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Animales de la especie equina

08/03/2010
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Orden 7/2010, de 19 de febrero de 2010, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se regula la identificación y registro de los animales de la especie equina en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 5 de marzo de 2010) Texto completo.

ORDEN 7/2010, DE 19 DE FEBRERO DE 2010, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE REGULA LA IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE EQUINA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos, con objeto de que exista una aplicación uniforme, clara y transparente de la legislación comunitaria sobre dicha materia en los Estados miembros, deroga la Decisión 93/623/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados y la Decisión 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE y se regula la identificación de los équidos de crianza y renta.

Para la aplicación en España del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio, se publicó recientemente el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Independientemente de la directa aplicación tanto del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio, como del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, resulta aconsejable dictar una serie de normas para que todos los organismos y personas involucradas en la identificación y registro de los équidos conozcan los procedimientos, la metodología y los elementos empleados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Asimismo, la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece en el artículo 9 que corresponde a la Consejería con competencias en materia de ganadería, de conformidad con la normativa comunitaria y estatal, el desarrollo y puesta en funcionamiento de los distintos componentes de los sistemas de identificación y registro de movimientos de animales que se establezcan.

En su virtud, previo los trámites preceptivos y de acuerdo con las competencias atribuidas, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural aprueba la siguiente

Orden

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta orden tiene por objeto establecer y regular el sistema de identificación y registro de los équidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos y en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden serán de aplicación las definiciones previstas en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.

Asimismo se entenderá por:

1. Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

2. Équido o animal equino: un mamífero solípedo salvaje o domesticado de cualquier especie del género Equus de la familia Equidae, y sus cruces.

3. Équidos registrados: todo équido registrado tal como se define en la Directiva 90/427/CEE, identificado mediante un documento de identificación expedido por la autoridad ganadera o cualquier otra autoridad competente del país de origen del équido encargada de la llevanza del libro genealógico o del registro de la raza de dicho équido, o por toda asociación u organización internacional encargada del control de los caballos destinados a las competiciones o a las carreras.

4. Équidos de crianza y de renta: los équidos no mencionados en el punto 3.

5. Transpondedor: un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B y pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785, a una distancia mínima de 12 centímetros.

6. Titular: cualquier persona física o jurídica que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal equino, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal, incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones, carreras o actos culturales.

7. Número permanente único: un código alfanumérico único de quince dígitos que reúna información sobre cada animal equino y la base de datos y el país donde se haya registrado dicha información por primera vez, de conformidad con el sistema de codificación UELN (Universal Equine Life Number) y que incluya un código de identificación compatible UELN, de seis dígitos, para la base de datos del organismo emisor, seguido de un número de identificación individual de nueve dígitos asignado al animal equino.

8. Veterinario habilitado: licenciado en veterinaria, colegiado, que ha sido expresamente autorizado mediante resolución del Director General competente en materia de ganadería para la identificación de équidos. Son requisitos necesarios el conocimiento al detalle de la legislación pertinente, formación y disponer de los medios técnicos precisos para la correcta identificación.

Artículo 3. Componentes del sistema de identificación y registro equino en La Rioja.

El sistema de identificación y registro equino en La Rioja se compone de:

1. Transpondedores tipo inyectable que se adapten a las características técnicas contempladas en el anexo II del Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre.

Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma que ha asignado el código al organismo emisor, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores en la base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

2. Marca auricular de lectura visual, consistente en un crotal de color amarillo, fabricado en material termoplástico con dos piezas, macho y hembra, impresas con el código local de la explotación ganadera de residencia compuesto por tres dígitos que identifican el municipio + LO + tres dígitos que identifican la explotación.

3. Documento de identificación equina (en adelante DIE) conforme a las características contempladas en el anexo I del Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre y el anexo I del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio.

Para la Comunidad Autónoma de La Rioja el n.º UELN para los équidos de crianza y renta es 724916 seguido de un número de identificación individual de nueve dígitos.

4. Base de datos: Registro General de Identificación Individual de Animales (en adelante RIIA) conforme al Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

5. Libro de Registro de Explotación, según modelo aprobado por la Autoridad Competente y conforme al Anexo I de esta orden.

6. Marca auricular electrónica: la utilización del marcado alternativo contemplado en el artículo 14 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre en los équidos de crianza y renta requerirá autorización previa del Servicio de Ganadería.

Artículo 4. Autoridad competente.

La Dirección General competente en materia de ganadería es la Autoridad Competente en materia de identificación y registro de los animales de la especie equina en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 5. Entidades emisoras de los documentos de identificación equina.

1. Para los équidos registrados los órganos designados para la identificación, registro y emisión de los DIE serán:

a) Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal, conforme al Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, o

b) Una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras, como se indica en el artículo 2 c), del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros.

2. Para los équidos de crianza y renta el órgano designado para la identificación, registro y emisión de los DIE será el Servicio de Ganadería de la Consejería competente en materia de ganadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

El personal técnico designado serán los veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería y los veterinarios habilitados.

Podrá establecerse un acuerdo de colaboración con el Colegio Oficial de Veterinarios de La Rioja para la gestión integral del sistema de Identificación y Registro, en tal caso será el Colegio quien haga la propuesta a la Dirección General competente en materia de ganadería para la habilitación de los veterinarios que haya designado.

Artículo 6. Obligación de identificación de los équidos, solicitudes y plazos.

La obligación de identificar los équidos en forma y plazo corresponde al titular de los mismos, para lo cual deberá dirigirse al organismo que corresponda según lo contemplado en el artículo 5.

La solicitud para la identificación de los équidos de crianza y renta la realizarán los titulares según el modelo disponible en la página web del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org/ganaderia, en las Oficinas Comarcales Agrarias y en las Oficinas de Atención al Ciudadano.

Los équidos nacidos en La Rioja a partir del 1 de julio de 2009, se identificarán conforme a esta orden y al Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre.

Los équidos nacidos en La Rioja se identificarán antes del 31 de diciembre del año del nacimiento del animal equino o en un plazo de seis meses a partir de la fecha de nacimiento, eligiéndose como fecha límite la más tardía, y en cualquier caso, antes de que abandonen la explotación de nacimiento.

Artículo 7. Procedimiento para la identificación de los équidos.

1. El veterinario, antes de implantar un transpondedor, verificará que el animal no porta ninguno implantado con anterioridad. En el caso de que existiera uno previo, no se implantará uno nuevo.

2. El transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal.

3. A los équidos reproductores o futuros reproductores, mantenidos en explotaciones ganaderas en régimen extensivo, la identificación electrónica se complementará con una marca auricular de lectura visual, conforme al punto 2 del artículo 3.

4. Para los équidos de crianza y renta, el veterinario deberá remitir al órgano designado, según el punto 2 del artículo 5, la solicitud de alta en RIIA debidamente cumplimentada y firmada por el titular del animal equino y por el veterinario, que contendrá al menos todos los datos necesarios para poder emitir el DIE y proceder a su registro en RIIA y que son:

a) Código REGA de la explotación de identificación

b) Datos del titular de la explotación de identificación (DNI/CIF, nombre, apellidos o razón social)

c) Especie (caballo, mulo, burdégano, asno, cebra y onagro)

d) Raza

e) Sexo (macho, hembra)

f) Capa

g) País de nacimiento

h) Código REGA de la explotación de nacimiento

i) Fecha de nacimiento (día, mes y año)

j) Tipo de identificador: inyectable o crotal electrónico

k) Sistema de lectura del medio de identificación

l) Código de identificación electrónica

m) Localización del transpondedor, en el caso de ser distinta a la reglamentaria

n) Fecha de la identificación (día, mes y año)

o) Datos del propietario (sólo si es distinto del titular); DNI/CIF, nombre, apellidos o razón social y dirección completa)

p) Nombre del animal

q) Aptitud para el consumo (si, no)

5. La entidad emisora procederá a registrar el alta del animal en RIIA, introduciendo los datos contemplados en el punto anterior.

6. Una vez dado de alta el animal en RIIA, la entidad emisora procederá a la emisión de su DIE.

Artículo 8. Obligaciones de los titulares de las explotaciones equinas.

Los titulares de las explotaciones equinas están obligados a:

1. Estar inscritos en el registro de explotaciones ganaderas (REGA).

2. Disponer y mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación.

3. Tener correctamente identificados todos los animales con sus correspondientes elementos, transpondedor, DIE y marca auricular cuando proceda.

4. Comunicar a los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería los datos de los DIE de los équidos presentes en su explotación e identificados conforme al Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y al Reglamento (CE) 504/2008, de 6 de junio, por una entidad emisora distinta a la contemplada en el punto 2 del artículo 5.º.

5. Comunicar a los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería todos los movimientos de animales desde su explotación y hacia la misma en un plazo máximo de siete días naturales a excepción de los movimientos contemplados en el artículo 9 de esta orden.

6. En el caso de muerte del animal, comunicarlo a los servicios veterinarios oficiales en un plazo de siete días naturales aportando el correspondiente DIE e indicando la fecha de la muerte.

7. En el caso de sacrificio en matadero, será el propio matadero quien comunicará el sacrificio al Servicio de Ganadería en un plazo de siete días naturales aportando el correspondiente DIE e indicando la fecha del sacrificio.

8. Cuando concurran las circunstancias contempladas en el punto 3 del artículo 7, proceder a la sustitución, en caso de pérdida, de la marca auricular contemplada en el punto 2 del artículo 3.

9. En el caso de que el animal abandone la explotación, el titular de la explotación de origen deberá retirar la marca auricular contemplada en el punto 2 del artículo 3.

10. Cuando concurran las circunstancias contempladas en el punto 3 del artículo 7, en el caso de entradas de nuevos animales, el titular deberá colocar la marca auricular contemplada en el punto 2 del artículo 3, en un plazo inferior a siete días naturales desde la entrada del animal a su explotación.

Artículo 9. Movimientos de équidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El DIE establecido en el punto 3 del artículo 3 tiene carácter de documento sanitario a efectos de lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 7/2002, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y podrá sustituir a la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria en los traslados que cumplan todos los requisitos siguientes:

1. Que se realicen exclusivamente dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Que no suponga un cambio de propietario del équido ni un cambio de explotación de residencia.

3. Que el destino no sea un matadero.

4. Que el équido vaya acompañado en el traslado de su DIE.

A la vista de la situación epidemiológica u otras circunstancias, podrá suspenderse lo contemplado en el presente artículo.

Artículo 10. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin prejuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Plazos.

Los titulares de équidos identificados conforme al Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, y al Reglamento (CE) 504/2008, de 6 de junio, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, deberán proceder a la colocación de la marca auricular de lectura visual en los animales cuando les sea de aplicación lo establecido en el punto 3 del artículo 7.º, antes del 30 de junio de 2010.

Los équidos identificados en La Rioja conforme a la Orden de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico 10/2004, de 19 de marzo, no se consideran correctamente identificados, no siendo válido ese documento de identificación equina, por lo que deberán identificarse conforme a esta orden y al Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, en los plazos establecidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico 10/2004, de 19 de marzo, por la que se crea el documento de identificación equina y se regulan los movimientos de équidos dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Régimen jurídico.

Para todos los aspectos no contemplados en la presente orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre y en el Reglamento (CE) 504/2008 de 6 de junio.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de ganadería para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento e interpretación de la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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