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Listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos

14/07/2010
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Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud (BOC de 13 de julio de 2010). Texto completo.

El Decreto 74/2010 tiene por objeto el establecimiento y regulación, con criterios uniformes y de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el acceso al empleo público, del procedimiento de constitución de las listas de empleo para la selección y nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

No será de aplicación a las listas de reserva de funcionarios interinos de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia en Canarias. Estas listas de reserva se regirán por su regulación específica.

DECRETO 74/2010, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE LISTAS DE EMPLEO PARA EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS EN LOS SECTORES DE ADMINISTRACIÓN GENERAL Y DOCENTE NO UNIVERSITARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, ASÍ COMO DE PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL EN LOS ÓRGANOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS DEL SERVICIO CANARIO DE LA SALUD.

La Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, nace con vocación universal de aplicación y de norma de referencia para todos los empleados públicos, aspirando a ordenar el sistema de empleo en su conjunto y aglutinando en su ámbito de aplicación -salvo en determinadas cuestiones diferenciales -al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud.

El artículo 10 de dicha Ley, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Mandato del legislador estatal que se extiende a la selección de personal estatutario temporal, en las distintas modalidades a que se refiere el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dado su paralelismo con los diversos supuestos en que tiene cabida el nombramiento de funcionarios interinos de acuerdo con el precitado artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público.

La vocación universal del Estatuto Básico del Empleado Público y el cumplimiento de los principios antes indicados ponen de manifiesto la necesidad de abordar una regulación uniforme de los procedimientos y criterios de constitución de las listas de empleo temporal a aplicar en los sectores de administración general, docente no universitario y sanitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a fin de dotar a la misma de un sistema uniforme que, mediante una adecuada consideración de los méritos de los aspirantes, le permita en todo momento asegurar la continuidad en la prestación del servicio público.

A tal efecto el presente Decreto establece un procedimiento ordinario basado en un sistema de concurso, en el cual se valorarán, como méritos, la nota de oposición y la experiencia en la Administración Pública. Igualmente, se podrán valorar otros méritos, si así se determina mediante Orden de la Consejería competente en materia de función pública, educación o sanidad.

También faculta la norma a los titulares de las citadas Consejerías para dictar en su respectivo ámbito cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo, en particular, el régimen de funcionamiento de las listas de empleo temporal, que habrá de adaptarse a las peculiaridades organizativas de cada sector.

En la tramitación del presente Decreto se ha dado cumplimiento a los requerimientos en materia de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo establecidas en la legislación vigente.

Por último, se recoge una Disposición Transitoria que mantiene en vigor el Plan Especial para claustros docentes inestables, contenido en la Resolución de la Dirección General de Personal de 10 de mayo de 2004 (BOC n.º 101, de 26.5.04), que responde a los problemas derivados de la excesiva movilidad del profesorado destinado en los centros docentes de las islas no capitalinas y del sur de las islas capitalinas, dificultando el asentamiento de las citadas comunidades educativas.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y de las Consejeras de Educación, Universidades, Cultura y Deportes y de Sanidad, y a propuesta del Presidente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 1 de julio de 2010,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto el establecimiento y regulación, con criterios uniformes y de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que rigen el acceso al empleo público, del procedimiento de constitución de las listas de empleo para la selección y nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

2. El presente Decreto no será de aplicación a las listas de reserva de funcionarios interinos de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia en Canarias. Estas listas de reserva se regirán por su regulación específica.

Artículo 2.- Listas de empleo.

Las listas de empleo objeto del presente Decreto contendrán la relación de aspirantes del correspondiente Cuerpo/Escala/Especialidad de personal funcionario, o Categoría/Especialidad de personal estatutario, con arreglo a lo establecido en este Decreto.

Artículo 3.- Procedimiento ordinario.

1. Se constituirán listas de empleo una vez finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo/Escala/Especialidad, o de personal estatutario con nombramiento en propiedad de la misma Categoría y, en su caso, Especialidad, quedando integradas por aquellos aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada, no hayan resultado seleccionados, y hayan hecho constar expresamente su voluntad de inclusión en las listas.

A tal efecto, quienes deseen ser incluidos en cualquiera de las listas de empleo deberán hacerlo constar en la forma y plazos que establezca la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

Cuando dos órdenes de la misma fecha convoquen procesos selectivos independientes de promoción interna y de ingreso libre, se creará una única lista de empleo, a la que será de aplicación el régimen descrito en el presente Decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para la conformación de las listas de empleo de personal docente no universitario, también se requerirá, en su caso, estar en posesión de alguna de las titulaciones que acrediten la cualificación suficiente para impartir docencia, a cuyo efecto la Consejería competente en materia de educación determinará las titulaciones correspondiente por cuerpo y especialidad.

3. Las listas de empleo, integradas por aquellos aspirantes a los que hace referencia el apartado primero de este artículo, se conformarán mediante un sistema de concurso, en el cual se valorarán los siguientes méritos:

1. La calificación obtenida en la oposición se valorará hasta 4 puntos.

2. La experiencia en la Administración Pública se valorará hasta 4 puntos.

3. Asimismo, podrán ser tenidos en cuenta otros méritos con una valoración de hasta 6 puntos. De optarse por añadir estos méritos deberá incluirse la formación y/o la evaluación de la práctica profesional en puestos análogos a los que se pretende cubrir con funcionarios interinos con una valoración de hasta 3 puntos cada uno de ellos.

4. La puntuación máxima que se puede obtener por la suma de los méritos del apartado anterior no podrá superar los 10 puntos.

5. Mediante las correspondientes Órdenes Departamentales de las Consejerías competentes en materia de función pública, educación y sanidad, y previa negociación en la Mesa Sectorial correspondiente, se determinará si se opta por valorar los otros méritos, conforme a lo señalado en el apartado 3.3 de este artículo, así como la forma de valoración de todos los méritos.

Artículo 4.- Criterios para resolver los casos de empate.

En los supuestos en que exista empate, se dará preferencia al aspirante de promoción interna cuando lo hubiere, sin perjuicio de lo que pueda disponer, en su caso, la normativa estatal o autonómica respecto de quienes hayan concurrido al correspondiente proceso selectivo por el turno de personas con discapacidad. De persistir el empate, se dirimirá atendiendo a la calificación obtenida en la oposición. De mantenerse el empate, se resolverá en función de la experiencia en la Administración Pública.

Artículo 5.- Inicio de la prestación del servicio.

En cumplimiento del principio de agilidad que debe regir la práctica de los llamamientos, una vez notificados dichos llamamientos, los interesados deberán incorporarse al trabajo en un plazo no superior a 24 horas.

Artículo 6.- Aprobación, aplicación y vigencia de las listas de empleo.

1. En los sectores de Administración General y de Sanidad, a partir de la fecha de nombramiento como funcionarios de carrera o personal estatutario en propiedad de los aspirantes seleccionados en virtud de las respectivas pruebas selectivas, serán aprobadas las correspondientes listas. En todo caso, el plazo máximo para dicha aprobación vendrá determinado en las respectivas convocatorias de las pruebas selectivas y se fijará tomando como referencia la fecha del citado nombramiento.

2. En el sector docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las listas que deriven de las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera, sin perjuicio de su anterior aprobación, se aplicarán para los nombramientos del curso académico que se inicia en el año siguiente al de celebración de las pruebas.

3. Las correspondientes listas de empleo estarán vigentes hasta su sustitución por nuevas listas derivadas de pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera del mismo Cuerpo/Escala/Especialidad. La aprobación de las nuevas listas de empleo, así como la derogación de las anteriores deberán ser debidamente publicadas.

Disposición Adicional Primera.- Equivalencias de puntuación.

En aquellos procesos selectivos cuya nota otorgada por los Tribunales Calificadores en el acto en el que se hacen públicas las calificaciones figure "apto" o "no apto" se estará a la puntuación que se haya hecho constar en las correspondientes Actas. En su defecto, se considerará que el "no apto" equivale a la calificación de cero (0) y el "apto" equivale al 50% de la calificación máxima posible. Los "retirados", esto es, aquellos aspirantes que habiéndose presentado al llamamiento, no hayan entregado su ejercicio, no formarán parte de las listas de empleo.

Disposición Adicional Segunda.- Convocatorias específicas para la constitución de listas de empleo.

En los supuestos de que no existieran listas de empleo, por no haberse convocado las respectivas pruebas selectivas para el ingreso de funcionarios de carrera o de personal estatutario, o, habiéndose convocado se hubiesen agotado y resulte necesario el nombramiento de personal interino, se realizarán convocatorias de pruebas selectivas exclusivamente para la constitución de listas de empleo. Dichas convocatorias específicas serán aprobadas por el órgano competente para aprobar las convocatorias de las citadas pruebas selectivas.

En el caso de que la convocatoria se realice por haberse agotado la lista vigente, los aspirantes que deriven de la convocatoria específica se incluirán en dicha la lista, ampliándose ésta, y ordenándose a partir del último aspirante de la misma. Esta ampliación no afectará al régimen de funcionamiento aplicable a la lista inicial.

Disposición Adicional Tercera.- Nombramientos excepcionales.

Sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda, si no existieran, o, se agotasen las correspondientes listas de empleo temporal constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto, también se podrán realizar nombramientos, con carácter excepcional, a los integrantes de las listas de otros Cuerpos, Escalas, Categorías o Especialidades, siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos, incluido el de titulación académica, y se trate de especialidades consideradas afines de conformidad con la normativa específica de cada sector.

Disposición Transitoria Primera.- Transitoriedad de las listas vigentes.

Hasta la entrada en vigor de las correspondientes listas de empleo que se constituyan con arreglo a las normas contenidas en el presente Decreto, para cubrir las necesidades de personal se procederá al nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de administración general y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, conforme a las listas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda.- Plan Especial para claustros docentes inestables.

En el ámbito de educación, el actual Plan Especial para claustros docentes inestables, contenido en la Resolución de la Dirección General de Personal de 10 de mayo de 2004 (BOC n.º 101, de 26.5.04), tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo caso, el mantenimiento del Plan Especial no supone la creación de una lista diferenciada, afectando exclusivamente al orden de llamamientos.

Disposición Transitoria Tercera.- Especificidades en el ámbito de educación.

A los aspirantes, no seleccionados, que superaron la fase de oposición de las pruebas selectivas para el ingreso en la función pública docente convocadas en el año 2008 y 2009 les será de aplicación, con efectos para el curso 2010-2011, la previsión sobre promoción e inclusión en las listas recogida en la Resolución de la Dirección General de Personal, de 14 de mayo de 2007, por la que se determina el procedimiento de promoción e inclusión en las listas de interinidad y sustituciones dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del personal que haya superado la fase de oposición de los procedimientos selectivos de ingreso en los Cuerpos docentes no universitarios.

Disposición Derogatoria Única.- Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta a los titulares de la Consejerías competentes en materia de función pública, educación y sanidad para dictar en su respectivo ámbito cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto, en particular el régimen de funcionamiento de las listas de empleo temporal.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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