Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/07/2010
 
 

Prestación de los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves en vuelo

13/07/2010
Compartir: 

Orden ITC/1878/2010, de 5 de julio, por la que se regula la prestación de los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves en vuelo (BOE de 13 de julio de 2010). Texto completo.

ORDEN ITC/1878/2010, DE 5 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES MÓVILES EN AERONAVES EN VUELO.

Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves en vuelo, identificado por las siglas MCA (Mobile Communication on Aircraft), son servicios de prestaciones similares a los de telefonía móvil de segunda generación GSM, disponibles a bordo de aeronaves en vuelo a alturas superiores a los 3.000 metros sobre el suelo y que podrán ser utilizados por los pasajeros abonados a un operador de comunicaciones móviles con el que el operador prestador de los servicios de MCA haya suscrito acuerdo de itinerancia.

Por su prestación en aeronaves en vuelo, los servicios MCA requieren la definición de unas condiciones técnicas de funcionamiento armonizadas que aseguren su continuidad transfronteriza.

La Comisión Europea, mediante la Decisión 2008/294/CE, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad Europea, ha establecido las condiciones técnicas mediante las que se prestarán los servicios de MCA. Asimismo, la Comisión Europea, mediante la Recomendación 2008/295/CE, relativa a la autorización de los servicios de comunicaciones móviles en aeronaves (Servicios de MCA), en la Comunidad Europea, establece una serie de recomendaciones a los Estados miembros destinadas a armonizar la normativa reguladora de la prestación de los servicios de MCA.

Adicionalmente, la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicación (Decisión ECC/DEC/(06)07 e Informe 016), así como el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación han definido condiciones y características técnicas que permiten la prestación armonizada de los servicios de MCA.

Diversas Administraciones de telecomunicaciones en la Unión Europea, así como la Administración española, han concedido autorizaciones temporales o definitivas para la prestación de los servicios de MCA, sin que, hasta la fecha, se hayan identificado problemas de incompatibilidad radioeléctrica o interferencias a otros servicios de telecomunicaciones. No obstante, el uso de terminales MCA a bordo de aeronaves debe realizarse de conformidad con la normativa nacional e internacional relativa a la seguridad de la aviación civil y en orden a evitar las interferencias con los sistemas de vuelo.

La condición de que el servicio sea prestado exclusivamente en el recinto de aeronaves en vuelo a alturas superiores a los 3.000 metros, lo que conlleva características técnicas específicas, hace que los servicios de MCA deban ser considerados como nuevos servicios de comunicaciones móviles distintos de otros servicios de comunicaciones móviles terrestres de prestaciones similares.

Por último, desde el punto de vista regulatorio es preciso diferenciar la prestación de los servicios de MCA a bordo de aeronaves matriculadas en España, para la que se exige la obtención de una concesión para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, de las matriculadas en otros países y que presten el servicio en espacio aéreo bajo jurisdicción española, para la que no se exige autorización alguna en aplicación de la normativa internacional sobre aviación civil, si bien técnicamente deberá cumplir lo especificado en el anexo a esta orden.

La exigencia de una concesión administrativa en los casos que jurídicamente resulte posible (aeronaves matriculadas en España) persigue exclusivamente el que la Administración disponga de información suficiente para asegurar que el riesgo de interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y fundamentalmente a los sistemas electrónicos de abordo resultan despreciables. En este sentido, transcurrido un periodo prudencial que permita verificar este extremo, deberá procederse a una revisión de la exigencia de concesión administrativa para la prestación de los servicios MCA, sustituyéndola, en su caso, por la simple exigencia del cumplimiento de las características contenidas en el anexo a la orden.

Se ha recabado, para la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento. Asimismo se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información conforme al artículo 2.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente orden el establecimiento de las condiciones para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves en vuelo, servicios de MCA, en espacio aéreo bajo jurisdicción española, así como la definición de las características técnicas en las que podrá ser prestado dicho servicio.

2. Los enlaces de conexión necesarios para la prestación de los servicios de MCA entre la aeronave y la estación espacial de satélite y entre esta última y tierra no son objeto de regulación de la presente orden, siéndole de aplicación su regulación específica.

Artículo 2. Definición de los servicios.

Los servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves en vuelo, servicios de MCA, son los servicios de comunicaciones electrónicas prestados por un operador, para que los pasajeros de líneas aéreas puedan utilizar las redes de comunicaciones públicas durante el vuelo, sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres.

Artículo 3. Características técnicas de los servicios.

Las características técnicas de funcionamiento de los servicios de MCA a bordo de cualquier aeronave serán, a tenor de lo establecido en la Decisión de la Comisión Europea 2008/294/CE, de 7 de abril de 2008, las que se especifican en el anexo a esta orden.

Los servicios de MCA no deberán causar interferencias a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados.

Artículo 4. Seguridad aérea.

La prestación de los servicios de MCA y en especial el uso de terminales a bordo de aeronaves, se efectuará sin perjuicio del cumplimiento de las normas comunitarias y nacionales relativas a la seguridad operacional aérea y de las obligaciones legales derivadas de la normativa comunitaria y nacional sobre seguridad de la aviación civil.

CAPÍTULO II

Prestación de los servicios a bordo de aeronaves matriculadas en España

Artículo 5. Prestación del servicio a bordo de aeronaves matriculadas en España.

1. El interesado en la prestación de los servicios de MCA a bordo de aeronaves matriculadas en España deberá, además de estar inscrito en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como operador del servicio MCA, disponer de una concesión administrativa, que se otorgará sin limitación de número, de uso privativo del dominio público radioeléctrico específica para estos servicios.

2. Las concesiones administrativas de uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación de los servicios de MCA cumplirán las características técnicas establecidas en el anexo de esta orden.

Artículo 6. Régimen jurídico de la concesión demanial.

El régimen jurídico de la concesión demanial para la prestación de los servicios de MCA está constituido por la Ley 32/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, su Reglamento de desarrollo en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008 Vínculo a legislación, de 23 de mayo; la Orden ITC/332/2010, de 12 de febrero, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y el Real Decreto 1066/2001 Vínculo a legislación, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas y con carácter supletorio; la Ley 33/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 7. Otorgamiento de la concesión demanial.

El procedimiento de otorgamiento de la concesión demanial para la prestación de los servicios de MCA será el establecido en la sección I del capítulo II del título IV del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008 Vínculo a legislación, de 23 de mayo.

Artículo 8. Extinción y revocación de la concesión demanial.

1. La concesión demanial para la prestación de los servicios de MCA se extinguirá y revocará por las causas establecidas en los artículos 27 y 28 del Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008 Vínculo a legislación, de 23 de mayo.

2. En particular, es causa específica de revocación de la concesión demanial cuando el servicio se preste sin cumplir las características técnicas establecidas en el anexo de esta orden.

Artículo 9. Obligación de información.

El operador que preste los servicios de MCA a bordo de aeronaves matriculadas en España tiene la obligación de remitir a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones información actualizada sobre las compañías aéreas a las que pertenezcan las aeronaves en las que presta los servicios de MCA, así como el número total de aeronaves en las que los presta.

Artículo 10. Tasas.

La concesión demanial para la prestación del servicio MCA devengará la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el anexo I, apartado 3, de la Ley 32/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y sus titulares están obligados también al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CAPÍTULO III

Prestación de los servicios a bordo de aeronaves no matriculadas en España

Artículo 11. Prestación de los servicios a bordo de aeronaves no matriculadas en España.

1. No se requiere autorización alguna de las autoridades españolas para la prestación de los servicios de MCA en espacio aéreo bajo jurisdicción española en aeronaves no matriculadas en España, siempre y cuando se cumplan las características técnicas establecidas en el anexo de esta orden.

2. En el supuesto de que los servicios de MCA se presten en aeronaves matriculadas fuera de la Unión Europea, es necesario adicionalmente que dichos servicios estén registrados de conformidad con las normas pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

3. En todo caso, los operadores que presten los servicios de MCA en espacio aéreo bajo jurisdicción española en aeronaves no matriculadas en España tienen la obligación de remitir a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones información actualizada sobre las compañías aéreas a las que pertenezcan las aeronaves en las que prestan los servicios de MCA, así como el número total de aeronaves en las que los prestan.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Las competencias y funciones que se atribuyen en esta orden a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación.

Se faculta a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para dictar las instrucciones que se consideren necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

  • Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil
    Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea (BOE de 5 de marzo de 2011). Texto completo. (Ref. Iustel §003287 Vínculo a legislación) 07/03/2011
  • Enmiendas de 2008 al Código Internacional de seguridad para naves de gran velocidad
    Enmiendas de 2008 al Código Internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000 (Código NGV 2000) (publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 301, de 17 de diciembre de 2002), adoptadas el 4 de diciembre de 2008 mediante Resolución MSC.271(85) (BOE de 22 de febrero de 2011). Texto completo. 22/02/2011
  • Traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón
    Real Decreto 171/2011, de 11 de febrero, de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de aeropuertos, aeródromos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, aeropuertos y aeródromos deportivos (BOE de 16 de febrero de 2011). Texto completo. 16/02/2011
  • Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional
    Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (BOE de 17 de diciembre de 2010). Texto completo. 17/12/2010
  • Declaración del estado de alarma
    Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo (BOE de 4 de diciembre de 2010). Texto completo. 07/12/2010
  • Encomienda de control de tránsito aéreo al Ministerio de Defensa
    Real Decreto 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA (BOE de 4 de diciembre de 2010). Texto completo. 07/12/2010
  • Aeropuerto de Castellón como puesto fronterizo
    Orden PRE/2506/2010, de 23 de septiembre, por la que se habilita el aeropuerto de Castellón, como puesto fronterizo (BOE de 28 de septiembre de 2010). Texto completo. 28/09/2010
  • Servicio de información de vuelo de aeródromos
    Real Decreto 1133/2010, de 10 de septiembre, por el que se regula la provisión del servicio de información de vuelo de aeródromos (AFIS) (BOE de 24 de septiembre de 2010). Texto completo. 24/09/2010
  • El Parlamento Europeo aprueba reglas más estrictas para las investigaciones de accidentes aéreos
    Los eurodiputados han aprobado un reglamento, acordado con el Consejo, que garantiza la independencia, eficiencia y calidad de las investigaciones de accidentes aéreos. La norma obliga a las compañías aéreas a presentar una lista de los pasajeros a bordo del avión en un plazo de dos horas tras el siniestro, con el fin de informar a los familiares lo antes posible. Antes del vuelo, los pasajeros podrán indicar a la aerolínea una persona de contacto en caso de accidente. 22/09/2010
  • Enmienda del Anexo II del Convenio Constitutivo de una Agencia Espacial Europea
    Enmienda del Anexo II del Convenio Constitutivo de una Agencia Espacial Europea, hecho en Paris el 30 de mayo de 1975 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 13 de enero de 1981), hecha en Barcelona el 10 de junio de 2009 (BOE de 20 de julio de 2010). Texto completo. 20/07/2010

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana