La Orden PRE/1366/2010 modifica el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa para establecer una autoridad militar responsable de autorizar la operación de los sistemas/vehículos aéreos militares no tripulados.
El Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea Operativa puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
ORDEN PRE/1366/2010, DE 20 DE MAYO, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CIRCULACIÓN AÉREA OPERATIVA, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1489/1994, DE 1 DE JULIO.
La operación de los sistemas/vehículos aéreos militares no tripulados debe realizarse de forma tal que, en todo momento, quede garantizada la seguridad de dichos vehículos y la del resto de usuarios del espacio aéreo, así como proteger la integridad de las personas y de los bienes sobrevolados.
Dado que los sistemas/vehículos aéreos no tripulados no tienen la capacidad de mantener la separación con el resto de usuarios del espacio aéreo, según las reglas de ver y evitar, es necesario segregar, en el tiempo y/o el espacio, sus vuelos con respecto a cualquier otra actividad aérea.
Asimismo, es necesario establecer una autoridad militar responsable de autorizar la operación de los sistemas/vehículos aéreos militares no tripulados.
En consecuencia, para regular dichos aspectos es necesario modificar el Reglamento de Circulación Aérea Operativa, aprobado por el Real Decreto 1489/1994 , de 1 de julio, estableciendo las condiciones en las que los vehículos aéreos militares no tripulados operarán según las reglas de la Circulación Aérea Operativa. La disposición final primera del mencionado real decreto faculta a los Ministros de Defensa y Fomento a modificar dicho reglamento.
Con tal motivo, la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, creada al amparo de lo establecido en el artículo sexto del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, acordó aprobar, en su reunión plenaria 2/09, el pasado día 14 de julio de 2009, en el punto 27, el proyecto de Orden que modifica el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, dispongo:
Artículo único. Modificación del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por el Real Decreto 1489/1994 , de 1 de julio.
El Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por el Real Decreto 1489/1994 , de 1 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. En el libro I, capítulo I, definiciones, se introducen las siguientes:
Vehículo aéreo no tripulado: Vehículo aéreo propulsado que no lleva personal como operador a bordo. Los vehículos aéreos no tripulados (UAV) incluyen solo aquellos vehículos controlables en los tres ejes. Además, un UAV:
a) Es capaz de mantenerse en vuelo por medios aerodinámicos.
b) Es pilotado de forma remota o incluye un programa de vuelo automático.
c) Es reutilizable.
d) No está clasificado como un arma guiada o un dispositivo similar de un solo uso diseñado para el lanzamiento de armas.
Sistema aéreo no tripulado: Comprende los elementos individuales del sistema UAV, que incluyen el vehículo aéreo no tripulado (UAV), la estación de control en tierra y cualquier otro elemento necesario para permitir el vuelo, tales como el enlace de comunicaciones o el sistema de lanzamiento y recuperación.
Operación con Sistemas Aéreos no Tripulados: La Autoridad Competente Militar es la responsable de la autorización de las operaciones de los Sistemas/Vehículos aéreos militares no tripulados en el ámbito del Ministerio de Defensa, para garantizar la seguridad tanto de estos sistemas, como de los demás usuarios del espacio aéreo y proteger la integridad de las personas y de los bienes sobrevolados. En este contexto, la Autoridad Competente Militar establecerá las autorizaciones, requisitos y competencias necesarias del personal y de los equipos necesarios para la operación de éstos Sistemas.
Estos Sistemas/Vehículos aéreos no tripulados sólo podrán operar en espacio aéreo segregado.
Dos. En el libro I, capítulo II, abreviaturas, se introducen las siguientes:
UAS: Sistema aéreo no tripulado.
UAV: Vehículo aéreo no tripulado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.