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Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias

16/07/2010
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Ley 6/2010, de 8 de julio, por la que se extinguen las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 15 de julio de 2010). Texto completo.

La Ley 6/2010 declara extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo regula la liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

LEY 6/2010, DE 8 DE JULIO, POR LA QUE SE EXTINGUEN LAS CÁMARAS AGRARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 23/1986 Vínculo a legislación, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, que nació como una ley básica justificada sobre la base del ejercicio ordinario de una competencia estatal cual es la determinación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución, daba a las Comunidades Autónomas que tuvieran atribuidas competencias sobre Cámaras Agrarias la posibilidad de regular la creación, fusión y extinción de aquellas que tuvieran un ámbito diferente al provincial.

Canarias se encuentra dentro de las Comunidades Autónomas que tienen atribuida competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, según lo dispuesto en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía. Sobre la base de esta atribución competencial, se promulgó el Real Decreto 281/1995, de 24 de febrero, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Cámaras Agrarias, y éstas, a su vez, fueron asignadas formalmente a la entonces denominada Consejería de Agricultura y Alimentación, mediante Decreto 52/1995, de 24 de marzo.

Con el paso del tiempo, las funciones que desarrollaban las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias fueron decayendo, de tal forma que la colaboración que prestaban a la Administración fue disminuyendo paulatinamente hasta ser inexistente. En el momento actual, las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias carecen de actividad, existen jurídicamente como corporaciones de Derecho público, pero no desarrollan función alguna.

En virtud de lo expuesto en relación con la pérdida de funciones y actividad de las Cámaras Agrarias, así como la innecesariedad de las previsiones contenidas en la Ley 23/1986 Vínculo a legislación, sobre la existencia de Cámaras de ámbito provincial, se dictó la Ley 18/2005 Vínculo a legislación, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986 Vínculo a legislación, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias. La Ley 18/2005 Vínculo a legislación arbitra la posibilidad de extinguir las Cámaras Agrarias Provinciales, al tiempo que, en su disposición transitoria única, advierte que la Administración General del Estado regulará en un breve plazo de tiempo un nuevo sistema para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

La situación descrita anteriormente justifica que no se mantengan por más tiempo estas corporaciones de Derecho público que actualmente están vacías de contenido, y se proceda a su extinción.

La ley consta de un artículo único que acomete su objeto, que es la extinción de todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Como consecuencia de dicha extinción, la ley contiene a su vez, tres disposiciones adicionales: la primera de ellas relativa a la liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias; la segunda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 Vínculo a legislación del Código Civil, se dedica a la aplicación y destino a fines y servicios de interés general agrario de dicho patrimonio; y la adicional tercera, dedicada al personal de las Cámaras Agrarias Provinciales y su incorporación a la Comunidad Autónoma; una disposición transitoria relativa a la asunción provisional de los derechos y obligaciones de las entidades extinguidas por parte de la consejería competente en materia de agricultura; una disposición derogatoria con cláusula de salvaguarda; y dos disposiciones finales, relativas, una, al desarrollo reglamentario por el Gobierno de Canarias de la ley, y otra, que prevé la fecha de su entrada en vigor.

Artículo único.- Extinción de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La total liquidación del patrimonio de las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Esta comisión liquidadora deberá quedar válidamente constituida, a fin de iniciar los trabajos, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del reglamento que desarrolle la presente ley, debiéndose culminar las operaciones de liquidación en el plazo de un año, a partir de la constitución de la comisión.

Segunda.- Destino del patrimonio de las Cámaras Agrarias.

El resultante de la liquidación del patrimonio de todas las Cámaras Agrarias se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando el correspondiente a las Cámaras Agrarias Provinciales adscrito a la consejería competente en materia de agricultura para su aplicación a fines de interés general agrario. El patrimonio resultante de la liquidación de las restantes Cámaras Agrarias será cedido por el Gobierno de Canarias para su uso y disfrute, mediante convenio, a entes de la Administración local del ámbito territorial de las Cámaras Agrarias, así como a organizaciones profesionales agrarias, teniendo en cuenta los criterios que señale la comisión liquidadora.

Los convenios de cesión del uso y disfrute de los bienes patrimoniales de las Cámaras Agrarias contemplarán las obligaciones que habrán de asumir los entes cesionarios.

Tercera.- Personal al servicio de las Cámaras Agrarias Provinciales.

El personal indefinido contratado en régimen de Derecho laboral por las Cámaras Agrarias Provinciales de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife podrá integrarse, como personal laboral fijo, en las categorías y grupos que correspondan del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Que la integración que pueda realizarse lo sea en la categoría que corresponda del citado convenio colectivo por analogía de la misma con la que se hubiera señalado al tiempo de suscribir el contrato de trabajo o la que, con posterioridad, hubiera podido serle reconocida con autorización expresa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su caso, de la Administración General del Estado.

b) Que, en el caso de que el personal venga percibiendo retribuciones superiores a las que le correspondería en función de la categoría en que se pudiera producir la integración, la diferencia existente, en cómputo anual, pasará a formar parte de un complemento personal transitorio, a devengar en doce mensualidades, que al inicio de cada ejercicio presupuestario será absorbido con el cincuenta por ciento de la cuantía que resulte al aplicar, a las retribuciones anuales señaladas para dicha categoría en el ejercicio anterior, el incremento que fije la correspondiente Ley de Presupuestos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Una vez extinguidas las Cámaras Agrarias, y mientras se llevan a cabo todas las operaciones necesarias para la total liquidación y adscripción de su patrimonio, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación asumirá de forma provisional los derechos y obligaciones de las entidades extinguidas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta ley en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Segunda.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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