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Transporte de animales

26/07/2010
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Orden DES/46/2010, de 14 de julio 2010, por la que se modifica la Orden de 14 de junio de 2002, por la que se establece la regulación aplicable a los centros de limpieza y desinfección de los vehículos destinados al transporte de animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 23 de julio de 2010). Texto completo.

ORDEN DES/46/2010, DE 14 DE JULIO 2010, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 2002, POR LA QUE SE ESTABLECE LA REGULACIÓN APLICABLE A LOS CENTROS DE LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE ANIMALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Orden de 14 de junio de 2002, por la que se establece la regulación aplicable a los centros de limpieza y desinfección de los vehículos destinados al transporte de animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria estableció las condiciones básicas de sus equipos, instalaciones y funcionamiento, considerándolos elementos fundamentales en la lucha contra las enfermedades infecto-contagiosas del ganado.

Con posterioridad, diversas normas han venido a regular esta materia a nivel estatal:

El Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, que estableció las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos al transporte de ganado por carretera, posteriormente derogado por el Real Decreto 1559/2005, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza, además de la regulación establecida en este campo por la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

La experiencia adquirida en la aplicación de la Orden de 14 de junio de 2002, así como la entrada en vigor de la normativa anteriormente citada, aconsejan la modificación de determinados aspectos, relacionados tanto con los requisitos necesarios para la autorización de dichos establecimientos como con su funcionamiento.

La finalidad de la presente modificación no es otra que, manteniendo la esencia y adaptación a las condiciones específicas de Cantabria de la Orden 14 de junio de 2002, procurar la mayor armonización con la normativa nacional dictada con posterioridad en la materia.

Por todo ello, previo informe jurídico y de conformidad de con lo dispuesto en el artículo 33.f de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO Artículo único. Modificación de La Orden de 14 de junio de 2002, por la que se establece la regulación aplicable a los centros de limpieza y desinfección de los vehículos destinados al transporte de animales en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Se modifica el artículo 4.6, que queda redactado como sigue:

“6. La resolución de autorización de prestación de servicios de los Centros, atendiendo a la solicitud presentada se concederá, en su caso, bajo una de las siguientes modalidades de uso:

a. Público.- Podrá prestar sus servicios a cualquier vehículo autorizado para el transporte de animales.

b. Privado.- Prestará sus servicios únicamente a los vehículos propios de la entidad titular del Centro.” 2. Se modifica el artículo 5.2, que queda redactado como sigue:

“2. La Dirección General de Ganadería dictará Resolución de Autorización del Centro conforme a lo establecido en el Real Decreto 1559/2005, teniendo en cuenta los protocolos de desinfección propuestos por la Dirección Técnica. Los cambios en tales protocolos serán comunicados por la dirección técnica a la Dirección General de Ganadería con carácter previo a su realización”.

3. Se modifica el artículo 6.2, que queda redactado como sigue:

“2. La acreditación de desinfección se compondrá de dos ejemplares como mínimo, un original que será entregado al transportista, y una copia que habrá de ser conservada por el Centro durante el periodo mínimo de 1 año.” 4. Se modifica el artículo 6.4, que queda redactado como sigue:

“4. Cada centro deberá llevar un Libro de Registro en soporte papel o informático, que deberá conservarse y mantenerse a disposición de la Dirección General de Ganadería conforme modelo establecido en el anexo V durante al menos 3 años. Contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Fecha y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección.

b) Plaguicida-biocida de uso ganadero utilizado.

c) Precintos aplicados y n.º de certificado de desinfección expedido.

d) Matrícula del vehículo (Incluida, en su caso, la del remolque).

e) Cualquier incidencia observada durante las operaciones de limpieza y desinfección”.

5. Se modifica el primer párrafo del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“Los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad efectuarán las inspecciones necesarias, tendentes a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente, con carácter previo a la autorización del Centro. Asimismo se realizarán inspecciones con la periodicidad que resulte oportuna, tendentes a verificar el cumplimiento de la normativa vigente, una vez dictada resolución de autorización.” 6. El Anexo I queda sustituido por el que se adjunta a la presente Orden.

7. El primer párrafo del artículo 2.b) del Anexo II queda redactado como sigue:

“b) Zona de limpieza y desinfección.- Será un área cubierta o no, cerrada o abierta, con las dimensiones necesarias para que pueda realizarse con seguridad y garantía la limpieza con agua a presión y la posterior aplicación de desinfectante. Se dispondrá de un pavimento de fácil limpieza y desinfección, construido con el desnivel necesario para permitir el drenaje de las superficies del vehículo, así como conducción de los efluentes al sistema de recogida”.

8. Se deja vacío de contenido el apartado 6) del Anexo III.

9. El apartado 7 del Anexo III queda redactado como sigue:

“7) Precintado del vehículo: Se precintarán con bridas de material plástico, o sistema equivalente que sea destruido en caso de apertura, todos los accesos a la superficie de carga del vehículo. En el precinto debe figurar el número de registro oficial del Centro, así como un código numérico que permita su correlación con el certificado de desinfección”.

10. El Anexo IV queda sustituido por el que se adjunta a la presente Orden.

11. El anexo V queda sustituido por el que se adjunta a la presente orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Centros autorizados hasta el momento presente bajo la modalidad “público restringido”, se entenderán a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a todos los efectos como de carácter “público”, con las características descritas en el artículo 3.6.a.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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