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  • EDICIÓN DE 28/07/2010
 
 

Quedan absueltos de un delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo quienes en el momento de los hechos enjuiciados, eran componentes del grupo municipal Acción Nacionalista Vasca

28/07/2010
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La Audiencia Nacional absuelve a los tres acusados -quienes en el momento de los hechos componían el grupo municipal de Acción Nacionalista Vasca- de cometer un delito de exaltación del terrorismo o justificación del mismo, con ocasión de los hechos ocurridos durante las fiestas de Berriozar, Navarra, al entender el Ministerio Fiscal que la finalidad de los actos en ellas celebrados era ensalzar y homenajear a miembros de la organización terrorista ETA, al exhibirse una pancarta con el mapa de Esukal Herria y el lema “EUSKAL PRESTO ETA IHESLARIAK ETXERA” o leer la carta de un condenado por colaboración con banda armada, entre otros. Considera la Audiencia que los elementos probatorios aportados no son fuertemente indicativos y verdaderamente determinantes como para que incontestablemente prueben que la verdadera intención de los acusados fuera enaltecer o justificar el terrorismo homenajeando a miembros de ETA, sin que hubiera acciones y palabras con tal intención, abundando la prueba de cargo presentada en la presencia de familiares de presos de ETA y en el silencio de los acusados en la vista oral.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

En MADRID, a 26 julio de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del P.A. número 270/2009, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional Rollo de Sala número 6/2010 por un DELITO DE ENALTECIMIENTO O JUSTIFICACIÓN DEL TERRORISMO. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el limo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto.

Y como acusados:

1.- E, nacido en Pamplona (Navarra) el , hijo de F y M , con D.N.I. N° , sin antecedentes penales, con domicilio en c/ A; Berriozar (Navarra), en libertad por esta causa (declaró como imputado sin ser detenido) representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Da. Amaia Izko Aramendia.

2.- E, nacido en Pamplona (Navarra) el , hijo de i y A , con D.N.I. N° , sin antecedentes penales, con domicilio en c/, Berriozar (Navarra), en libertad por esta causa (declaró como imputado sin ser detenido) representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dª. Amaia Izkco Aramendia.

3.- I, nacida en Pamplona (Navarra) el , hija de J y M , con D.N.I. N° 2 , sin antecedentes penales, con domicilio en c/ , Berriozar (Navarra), en libertad por esta causa (declaró como imputado sin ser detenida) representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada D.ª. Amaia Izko Aramendia.

Siendo Ponente el Magistrado limo. Sr. D. Julio de Diego López.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 2 incoó con fecha 29-09-2009 diligencias previas 270/2009, en virtud de querella interpuesta por el M° Fiscal contra los acusados por hechos ocurridos durante las fiestas de Berriozar (Navarra) el 26-08-2009 con la finalidad de ensalzar y homenajear a miembros de la organización terrorista ETA, transformadas en P.A. 270/2009 por auto de 15-02-2010.

SEGUNDO.- El 5 de abril de 2010 se dictó auto de apertura de juicio oral contra F, E e I , por un delito exaltación del terrorismo o justificación del terrorismo del art. 578 C. Penal.

Recibido el procedimiento en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por auto de 26 de mayo de 2010, se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las Partes, señalándose para la sesión del juicio oral el día 13 de julio de 2010.

TERCERO.- El día al efecto señalado, se desarrolló la sesión del juicio oral, con el interrogatorio de los acusados contestando solo a preguntas de la Defensa y la práctica de la testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de exaltación del terrorismo o justificación del terrorismo del art. 578 del C.P., siendo responsables en concepto de autores (art. 28.1 C. Penal) los acusados F, E e I, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación absoluta por 10 años, conforme al art. 57 9.2 C. Penal y costas.

CUARTO.- La Defensa de los acusados F , E y I en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

II. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Durante las fiestas de Berriozar (Navarra), del mes de agosto de 2009, los acusados F , E y I - quienes en su momento componían el grupo municipal de Acción Nacionalista Vasca (ANV), en el ayuntamiento de Berriozar (Navarra), grupo a quien correspondía ese año lanzar el chupinazo por acuerdo de la Junta de Portavoces -el día 26 de agosto de 2009 participaron en los siguientes actos:

1.- En la plaza Eguzki, en el quiosco de la plaza y en el acto de lanzamiento del chupinazo por el cabezudo negro, el acusado E , exhibió una pancarta con el mapa de Euskal Herria y el lema "EUSKAL PRESO ETA IHESLARIAK ETXERA", cuya traducción es "los presos vascos y los refugiados a casa", encontrándose en el quiosco junto a otros concejales los acusados F y I: , así como L invitada por la asociación "Etxerat".

2.- Sobre las 20 h. se llevó a cabo una reunión de unas 60 personas en la calle Rekalde de la localidad, lugar donde está situada la sede de la sociedad ZULO ALAI, reunión en la que el acusado F” ; tocó el "aurresku" mientras dos personas bailaron al son de la música interpretada por el acusado. Después una persona no identificada leyó una carta de D, , condenado por colaboración con banda armada, en la cual animaba a participar a todo el pueblo en las fiestas; con posterioridad, F y E participaron junto a otras personas en la imposición de pañuelos y entrega de flores a varias personas entre ellas a las hermanas de I y M - los cuales cumplen condena por pertenencia a ETA - y la madre de E - huido de la justicia terminando el acto con un brindis.

No ha quedado acreditada la finalidad de ensalzar u homenajear a miembros de ETA en los actos descritos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA El Tribunal, en el análisis global de la prueba practicada anticipa que, a su juicio, a través de ella no ha quedado probado más allá de una duda razonable, la imputación mantenida por el Ministerio Fiscal. Aunque el Tribunal considera que se ha practicado en el acto de juicio prueba de cargo válida, sin embargo estima que no sirve para descartar otras posibles razonables versiones de los hechos, tal como seria la aportada por los acusados. En atención a ello, el Tribunal no puede reputar esta prueba como definitivamente concluyente ya que deja un margen de duda suficiente y razonable sobre la verdadera intención e implicación en los hechos de los acusados, lo que en todo caso debe favorecerles, en la correcta aplicación del principio "in dubio pro reo" El M. Fiscal ha presentado en el acto del juicio como prueba de cargo las declaraciones de los acusados (folios 75 a 79) reconociendo los actos festivos que se llevaron a cabo durante las fiestas de Berriozar (Navarra) el 26 de agosto de 2009, relatados en el escrito de acusación, y su participación en los mismos, abundando en la presencia de familiares de presos de ETA - a través de los cuales se ensalza y homenajea a los miembros de dicha organización terrorista - y en el silencio de los acusados en la vista oral a las preguntas que dicho Ministerio les formulara.

La tesis fáctica que la acusación trata de probar a través de estos medios probatorios es que la verdadera finalidad de tales actos era ensalzar y homenajear a miembros de la organización terrorista ETA.

Frente a esta imputación, los acusados admitieron ante el Tribunal, a preguntas de la Defensa, su participación en los actos festivos, los cuales solo expresaban solidaridad hacia las familias de los presos que están sufriendo esta situación tratando de hacerles llegar su cariño y apoyo.

La Sala, examinando el acervo incriminatorio, en contra de lo planteado por la acusación, no puede llegar a la conclusión de que los elementos probatorios aportados sean tan fuertemente indicativos y verdaderamente determinantes que incontestablemente prueben que la verdadera intención de los acusados fuera enaltecer ó justificar el terrorismo homenajeando a miembros de ETA.

Ya decía la Sentencia del T.S. de 26 febrero de 2007 que son elementos de este delito los siguientes:

"1.º. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica.

Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Aparece emparentado, pero tiene un significado más amplio, con el concepto de apología del párrafo II del artículo 18.1 C. Penal.

2.º El objeto de tal enaltecimiento o justificación puede ser alguno de estos dos:

a) cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.

b) cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

3.º Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser evidentemente un periódico que se distribuye entre sus lectores, cualquiera que sea la extensión de tal distribución"; elementos que no quedan acreditados en la conducta de los acusados.

Los actos festivos el día de autos, en la localidad de Berriozar, consistieron, según ha quedado acreditado, en el lanzamiento del chupinazo por el cabezudo negro - el cual, según declararon ante el Tribunal los Policías Forales n.° 5115 y 4985 no representaba nada y según el alcalde, que declaró como testigo en la vista oral, representaba a asociaciones culturales - en el quiosco de la plaza Eguzqui, compuesto por representantes políticos e invitados - según declaró igualmente la citado Policía Foral- estando presentes los acusados, siendo uno de los invitados L - sin que ocupara lugar preferente - como miembro del grupo Etxerat (asociación de familiares de presos vascos) según declaró su madre testigo en la vista oral, grupo a su vez de la coordinadora cultural, a quien el técnico de cultura A: - quien declaró en calidad de testigo ante el Tribunal - llamó para participar junto con otras asociaciones ó colectivos al decírselo el Concejal de Cultura. Durante el acto el acusado E exhibió una banderola habitual - según la citada Policía Foral-reivindicativa del acercamiento de los presos de ETA a sus lugares de origen, habiendo tomado parte en esta campaña otras asociaciones y grupos políticos. Posteriormente tuvo lugar el brindis - acto reiterado y habitual en fiestas, según la citada Policía Foral- con la participación de los acusados F y E en palabras del testigo J” "con motivo de la invitación a la asociación "Exterat", se regala un pequeño ramo de flores, se coloca un pañuelo y se baila, haciendo llegar cariño y arropar a los familiares de presos" - todo ello con ausencia de "acciones y palabras de enaltecimiento o justificación del terrorismo de ETA o alabanza de sus miembros" (STS 26 febrero de 2007); por tanto, y tratándose en definitiva el delito enjuiciado de un tipo especifico descrito por el Legislador, consistente en ensalazar, encumbrar o mostrar como digna de honra la conducta de una determinada gravísima actuación delictiva, como lo es la de los elementos terroristas (STS 5-06-2009) y no habiendo quedado acreditados dichos extremos, procede en consecuencia la absolución de los acusados.

SEGUNDO.- COSTAS Las costas procesales deben ser impuestas por ministerio de la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta (articulo 123 del Código Penal), debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito o delitos del que sean absueltos.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a F i, E e I del delito de exaltación del terrorismo o justificación del terrorismo por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.

Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra F , E e I en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente Sentencia a las Partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación &\y Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos

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