se negó a la continuación de la causa en tanto no hubiera una autorización francesa en tal sentido Vid. folios 746 y 447 del sumario, no habiendo pues demostrado la voluntad de cooperar con la Administración de justicia, en cualquiera de las posibilidades que ofrecen una declaración tendente a la asunción indirecta de los hechos o a disminuir el daño, en el marco del artículo 579.3 del Código Penal, aunque fuera tangencialmente, sino que hay elementos demostrativos de los contrario, no ha lugar la pretensión.

QUINTO.- Individualización de la pena. Las sanciones previstas en el Código Penal de 1973 son de menor gravedad que las del Código vigente conforme a dos elementos, cual es la respuesta para el delito de estragos del artículo 554 del viejo texto en su grado máximo por disposición del artículo 57 bis a), que conlleva una pena de prisión mayor en el grado máximo, cuyo límite máximo eran doce años mientras que el vigente artículo 571 en relación con el artículo 346, alcanza los 20 años.

De otro lado, aunque el límite de cumplimiento sea de treinta años en el Código de 1973, conforme a la regla 2.ª de su artículo 70, que en este caso coincidiría respecto de la redacción original del artículo 76.1 b) del Código Penal en vigor, aprobada por Ley Orgánica 10/1995 de 20 de noviembre, que limitaba a 30 años el máximo de cumplimiento en cuanto se hubiere castigado por dos o más delitos y alguno de ellos estuviera castigado por la Ley con pena superior de prisión superior a veinte años, se mantiene como más favorable el Texto Refundido de 1973 y sus modificaciones, en aplicación del beneficio de reducción de penas por el trabajo con arreglo al artículo 100 del Código Penal, en su redacción introducida por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio; no olvidamos las consideraciones de la Sentencia núm.197/06 del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 28.02.2006, argumentando en su fundamento 4.º, sobre la pervivencia del límite de treinta años, pero no en la interpretación de constituir una nueva pena sobre la que aplicar los beneficios penitenciarios, sino que éstos habrán de aplicarse sucesivamente por orden de gravedad de las penas hasta alcanzar ese límite, a partir de la cual se tendrán por cumplidas todas, aunque no obstan para apreciar que la redención de penas por el trabajo es pues objetivamente una ventaja de imperativo legal, para que resulte aplicable el Código pretérito.

Sentado lo anterior imponemos no el máximo legal solicitado, petición común de acusaciones y defensa, para dejar espacio a circunstancias agravantes si hubieren concurrido. En el delito frustrado, por la rebaja en un grado, partiendo de reclusión mayor en su grado máximo, de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión hasta treinta años, el grado máximo del grado inferior, llega a veintiséis años y ocho meses, para permitir la agravante, se fija en veinticuatro años. En los asesinatos consumados y en el delito de atentado, en igual sentido, 28 años de reclusión, porque es notorio que los tres agentes sufrieron por igual como objetivo del grupo terrorista, en la observancia del grado máximo de la pena de reclusión mayor.

La pena de inhabilitación absoluta accesoria a las de reclusión y la de suspensión han de aplicarse conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Penal que se recoge en el Texto Refundido aprobado por Decreto de 1973 y la de suspensión de cargo público, profesión y oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de presidio mayor conforme a su artículo 47.

El principio de legalidad penal objetiva la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento a las familias de las víctimas en los delitos contra las personas - ex artículo 67 de la citada norma. En cuanto a duración de la pena, si conforme a Sentencia del Alto Tribunal de 14-10-75 se asimilaba a la pena de destierro y venía a denominarse como interdicción domiciliaria, se debía acudir a los márgenes limitadores de la durabilidad contenidos en el artículo 30 párrafo tercero- seis meses y un día a seis años. Dicho lo cual, es procedente aplicar el límite máximo, conjugando naturaleza de los delitos, enmarcada por su extremada gravedad y la pluralidad de los ataques contra las personas.

SEXTO.- Responsabilidad civil ex delicto.

Ejercitada la acción de responsabilidad civil por el Ministerio Fiscal, con amparo en el artículo 116.1 del Código Penal, solicita una indemnización de medio millón de euros a favor de cada familia de las víctimas y la acusación particular eleva hasta 900.000 euros.

Estimamos ajustada la pretensión del acusador público, en cuanto que es la medida adoptada en esta Sala, así en el Rollo de Sala 72/07 (Sentencia núm. 18 de 21 mayo de 2010), consecuencia de la petición de una acusación, se fijaron 250.000 euros a favor de cada progenitor y 125.000 euros para un hermano de doble vínculo. No habiendo profundizado la acusación particular, en los aspectos carenciales materiales de los descendientes, consideramos análogamente proporcional, reconocer 125.000 euros a favor de cada descendiente.

La médico forense ha puesto en evidencia una relación de causa a efecto entre la pérdida del cónyuge y el desarrollo de un síndrome depresivo, a consecuencia de la desaparición y sus circunstancias, aunando una afectación de la fibromialgia de etiología fisiológicamente propia, se cuantifica la afectación lesiva en 70.000 euros, actuando con los parámetros para secuelas por lesiones pronunciadas en la sentencia ya citada.

SEPTIMO.- Por imperativo del artículo 240.2.º de la Ley Procesal Penal, las costas originadas han de ser impuestas al condenado, en armonía con el artículo 123 del Código Penal, incluyendo las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

CONDENAMOS a JLUS como autor responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- Por el delito de atentado con finalidad terrorista a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR, y su pena accesoria de inhabilitación absoluta.

- Por cada uno de los dos delitos consumados de asesinato terrorista, la pena respectiva de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, y la misma accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo.

- Por el delito de asesinato frustrado la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, y la accesoria descrita.

- Por el delito de estragos con finalidad terrorista, la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR y la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado pena accesoria, consistente en prohibición de acercarse a los domicilios donde residan las familias de las víctimas durante un periodo de seis años, cuando se halle en régimen de libertad.

El límite de efectivo cumplimiento de las penas privativas de libertad no excederá de 30 años, sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán aplicados sobre la totalidad de las penas impuestas.

SEA DE ABONO AL CONDENADO EL PERIODO TRANSCURRIDO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA.

El CONDENADO INDEMNIZARA COMO RESPONSABILIDAD CIVIL A LOS SIGUIENTES PERJUDICADOS:

- A MCVE, viuda de LCL, la cantidad de 250.000 euros. Y a SCV, ECV y LCV, en 125.000 euros respectivamente.

- A MCVF, viuda de PDF, la cantidad de 250.000 euros y 70. 000 euros por daños directos. Y a MJDV, PDV y JDV, en la suma de 125.000 euros a favor de cada uno de ellos.

- A VGM, viuda de JLJB, la cantidad de 250.000 euros. Y a NJG y SJG, en la cantidad de 125.000 euros respectivamente.

Las cantidades devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El condenado se hace cargo de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a los condenados y sus Defensas, Ministerio Fiscal y acusación, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

VOTO PARTICULAR que efectúa la Magistrada Clara Eugenia Bayarri García, A LA Sentencia número 38/2010 de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2010

En Madrid, a 28 de julio de 2010 Sin perjuicio de la consideración que merece el mayoritario parecer de los miembros del Tribunal, estimo que la resolución debió ser ABSOLUTORIA del acusado JLUS, y, ello por estimar insuficiente la prueba contra él existente en relación al atentado y asesinatos terroristas perpetrados el 1 de julio de 1991.

Estimo insuficiente la atribución al acusado de una anotación, en una agenda, en la que éste consignó la exacta dirección del Ministerio de Justicia, en la calle San Bernardo número 21 de Madrid, para, en base a ello, imputarle la atribución del dominio sobre la remisión a tal dirección de un paquete bomba, y sus posteriores consecuencias mortales, y ello, porque dicho paquete iba remitido a un concreto funcionario del Ministerio, cuyo nombre y apellidos, cuya identificación o concreción jamás han sido encontrados entre las anotaciones de US, lo que determina que debió existir otro comando, encargado de averiguar nombres y apellidos de funcionarios del Ministerio de Justicia, para dar cobertura al envío del paquete que la banda terrorista iba a enviar.

Si ello es así, que US hubiese anotado la dirección en San Bernardo 11 del Ministerio de Justicia, era absolutamente irrelevante, pues, la labor de información que en efecto fue eficaz fue la de quienes, entre las personas que trabajaban en san bernardo 11, buscaron la identidad de una de ellas, a fin de poder remitir con un mínimo de seguridad, el paquete bomba objeto de las presentes actuaciones.

Es cierto que US ha reconocido que él en aquélla época pertenecía a ETA y se dedicaba a buscar información útil a los fines de la banda. Pero ello no determina que la anotación que efectuó de la dirección del Ministerio de Justicia en su agenda fuese la empleada por el comando que mandó la bomba a dicho Ministerio el 25 de junio de 1991, y ello, aun cuando, conforme con el razonamiento que efectúan mis compañeros, se pueda inferir que dichas anotaciones debieron verificarse en el año 1991, por la cadencia cronológica de dicha libreta, ni, tampoco, por el hecho de que, en la misma libreta, y en otras páginas de la misma, una mujer, a la que se imputa su integración en el mismo comando al que pertenecía U, rebelde en este procedimiento, efectuase, anotaciones relativas a empresas de mensajería, entre las que se encuentran empresas de mensajería de Valladolid, y, entre éstas, una anotación con la dirección de la empresa EXPRESS CARGO de Valladolid, desde la que se remitió el mortal paquete a que las presentes actuaciones se contraen.

Nada de ello permite, según mi personal criterio, efectuar la inferencia de que el comando que remitió el paquete obtuvo su información de US, pues, dicho comando disponía de información mucho más precisa en relación con el Ministerio de Justicia, como era el dato del nombre y apellidos de uno de sus funcionarios en concreto, a cuyo nombre personal se dirigió el paquete, por lo que, la obtención de la dirección de dicho Ministerio, al margen de poder obtenerse sin necesidad de verificar vigilancia alguna, vgr.: en la guía telefónica, puede dudarse proviniese de U, o pudiera venir de otros miembros o colaboradores de ETA, encargados de obtener información acerca de las concretas personas que en dicho ministerio trabajaban, y que, por ello, necesariamente, debían estar asimismo informadas de la exacta dirección del Ministerio. Información de funcionarios que nunca tuvo, o no consta al menos, US.

La existencia en la agenda de U de información relativa a empresas de mensajería, escritas por una tercera persona, es indicio concurrente ambivalente, y no determinante, pues en aquellas fechas, la banda terrorista ETA utilizó el sistema de remisión de paquetes bomba a través de empresas de mensajería en varios atentados. No se desprende de la prueba que éste haya sido el único paquete remitido desde Valladolid, ni a través de la empresa “express cargo”, lo que hubiese podido concretar la inferencia, pero, no habiéndose así verificado, el campo de opciones es tan amplio que ha de interpretarse, favor rei, que existen suficientes dudas respecto a la autoría o participación de US en el envío al Ministerio de Justicia el 25 de junio desde Valladolid, del paquete bomba que finalmente estalló el 1 de julio, que determinan desde mi punto de vista la imposibilidad de dictar contra él sentencia condenatoria, estimando procede la libre absolución del mismo respecto de los delitos de atentado, dos asesinatos terroristas, un delito de asesinato frustrado y un delito de estragos terroristas que se le imputan en este procedimiento.

Es cuanto tengo que decir en justificación de mi discrepancia, en Madrid, a 28 de Julio de 2010.

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