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Reglamento Orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria

20/07/2010
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Decreto 44/2010, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria (BOCA de 19 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 44/2010 aprueba el Reglamento Orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria, Entidad de Derecho Público cuya función es el fomento de las actividades económicas estratégicas para la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos definidos por la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio.

La Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 44/2010, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO DE FINANZAS DE CANTABRIA.

La Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, plasma la voluntad de la Comunidad Autónoma de dotarse de un instrumento esencial en la racionalización de la política financiera y económica del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad.

Prevé esta Ley en su disposición adicional primera que el Gobierno de Cantabria aprobará el Reglamento orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria. Formulada, como corresponde, la propuesta por el Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria y tras el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Instituto ha sido sometido este Reglamento orgánico al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera y preceptos concordantes de la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio, es objeto del presente Decreto el desarrollo reglamentario de la composición, organización y funcionamiento del Instituto de Finanzas de Cantabria.

Por lo expuesto, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, de acuerdo con el Consejo Ejecutivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de julio de 2010 DISPONGO Artículo único. Se aprueba el Reglamento orgánico del Instituto de Finanzas de Cantabria, que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL INSTITUTO DE FINANZAS DE CANTABRIA

TÍTULO I. DE SU NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1. De la personalidad y capacidad.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria es una Entidad de Derecho Público cuya función es el fomento de las actividades económicas estratégicas para la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos definidos por la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio.

2. El Instituto ejerce funciones de financiación, aseguramiento y garantía y actúa como agente financiero del sector público empresarial y fundacional autonómico en régimen de mercado. Puede asumir otras funciones relacionadas con su ámbito funcional cuyo régimen de ejercicio será el establecido en su Ley de creación y, en su caso, el acto mediante el que se le atribuya su ejercicio.

3. El Instituto de Finanzas de Cantabria tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada.

Artículo 2. De las normas que rigen su actividad.

1. En el ejercicio de sus actividades velará por los objetivos establecidos en su Ley de creación.

2. En cumplimiento de lo previsto en la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio, actúa con sujeción a las normas de Derecho privado civil, mercantil y laboral.

3. Se somete a las normas de Derecho administrativo cuando estas sean de imperativa aplicación.

Artículo 3. De su régimen de autonomía.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria goza, en garantía del mejor cumplimiento de los fines que la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio le asigna, de plena autonomía administrativa, económica y financiera.

2. Su organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por su Ley de creación y por este Reglamento Orgánico.

3. El Instituto de Finanzas de Cantabria no se integra en ninguna de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, sin perjuicio de su adscripción funcional a la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 4. De su financiación y sus recursos.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria se financiará mayoritariamente con ingresos comerciales, mediante la ejecución de las operaciones financieras para las que se encuentra habilitado.

2. Contará entre sus recursos con las dotaciones presupuestarias que le sean asignadas y lo demás previstos en su Ley de creación y en el Título III de este Reglamento Orgánico.

Artículo 5. De su endeudamiento.

El límite de su endeudamiento será fijado anualmente por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria teniendo en cuenta la especial naturaleza de las actividades que le son encomendadas.

Artículo 6. Del patrimonio y el inventario de bienes y derechos.

1. El Instituto de Finanzas de Cantabria tiene su propio patrimonio. Su gestión se ajustará a lo previsto en la Ley de Cantabria 3/2006 Vínculo a legislación, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en su Ley de creación, desarrollada por el Título III de este Reglamento Orgánico.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se formará el inventario de este patrimonio, sin perjuicio de lo previsto en cuanto al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad.

Artículo 7. De la asunción de nuevas funciones.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes de su Ley de creación el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá asumir nuevas funciones relacionadas con el ámbito específico de sus actividades. Si estas funciones supusieran ejercicio de potestades administrativas será preciso especificar los órganos a quienes expresamente se atribuyen estas potestades.

2. Cabe atribuir nuevas funciones al Instituto de Finanzas mediante cualquiera de las formas previstas como válidas en el ordenamiento.

3. En caso de que esa atribución se lleve a cabo mediante delegación de competencias, tendrá los límites a los que se refiere el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y será publicada en el Boletín Oficial de Cantabria.

4. La prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones del Instituto de Finanzas de Cantabria para las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma se instrumentará mediante convenio de colaboración, con sujeción a lo previsto en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO II. DE SU ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN

Capítulo I. Del Consejo de Supervisión

Sección I. Composición y constitución

Artículo 8. De la naturaleza y composición del Consejo de Supervisión.

1. El Consejo de Supervisión vela por la adecuación de la actividad del Instituto de Finanzas de Cantabria a los principios y objetivos consagrados en su Ley de creación.

2. Forman el Consejo de Supervisión:

a. El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b. Los Vocales del Consejo Ejecutivo, en su calidad de Vocales Natos.

c. Los Vocales Electos a los que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 11 de julio.

3. El Presidente del Instituto podrá disponer la asistencia de quien desempeñe la Dirección Gerente a las sesiones del Consejo de Supervisión del Instituto de Finanzas, con voz pero sin voto. En particular, corresponde a la Dirección Gerente la presentación ante el Consejo de Supervisión de los informes trimestrales a los que se refiere el artículo 18 de este Reglamento Orgánico.

4. La Secretaría corresponde al Secretario del Instituto.

Artículo 9. De la Presidencia del Consejo de Supervisión.

1. Preside el Consejo de Supervisión del Instituto de Finanzas de Cantabria el titular de la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, en su calidad de Presidente del Instituto de Finanzas.

2. La Presidencia se erige en el cauce de relación entre el Gobierno y el Instituto de Finanzas de Cantabria y ostenta la superior representación de la Entidad.

3. Tomará posesión como tal en la Sesión constitutiva del Consejo de Supervisión y cesará cuando cese su desempeño en la Consejería, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sobre el Gobierno en funciones.

4. Ostenta las competencias que corresponden a la presidencia de los órganos colegiados según lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Su sustitución en estas funciones, de ser precisa, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, se producirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se ejercerá por quien sea designado al efecto por el propio Presidente, que podrá delegar su voto en el designado.

Artículo 10. De los Vocales electos del Consejo de Supervisión.

1. Corresponde a la Presidencia del Instituto de Finanzas de Cantabria elevar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma las propuestas formuladas al amparo de lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

2. Llegado el término de su mandato o en caso de cese, el nombramiento o, en su caso, la renovación se ajustará al procedimiento que sigue:

a. La Presidencia del Instituto de Finanzas hará constar, en el Consejo de Supervisión, las previsiones de vacantes en el Consejo por vencimiento de los mandatos, y las vacantes que se hubieran producido por otra causa.

b. Si la vacante se produjera entre los tres miembros del Consejo elegidos por el Pleno del Parlamento a propuesta de los Grupos Parlamentarios, la Presidencia del Instituto de Finanzas hará constar esta circunstancia en escrito dirigido a la Presidencia del Parlamento de Cantabria, a los efectos de lo previsto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2008, de 11 de julio, en cuanto a la nueva propuesta para el nombramiento de Vocales o, en su caso, para su renovación. Si la renovación fuera parcial así se expresará a efectos de mantener la representatividad de los Vocales.

c. En semejantes términos, se solicitarán las propuestas de los candidatos que al Consejo de Supervisión presenten las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la Universidad de Cantabria.

3. Su nombramiento se formalizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y así será publicado.

4. De producirse durante el mandato de los Vocales alguna vacante el nombrado para cubrirla lo será hasta el fin del plazo que hubiera correspondido a su predecesor.

5. Los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, habrán de ser tenidos en cuenta en la designación de los Vocales.

Artículo 11. Del cese de los Vocales electos del Consejo de Supervisión.

1. No cabe el cese de los Vocales del Consejo de Supervisión antes de la expiración de su mandato salvo por renuncia, por concurrencia de causa de incompatibilidad o por separación:

a. La renuncia de los Vocales del Consejo de Supervisión habrá de ser formulada por escrito dirigido al Presidente del Instituto de Finanzas, que dará cuenta al Consejo de Supervisión en la siguiente sesión. Su efectividad podrá condicionarse por la Presidencia del Instituto de Finanzas, en atención a justificadas necesidades, al nombramiento del Vocal o Vocales que hayan de sustituir al renunciante.

b. Quienes ostenten el cargo de Vocal del Consejo de Supervisión deberán presentar su renuncia si sobreviniera causa de incompatibilidad grave entre sus actividades privadas y la información a la que tuvieran acceso en razón del desempeño de su cargo en el Instituto de Finanzas de Cantabria.

c. La separación sólo podrá tener lugar por causa de incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones o incompatibilidad sobrevenida, apreciadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia del interesado y del Consejo de Supervisión, o por condena en sentencia firme por delito doloso.

2. De concurrir alguna de estas causas de cese en los Vocales Electos será preciso dar cuenta al Parlamento de Cantabria, o las instituciones u organizaciones proponentes, de la presentación de la renuncia o del inicio de la tramitación del procedimiento de separación.

3. En caso de cese de cualquiera de los Vocales Electos antes de la extinción de su mandato, quien los sustituya lo hará por el plazo de mandato ordinario que le hubiera correspondido a su predecesor en el cargo.

Artículo 12. Del estatuto de los Vocales electos del Consejo de Supervisión.

1. Los Vocales del Consejo de Supervisión del Instituto de Finanzas de Cantabria tomarán posesión en la sesión constitutiva del Consejo.

2. Por su asistencia a las sesiones del Consejo de Supervisión tendrán derecho a percibir las cuantías por asistencias previstas en la normativa vigente y aprobadas en la forma dispuesta por el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

3. Los Vocales electos del Consejo de Supervisión tienen el deber de asistir a las sesiones siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible.

Artículo 13. De los Vocales natos del Consejo de Supervisión.

1. Los Vocales del Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria excepto el Director Gerente, son Vocales Natos del Consejo de Supervisión y conservarán esta condición mientras mantengan aquel cargo.

2. Los Vocales Natos del Consejo Ejecutivo tomarán posesión como tales en la sesión constitutiva del Consejo de Supervisión.

3. Tras la toma de posesión de los Vocales Electos tomarán posesión de sus cargos:

a. El titular de la Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Política Financiera, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria.

b. Los dos Vocales designados por el Gobierno, entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.

Artículo 14. Del cese de los Vocales natos del Consejo de Supervisión.

1. El cese en su puesto del titular de la Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria lleva aparejado su cese como Vocal Nato del Consejo de Supervisión y del Consejo Ejecutivo.

2. El régimen de cese de los restantes Vocales Natos del Consejo de Supervisión antes de la expiración de su mandato, que se fija en cuatro años, es el fijado en el artículo 31 de este Reglamento Orgánico, estando vinculado el cese de estos Vocales en el Consejo Ejecutivo y el de Supervisión.

3. El Consejo de Supervisión habrá de ser informado por el Presidente del Instituto de cualesquiera ceses de los Vocales del mismo. En caso de renuncia, su efectividad podrá condicionarse por la Presidencia del Instituto de Finanzas, en atención a justificadas necesidades, al nombramiento del Vocal o Vocales que hayan de sustituir al renunciante, condicionamiento que será de aplicación a su condición de Vocal del Consejo Ejecutivo y el de Supervisión.

4. Los Vocales Natos del Consejo de Supervisión deberán abstenerse de realizar cualesquiera actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del régimen específico de incompatibilidad que les resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas. De sobrevenir incapacidad por esta causa habrán de presentar su renuncia.

5. En caso de cese o renuncia quien o quienes los sustituyan tendrán el plazo de mandato ordinario que le hubiera correspondido a su predecesor en el cargo.

Artículo 15. Del Estatuto de los Vocales natos del Consejo de Supervisión.

1. Por su asistencia a las sesiones del Consejo de Supervisión los dos vocales designados según lo previsto en el artículo 5.2.d) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, tendrán derecho a percibir las cuantías por asistencias previstas en la normativa vigente y aprobadas en la forma dispuesta por apartado 4.e) del citado precepto legal.

2. Los Vocales Natos del Consejo de Supervisión tienen el deber de asistir a las sesiones siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible.

Artículo 16. De la toma de posesión.

Será preciso, en todos los casos, para la efectiva toma de posesión de los cargos en el Consejo de Supervisión que el interesado manifieste su acatamiento de la Constitución Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía para Cantabria y del resto del Ordenamiento Jurídico en la sesión constitutiva del Consejo de Supervisión o en la primera sesión a la que se asista.

Sección II. Funciones

Artículo 17. De las funciones del Consejo de Supervisión.

El Consejo de Supervisión será informado en las sesiones ordinarias de las actuaciones que lleve a cabo el Instituto de Finanzas de Cantabria, a los efectos de poder ejercer las funciones que le encomienda la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas Vínculo a legislación.

Artículo 18. De la función de supervisión.

1. El Presidente del Instituto de Finanzas podrá informar al Consejo de Supervisión de cualquier asunto relativo a las actividades de la Entidad.

2. En las sesiones ordinarias trimestrales el Consejo de Supervisión recibirá un informe sobre las actividades del Instituto en dicho periodo, que le será presentado por quien desempeñe la Dirección Gerente. Este informe trimestral, en el que se recogerán las actuaciones más relevantes llevadas a cabo, prestará particular atención al efectivo cumplimiento de los Planes estratégicos del Instituto.

3. Para el ejercicio de su función de supervisión contará con los datos precisos y, en particular, recibirá información sobre:

a. el Plan estratégico cuatrienal al que se refiere al artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, b. las actuaciones que el Instituto de Finanzas emprenda en caso de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, c. los convenios suscritos con las Administraciones Públicas y otras instituciones en el ámbito de su competencia, d. los objetivos conseguidos en relación con la gestión financiera del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, e. los convenios suscritos con las Entidades Locales, f. la delegación de funciones del Consejo Ejecutivo, g. las nuevas funciones asignadas, en su caso, por el Gobierno de la Comunidad Autónoma al Instituto de Finanzas, en particular si su ejercicio requiere atribución de potestades públicas, h. las principales actuaciones del Instituto de Finanzas en cada trimestre por medio del Informe al que se refiere el artículo 18.2 de este Reglamento.

4. En ejercicio esta función el Consejo de Supervisión podrá formular sugerencias para su toma en consideración por parte del Consejo Ejecutivo, así como proponer políticas complementarias dentro del ámbito de competencias propio del Instituto de Finanzas.

Artículo 19. De las propuestas.

Las propuestas que el Instituto de Finanzas de Cantabria se proponga remitir a la Consejería de Economía y Hacienda para su elevación al Gobierno de Cantabria en el desempeño de sus funciones serán conocidas por el Consejo de Supervisión, que tendrá la facultad de informar, si lo estima pertinente, sobre las mismas. A tal fin se incluirán en el orden del día de las sesiones ordinarias, con carácter previo a su remisión al Gobierno de Cantabria siempre que lo permita la naturaleza y contenido de estas propuestas. De no resultar posible su conocimiento previo por el Consejo de Supervisión, el mismo será informado de las propuestas realizadas en la siguiente sesión que se celebre.

Artículo 20. Del presupuesto, las cuentas y el informe de gestión.

1. Los proyectos de presupuesto, cuentas e informe de gestión se formularán con carácter anual y serán incluidos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo de Supervisión a fin de que pueda informar sobre ellos.

2. Una vez aprobado por el Consejo Ejecutivo, el informe anual al que se refiere el artículo 5.4.f de la Ley de creación del Instituto de Finanzas de Cantabria será remitido al Parlamento de Cantabria. Se adjuntará al mismo copia certificada del Acta de la sesión del Consejo de Supervisión en la que éste órgano haya sido informado de su contenido.

Artículo 21. De las funciones del Consejo de Supervisión en relación con los Vocales Electos.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento Orgánico el Consejo de Supervisión será informado de las circunstancias que pudieran determinar el cese de los Vocales Electos del Consejo.

2. Será oído en los expedientes tramitados para la separación de quienes ostenten el cargo de Vocal Electo del Consejo de Supervisión y en los supuestos en que el estatuto de los Vocales Electos pudiera resultar alterado por la modificación de este Reglamento.

Artículo 22. Del auxilio al Consejo de Supervisión en sus funciones.

La Presidencia del Consejo de Supervisión podrá recabar de los servicios del Instituto de Finanzas la colaboración precisa para el mejor ejercicio de aquellas funciones que revistan singular complejidad técnica.

Sección III. Sesiones y funcionamiento

Artículo 23. De la sesión constitutiva.

1. De acuerdo con lo previsto en la Sección I del Capítulo I de este Reglamento se celebrará una sesión constitutiva cuando se renueve el Consejo de Supervisión por expiración del mandato de los Vocales Electos.

2. Estas sesiones podrán tener carácter público.

Artículo 24. De las sesiones trimestrales ordinarias.

1. El Consejo de Supervisión será convocado por la Presidencia del Instituto de Finanzas una vez dentro de cada trimestre natural con la antelación suficiente y en todo caso con una antelación mínima de 48 horas.

2. A la convocatoria acompañará el orden del día, en el que se procurará tener en cuenta las peticiones planteadas por los Vocales desde la última sesión, peticiones que deben en todo caso ser formuladas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. No podrán ser objeto de deliberación los asuntos no incluidos en el orden del día.

3. Formarán necesariamente parte del orden del día de alguna de las sesiones anuales las propuestas de presupuesto, las cuentas, y el informe de gestión del Instituto de Finanzas de Cantabria, a los que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

4. En atención a lo dispuesto en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria los miembros del Consejo de Supervisión recibirán junto con la convocatoria, la información relativa a los temas que figuren en el orden del día, que estará a su disposición con la misma antelación.

5. El Consejo de Supervisión puede, como dispone el artículo 4.8 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, solicitar la información adicional que precise para el desempeño de sus funciones. Los Vocales del Consejo de Supervisión podrán solicitar la incorporación de asuntos al orden del día de la siguiente sesión ordinaria debiendo formularse dicha solicitud por escrito dirigido al Presidente, especificando la vinculación entre la información solicitada y la función o funciones del Consejo de Supervisión a cuyo objetivo sirve. El Presidente, razonadamente, decidirá su inclusión, en su caso, en el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 25. De las sesiones extraordinarias.

1. El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria puede, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, convocar las sesiones extraordinarias que considere necesarias, de oficio o tras la consideración de la propuesta razonada dirigida por el Director Gerente del Instituto.

2. El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria convocará sesión extraordinaria si así lo solicitan, conjunta, motivadamente y por escrito, al menos cuatro de los Vocales del Consejo de Supervisión. En este caso, el orden del día de la sesión se incluirá, al menos, el asunto que conste en la solicitud de los Vocales Electos.

Artículo 26. De la celebración de las sesiones.

1. Se entenderá válidamente constituido el Consejo de Supervisión una vez constatada la asistencia del Presidente, o su sustituto, del Secretario del Instituto de Finanzas, y de la mitad de sus Vocales.

2. La sustitución de los Vocales del Consejo de Supervisión se instrumentará mediante las reglas de la delegación.

3. El Presidente ostenta las funciones a las que se refiere el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre.

4. A los Vocales del Consejo de Supervisión corresponde participar en los debates de las sesiones y ejercer su derecho al voto, expresando su sentido y los motivos que lo justifican, de los que quedará constancia en actas.

5. Los Vocales del Consejo de Supervisión están facultados, en los términos previstos en el artículo 25.2 de este Reglamento, para instar la celebración de sesiones extraordinarias del Consejo de Supervisión.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. El voto del presidente tiene carácter diarimente.

7. En lo no previsto en este Reglamento se aplicará, como régimen supletorio, la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

8. Los miembros del Consejo de Supervisión tienen la obligación de guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de las deliberaciones y de cuantas informaciones tuvieran conocimiento por razón de su cargo. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las Leyes.

Capítulo II. Del Consejo Ejecutivo

Sección I. Composición y constitución

Artículo 27. De la naturaleza y composición del Consejo Ejecutivo.

1. El Consejo Ejecutivo es el superior órgano de gobierno del Instituto de Finanzas de Cantabria.

2. Forman el Consejo Ejecutivo.

a. El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

b. El Director Gerente del Instituto de Finanzas de Cantabria.

c. El titular de la Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, como Vocal del Consejo Ejecutivo.

d. Dos Vocales designados por el Gobierno de Cantabria entre personas independientes de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

3. La persona que ocupe la Secretaría del Instituto asumirá las funciones de Secretaría del Consejo Ejecutivo, con voz pero sin voto.

4. El Presidente del Instituto puede disponer la asistencia de miembros del personal del Instituto a las sesiones del Consejo Ejecutivo, a iniciativa propia o tras la solicitud razonada del Director Gerente.

Artículo 28. De la Presidencia del Consejo Ejecutivo.

Preside el Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria el titular de la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, en su calidad de Presidente del Instituto de Finanzas.

Como Presidente del órgano colegiado, ostenta las competencias fijadas en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Su sustitución en estas funciones, de ser precisa, se ejercerá por quien sea designado al efecto por el propio Presidente y en su defecto, por el Vocal del Consejo Ejecutivo titular de la Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria. La Presidencia podrá delegar su voto en el designado.

Artículo 29. Del nombramiento y mandato de los Vocales del Consejo Ejecutivo designados por el Gobierno de Cantabria.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda elevar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la propuesta para la designación de los dos Vocales del Consejo Ejecutivo del Instituto a que se refiere el artículo 5.2.d) Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

2. Su nombramiento, una vez constatados los requisitos a que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, se formalizará por Decreto del Consejo de Gobierno y así será publicado.

3. Su mandato, de cuatro años, podrá ser renovado por periodos iguales sin limitación. De producirse durante este periodo alguna vacante, el nombrado lo será hasta el fin del periodo del mandato que correspondiera a su antecesor.

4. La Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, habrá de ser tenida en cuenta en la designación de los Vocales del Consejo Ejecutivo.

Artículo 30. De la renovación de los Vocales del Consejo Ejecutivo designados por el Gobierno de Cantabria.

Cercano el término del mandato de los Vocales del Consejo Ejecutivo el titular de la Consejería de Economía y Hacienda elevará la correspondiente propuesta de cese o, en su caso, de renovación al Consejo de Gobierno de Cantabria.

Artículo 31. Del cese de los Vocales del Consejo Ejecutivo designados por el Gobierno de Cantabria.

1. Las causas de cese de los Vocales del Consejo Ejecutivo designados por el Gobierno de Cantabria son:

a. La renuncia, que habrá de ser expresa y formulada por escrito dirigido al Presidente del Instituto de Finanzas y cuya efectividad podrá condicionarse por la Presidencia del Instituto de Finanzas, en atención a justificadas necesidades, al nombramiento del Vocal que haya de sustituir al renunciante.

b. La concurrencia sobrevenida de causa de incompatibilidad grave entre sus actividades privadas y las obligaciones de independencia e imparcialidad aparejadas al desempeño de su cargo, a tenor de lo previsto en el artículo 8.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

c. La concurrencia de una causa de incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, o condena en sentencia firme por delito doloso.

d. La separación, que puede ser libremente acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cualquier momento.

2. Cuando el cese de los Vocales del Consejo Ejecutivo designados por el Gobierno de Cantabria obedezca a una de las causas establecidas en las letras b) o c) del apartado anterior de este artículo, será precisa la previa apertura de un expediente en que se dará audiencia al interesado.

3. El Consejo de Supervisión será informado de los acuerdos a los que se refiere este artículo en su siguiente sesión ordinaria.

Artículo 32. Estatuto de los Vocales del Consejo Ejecutivo.

1. El Estatuto de los Vocales del Consejo Ejecutivo será el establecido para los mismos en el artículo 15 de este Reglamento, y tomaran posesión como Vocales Natos del Consejo de Supervisión del Instituto de Finanzas de Cantabria en la primera sesión de éste órgano tras su toma de posesión como Vocales del Consejo Ejecutivo.

2. Los Vocales del Consejo Ejecutivo deberán abstenerse de realizar cualesquiera actividades que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del régimen específico de incompatibilidad que les resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas.

De sobrevenir incapacidad por esta causa habrán de presentar su renuncia.

3. Con las excepciones previstas por la normativa vigente, los Vocales del Consejo Ejecutivo tendrán derecho a percibir las cuantías por asistencias a las reuniones de este órgano previstas en la normativa vigente y aprobadas en la forma dispuesta por el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

4. Los Vocales tienen el deber de asistir a las sesiones siempre que hubieran sido citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando esta les fuese imposible.

5. Los Vocales del Consejo Ejecutivo deberán guardar reserva sobre el contenido de las deliberaciones y se abstendrán de utilizar en su beneficio la información conocida en función del cargo.

6. El estatuto de quien ostente la Dirección Gerente del Instituto de Finanzas, en desarrollo del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, se establece en el Capítulo III del Título II de este Reglamento Orgánico.

Artículo 33. De la toma de posesión.

Será preciso, en todos los casos, para la efectiva toma de posesión de los cargos en el Consejo Ejecutivo que el interesado manifieste su acatamiento de la Constitución Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía para Cantabria y del resto del Ordenamiento Jurídico en la sesión constitutiva del Consejo Ejecutivo o en la primera sesión a la que se asista.

Sección II. Funciones

Artículo 34. De las funciones del Consejo Ejecutivo.

El Consejo Ejecutivo es el superior órgano de gobierno del Instituto de Finanzas de Cantabria y tiene encomendadas las facultades que a la Entidad confiere la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio.

Artículo 35. De la formación de la voluntad del Instituto de Finanzas.

Competen al Consejo Ejecutivo en este ámbito las siguientes funciones:

1. Las directrices de la actuación del Instituto de Finanzas, propuestas por la Dirección Gerente del Instituto, serán objeto de consideración con carácter trimestral por el Consejo Ejecutivo.

Estas directrices se someterán posteriormente al Consejo de Supervisión, en los términos previstos en el artículo 18 de este Reglamento Orgánico.

2. Las cuentas anuales, el presupuesto de explotación y capital y el informe de gestión del Instituto de Finanzas serán sometidos con antelación suficiente por la Dirección Gerente al Consejo Ejecutivo para su aprobación.

3. El programa de actuación cuatrienal al que se refiere el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, será considerado por el Consejo Ejecutivo para ser remitido, junto con sus aportaciones, al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. El Consejo Ejecutivo valorará, teniendo en cuenta la información suministrada por la Dirección Gerente, las actuaciones que el Instituto de Finanzas pudiera emprender en caso de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes.

5. Corresponde al Consejo Ejecutivo el conocimiento y aprobación de la suscripción de los convenios y acuerdos que el Instituto de Finanzas se proponga suscribir con las Administraciones Públicas, las Entidades Locales y otras instituciones en el ámbito de su competencia.

6. El informe de resultados al que se refiere el artículo 5.4.f de la Ley de creación del Instituto de Finanzas de Cantabria será aprobado por el Consejo Ejecutivo para su posterior remisión al Parlamento de Cantabria. La propuesta, formulada por la Dirección Gerente, habrá necesariamente de reflejar los resultados más significativos del sector de actividades al que se extiende la competencia del Instituto de Finanzas de Cantabria.

7. El Consejo Ejecutivo conocerá, antes de su remisión al Consejo de Supervisión, y aprobará en su caso tras analizar lo expresado por este, las propuestas que el Instituto de Finanzas de Cantabria se proponga remitir a la Consejería de Economía y Hacienda para su elevación al Gobierno de Cantabria.

8. El Consejo de Supervisión podrá delegar sus funciones en el Consejo Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se autoriza expresamente la delegación de estas competencias a efectos de lo previsto en el artículo 44. 6 de la Ley citada.

Artículo 36. Otras funciones del Consejo Ejecutivo.

1. La Dirección Gerente responde ante el Consejo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio.

2. Corresponde al Consejo Ejecutivo aprobar el organigrama y la relación de puestos de trabajo del Instituto de Finanzas de Cantabria.

3. Asimismo compete al Consejo Ejecutivo fijar las cuantías a percibir en concepto de asistencias por los miembros del Consejo de Supervisión, en el marco de la política de retribuciones del sector público empresarial y fundacional, en los términos previstos en la normativa vigente. El detalle de las cantidades satisfechas en concepto de asistencia se comunicará a las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda con carácter semestral.

4. El Consejo Ejecutivo será informado de los acuerdos adoptados en materia de cese y nombramientos de Vocales del Consejo Ejecutivo y el Consejo de Supervisión del Instituto de Finanzas.

5. Corresponde al Consejo Ejecutivo, previa propuesta razonada de la Dirección Gerente, aprobar y modificar las instrucciones en las que se formalicen los procedimientos operativos precisos para dar cumplimiento a sus funciones de conformidad con lo establecido en los artículos 11 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas.

6. Las propuestas de modificación del Reglamento Orgánico del Instituto de Finanzas serán sometidas por el Presidente a la consideración del Consejo Ejecutivo antes de su elevación al Gobierno de Cantabria. Su informe será vinculante.

Sección III. Sesiones y funcionamiento

Artículo 37. De las sesiones ordinarias mensuales.

1. El Consejo Ejecutivo se reúne al menos una vez al mes, tras la convocatoria, con la antelación de mínima de 48 horas, por el Presidente del Instituto de Finanzas. El Presidente podrá fijar con regularidad esta convocatoria. Sus sesiones no serán públicas.

2. A la convocatoria acompañará el orden del día. Por mayoría de sus miembros se podrá acordar la incorporación al orden del día de aquellos asuntos cuya naturaleza así lo exija.

3. Los miembros del Consejo Ejecutivo recibirán junto con la convocatoria, la información relativa a los temas que figuren en el orden del día, que estará a su disposición con la misma antelación.

Artículo 38. De las sesiones extraordinarias.

El Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria puede convocar las sesiones extraordinarias que considere necesarias, de oficio o tras la consideración de la propuesta razonada dirigida por cualquiera de los miembros del Consejo Ejecutivo.

Artículo 39. De la celebración de las sesiones.

1. Se entenderá válidamente constituido el Consejo Ejecutivo una vez constatada la asistencia del Presidente, o su sustituto, del Secretario del Instituto de Finanzas, y de la mitad de sus Vocales.

2. No cabe sustitución de los Vocales a los que se refiere el artículo 5.2. d) de la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio.

3. El Presidente ostenta las funciones a las que se refiere el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre.

4. A los Vocales del Consejo Ejecutivo corresponde participar en los debates de las sesiones, ejercer su derecho al voto y solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. El voto del presidente tiene carácter dirimente. Para la delegación de funciones del Consejo Ejecutivo en el Director Gerente, prevista en el artículo 5. 5 de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas Vínculo a legislación, bastará la misma mayoría.

6. Los miembros del Consejo Ejecutivo tienen la obligación de guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de las deliberaciones y de cuantas informaciones tuvieran conocimiento por razón de su cargo. La infracción de este deber determinará las responsabilidades previstas en las leyes.

7. En lo no previsto en este Reglamento se aplicará, como régimen supletorio, la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Capítulo III. De la Dirección Gerente

Artículo 40. De su nombramiento.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria nombrará, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, a la persona que haya de desempeñar la Dirección Gerente del Instituto, entre quienes reúnan para estas funciones la necesaria capacidad, preparación técnica y experiencia. Su nombramiento se formalizará mediante Decreto y así será publicado.

Artículo 41. De su estatuto personal.

1. A los efectos de lo previsto en las Leyes de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los Conflictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, el Director Gerente tendrá el estatuto de alto cargo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con los efectos inherentes. Su régimen de incompatibilidades y actividades es el determinado por esta legislación específica.

2. La relación del Director Gerente con el Instituto de Finanzas de Cantabria tendrá naturaleza laboral, y se regirá específicamente por las disposiciones del Real Decreto 1 Vínculo a legislación.382/1985, de 1 de agosto, y demás normativa concordante.

3. Con independencia de otras obligaciones establecidas por las Leyes, y de las que la Ley de creación del Instituto y el presente Reglamento le imponen como miembro del Consejo Ejecutivo, habrá de guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de las deliberaciones y de cuantas informaciones tuviera conocimiento por razón de su cargo.

Artículo 42. De su mandato y su cese.

1. El desempeño del cargo se somete a mandatos de cuatro años, pudiendo ser renovado por iguales periodos de tiempo sin limitación, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008.

2. La remoción del Director o Directora Gerente puede ser acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cualquier momento.

Es causa de cese, junto la citada en el párrafo anterior, la renuncia expresa y escrita, que habrá de ser comunicada al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y aceptada expresamente por éste.

3. Igualmente será motivo de cese la concurrencia de una causa de incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, o condena en sentencia firme por delito doloso. En cualquiera de estos supuestos, será precisa la previa apertura de un expediente en que se dará audiencia al interesado.

Artículo 43. De sus funciones.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria corresponde a la Dirección Gerente:

1. La dirección del Instituto de Finanzas de Cantabria, con las facultades que le confiere la Ley y en ejercicio de la autonomía reconocida a la Entidad.

2. La representación en el tráfico jurídico ordinario del Instituto de Finanzas, así como llevar la firma de la Entidad, sin perjuicio de las facultades de representación propias de la Presidencia.

3. La preparación y presentación de los informes trimestrales a los que se refieren los artículos 8 y 18 de este Reglamento en las correspondientes sesiones del Consejo de Supervisión.

4. La elaboración de propuestas en aquellas materias propias de la competencia del Instituto para su consideración por el Consejo Ejecutivo y el Consejo de Supervisión en los términos previstos por este Reglamento.

5. La formulación de las propuestas de cuentas anuales, el proyecto anual de presupuesto de explotación y capital y el informe de gestión del Instituto de Finanzas de Cantabria.

6. La formulación de las propuestas de los Planes estratégicos de actuación plurianual, conforme a lo previsto en el capítulo V del título II de la Ley de Cantabria 14/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

7. La formulación de las propuestas de instrucciones internas en las que se formalicen los procedimientos operativos precisos para dar cumplimiento a los artículos 11 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas, así como de sus modificaciones.

8. Las competencias precisas para la organización interna del Instituto de Finanzas de Cantabria, incluidas las competencias en materia de selección, nombramiento, remoción y dirección del personal, así como la formulación del organigrama y la relación de puestos de trabajo del Instituto de Finanzas de Cantabria. Propondrá, en el marco de la política de retribuciones del sector público empresarial y fundacional y dentro de los términos previstos en la normativa vigente las cuantías a percibir por los Vocales en concepto de asistencias.

9. Las competencias precisas para dotar al Instituto de los medios materiales precisos para sus funciones, la gestión ordinaria de cobros, pagos y tesorería, así como las facultades para la contratación previstas en el artículo 55 de este Reglamento, sin perjuicio de las que se puedan atribuir al Consejo Ejecutivo en las reglas de contratación del Instituto.

10. El ejercicio de las competencias delegadas por otros órganos del Instituto de Finanzas según lo previsto en este Reglamento.

11. Cualquier otra competencia del Instituto de Finanzas de Cantabria que no se encuentre expresamente atribuida a órganos distintos.

Artículo 44. De las relaciones con otros órganos del Instituto de Finanzas.

1. La Dirección Gerente habrá de prestar al Consejo de Supervisión la colaboración a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

2. La Dirección Gerente rinde cuentas de su gestión ante el Consejo Ejecutivo del Instituto de Finanzas de Cantabria, sin perjuicio de las facultades de nombramiento y cese que corresponden al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos establecidos en la Ley de creación del Instituto y en el presente Reglamento.

Capítulo IV. Del personal al servicio del Instituto de Finanzas de Cantabria

Artículo 45. De las normas aplicables.

El personal al servicio del Instituto de Finanzas de Cantabria estará vinculado al mismo por una relación laboral, como dispone el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas.

El personal laboral se rige por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables.

Artículo 46. De su carácter

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, el Instituto de Finanzas de Cantabria tendrá plena autonomía orgánica y funcional en la gestión del personal a su servicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 su actividad en la materia se rige por el Derecho laboral, salvo que el Derecho administrativo resulte de imperativa aplicación de conformidad con la normativa básica estatal.

En la gestión de personal serán tenidas en cuenta las disposiciones de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 47. De la selección.

La selección del personal al servicio del Instituto de Finanzas de Cantabria se realizará de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y con pleno respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

La Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, habrá de ser tenida en cuenta en la selección.

Artículo 48. Del encuadramiento.

Corresponde al Instituto de Finanzas de Cantabria la aprobación y actualización del organigrama y la relación de puestos de trabajo, de conformidad con las normas de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia y con su presupuesto anual.

En particular corresponde, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio:

1. Al Consejo Ejecutivo, la aprobación del organigrama y la plantilla.

2. Al Director Gerente, la competencia en materia de selección, nombramiento y remoción del personal al servicio de la Entidad.

Artículo 49. De la Secretaría del Instituto de Finanzas.

El Secretario o Secretaria del Instituto de Finanzas desempeñará las tareas propias del cargo en los órganos colegiados con sujeción a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El Secretario del Instituto no forma parte de los órganos colegiados del mismo ni tiene derecho a voto en ellos.

Será nombrado por el Presidente a propuesta del Director Gerente del Instituto. Su remoción es libre por el mismo órgano competente para su nombramiento.

TÍTULO III. DE SU ACTUACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Sección I. Del control del Instituto de Finanzas

Artículo 50. Supervisión del Instituto de Finanzas de Cantabria por el Parlamento de Cantabria.

Corresponde la supervisión ordinaria del funcionamiento del Instituto de Finanzas de Cantabria a su Consejo de Supervisión, sin perjuicio de las competencias del Parlamento de Cantabria.

A estos efectos, el Parlamento de Cantabria recibirá el informe anual al que se refiere el artículo 5.4 f. de la Ley de Cantabria 2/2008 Vínculo a legislación, de 11 de julio, formulado por el Consejo Ejecutivo e informado por el Consejo de Supervisión, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento Orgánico.

En relación con el contenido del informe anual el Parlamento de Cantabria podrá solicitar la comparecencia del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Cantabria Vínculo a legislación.

Artículo 51. De las competencias de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

El control económico y financiero del Instituto de Finanzas de Cantabria a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo mediante el procedimiento de auditoría pública, según lo previsto en la Ley de Cantabria 14/2006 Vínculo a legislación, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, con plena autonomía respecto de la Entidad.

Sección II. Del funcionamiento del Instituto de Finanzas

Artículo 52. De los recursos del Instituto de Finanzas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas y el artículo 4 de este Reglamento, forman parte de los recursos del Instituto de Finanzas los ingresos comerciales que obtenga mediante la ejecución de las operaciones financieras para las que se encuentra habilitado.

Se incluyen en sus recursos las dotaciones presupuestarias que le sean asignadas, así como los bienes que el Consejo de Gobierno de Cantabria decida aportar al Instituto para el mejor cumplimiento de sus funciones, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.

Artículo 53. Del patrimonio del Instituto de Finanzas.

Sin perjuicio de las facultades de gestión patrimonial que le atribuye la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de junio, el Instituto de Finanzas tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto al de la Comunidad Autónoma, integrado por el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de su Ley de creación.

El Instituto de Finanzas de Cantabria contará con un nivel de recursos propios adecuado a su actividad y finalidades con arreglo a lo que establezcan los procedimientos operativos vigentes en cada momento.

Artículo 54. De la gestión patrimonial.

La adquisición, enajenación y gravamen, y demás negocios y actos jurídicos sobre los bienes y derechos que formen parte de patrimonio del Instituto de Finanzas de Cantabria se regirá por las normas de Derecho privado sin perjuicio de su sometimiento al Derecho administrativo cuando resulte de imperativa aplicación.

El Instituto de Finanzas de Cantabria practicará las dotaciones y provisiones que procedan en cada momento con arreglo a lo que establezcan los procedimientos operativos vigentes en cada momento.

Las deudas y obligaciones que el Instituto de Finanzas de Cantabria contraiga gozarán frente a terceros de las mismas garantías que la Hacienda de la Comunidad Autónoma Artículo 55. De la contratación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 Vínculo a legislación de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, la actividad contractual del Instituto de Finanzas se regirá por las normas de Derecho privado, civil, mercantil y laboral, sin perjuicio de su sometimiento al Derecho administrativo cuando resulte de imperativa aplicación de conformidad con la normativa básica estatal.

Corresponde al Director Gerente la formulación de las propuestas de reglas para la contratación a que se refieren los artículos 36.5 y 43.9 de este Reglamento Orgánico, y sus modificaciones, cuya aprobación corresponde al Consejo Ejecutivo.

Las reglas de contratación del Instituto establecerán la distribución de las facultades de contratación, que corresponderán al Consejo Ejecutivo sin perjuicio de su delegación y salvo los contratos en que por su menor cuantía y duración se atribuya tal facultad a la Dirección Gerente.

Artículo 56. Del ejercicio de sus competencias.

En el ejercicio de las competencias a las que se refieren los artículos 11 a 14 de la Ley por la que se crea el Instituto de Finanzas se habrán de tener en cuenta los objetivos fijados el artículo 2.2 de la Ley.

El efectivo ejercicio de las competencias del Instituto de Finanzas se somete a lo previsto en su Ley de creación, el presente Reglamento y lo que establezcan los procedimientos operativos del Instituto, aprobados por el Consejo Ejecutivo, vigentes en cada momento. Estos procedimientos operativos resultarán de obligado cumplimiento para todos los órganos y personal del Instituto.

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