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Sistema de compensación de gastos derivados de accidentes acaecidos en desplazamientos efectuados por razón de servicio del personal docente no universitario

23/02/2010
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Decreto 13/2010 de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el sistema de compensación de gastos derivados de accidentes acaecidos en desplazamientos efectuados por razón de servicio del personal docente no universitario (BOA de 22 de febrero de 2010). Texto completo.

El Decreto 13/2010 establece la normativa reguladora del sistema y procedimiento para compensar los gastos que se deriven de los accidentes acaecidos en el vehículo utilizado para los desplazamientos efectuados en razón de servicio por el personal docente no universitario que preste sus servicios en el ámbito del Departamento competente en materia educativa del Gobierno de Aragón.

Serán beneficiarios de las compensaciones el personal docente no universitario que preste servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón con la condición de itinerante.

DECRETO 13/2010 DE 9 DE FEBRERO, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE GASTOS DERIVADOS DE ACCIDENTES ACAECIDOS EN DESPLAZAMIENTOS EFECTUADOS POR RAZÓN DE SERVICIO DEL PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO.

Mediante Real Decreto 1982/1998 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre, fueron asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias en materia de personal docente no universitario. A partir de su entrada en vigor la administración educativa aragonesa, todos los cursos, ha procedido a realizar convocatoria con el objeto de compensar los gastos derivados de accidentes acaecidos en desplazamientos efectuados por el personal docente no universitario que, en el servicio a la docencia, deben desplazarse para desempeñar su labor utilizando su propio vehículo.

El Decreto 344/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón reguló, con carácter permanente, la compensación de gastos extraordinarios derivados de accidentes de tráfico acaecidos en desplazamientos. No obstante, se hace necesaria una nueva normativa en esta materia que sustituya a la anterior, dado que por el tiempo transcurrido desde su aprobación, se han considerado nuevos elementos que deben introducirse en el cuerpo normativo.

En consecuencia, se precisa la aprobación de un nuevo decreto, que modifique la normativa reguladora de la compensación de gastos derivados de accidentes acaecidos en desplazamientos del personal docente no universitario, derogando de esta forma el Decreto 344/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, y habilitando al Departamento competente en materia educativa para la elaboración de la parte técnica y de procedimiento.

Por otra parte, la competencia en el sector de la actividad docente corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme lo dispuesto en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma de Estatuto de Autonomía de Aragón.

En su virtud, a iniciativa del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, previa negociación con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación, conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/1999 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los decretos del Gobierno de Aragón por los que se aprobaron las estructuras orgánicas de los Departamentos de Presidencia y de Educación, Cultura y Deporte, Decreto 224/2007 Vínculo a legislación, de 18 de septiembre y Decreto 18/2009, de 10 de febrero, vistos los informes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos y Comisión de Personal, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 9 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente decreto se establece la normativa reguladora del sistema y procedimiento para compensar los gastos que se deriven de los accidentes acaecidos en el vehículo utilizado para los desplazamientos efectuados en razón de servicio por el personal docente no universitario que preste sus servicios en el ámbito del Departamento competente en materia educativa del Gobierno de Aragón.

En todo caso, las compensaciones que se regulan en el presente decreto no podrán suponer enriquecimiento injusto para el beneficiario.

Artículo 2. Sujetos.

1. Serán beneficiarios de las compensaciones reguladas en el presente decreto, el personal docente no universitario que preste servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón con la condición de itinerante. Se entenderá atribuida esta condición, a los efectos de la presente norma, a todos aquellos puestos docentes que hayan sido así definidos en las plantillas orgánicas de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados de Educación Infantil y Primaria e Institutos de Secundaria.

2. Asimismo, serán beneficiarios:

a) Los integrantes de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagogía.

b) Los miembros de los Equipos Directivos de Centros Rurales Agrupados.

c) Los titulares de puestos en Educación Compensatoria y en Centros de Profesores y Recursos.

d) Los Inspectores de Educación.

e) El personal docente que presta servicios en los Centros de Adultos.

f) Los representantes sindicales del personal docente no universitario que, en el ejercicio de la representación sindical, deban desplazarse para atender requerimientos o convocatorias de la Administración Educativa, a un municipio distinto a aquel en el que se encuentre la sede en la que desarrollan su actividad habitual.

g) El personal docente cuyo desplazamiento habitual u ocasional, fuera de su centro de trabajo, sea necesario por razón del servicio reglamentariamente encomendado.

Artículo 3. Requisitos generales.

1. Para solicitar las compensaciones reguladas en el presente decreto, deberán de cumplirse los siguientes requisitos:

a.-Que el desplazamiento esté motivado por razones del servicio, o en ejercicio de representación sindical. No se considerarán amparados aquellos accidentes que se produzcan fuera del ámbito territorial de la itinerancia desempeñada o del itinerario establecido en las comisiones de servicio, ni los desplazamientos realizados en el ejercicio de la actividad sindical que no sean para asistir a actividades promovidas por la Administración educativa.

b.-Que el vehículo utilizado sea propiedad del solicitante, o en caso contrario, que éste figure como tomador de la póliza de seguro. De no concurrir las circunstancias anteriores o utilizar un vehículo diferente al habitual, se deberá justificar que el vehículo que hubiese sufrido los daños fuese el utilizado en el desplazamiento.

c.-Que el daño causado afecte a algún elemento de su mecánica o de su estructura, aunque el daño fuese producido por causas meteorológicas, o el vehículo estuviese estacionado. No serán objeto de compensación las averías mecánicas.

d.-Que los gastos ocasionados por el accidente carezcan de adecuada cobertura, salvo lo dispuesto en el presente decreto para los vehículos declarados siniestro total o asegurados a todo riesgo.

2. Mediante Orden del Departamento competente en materia de Educación, se determinará la documentación necesaria para justificar el cumplimento de los requisitos establecidos para resultar beneficiario de la compensación.

Artículo 4. Procedimiento.

1. El Departamento competente en materia educativa, mediante Orden regulará el procedimiento de convocatoria, en la que se señalarán los plazos de solicitud, documentación necesaria, cuantía máxima objeto de compensación y cuantas cuestiones deban ser desarrolladas.

2. Para la valoración de las solicitudes, se nombrará una Comisión de valoración que propondrá, al Órgano competente en materia de gestión de personal docente no universitario, la concesión o desestimación de las mismas.

Mediante Orden del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia educativa, se regulará el nombramiento, funcionamiento y composición de la Comisión de valoración.

La comisión estará presidida por el Jefe de Servicio competente en la gestión del personal docente no universitario, o persona en quien delegue, un representante por cada uno de los sindicatos que compongan la Mesa Sectorial de Educación, y un número igual al de los representantes sindicales en representación de la Administración, uno de los cuales actuará además como Secretario. El voto del Presidente será de calidad en caso de empate en las votaciones.

Para el desempeño de su función, la Comisión podrá solicitar el asesoramiento de aquellas personas que, por razones de su competencia o capacitación técnica, considere oportuno, e incluso podrá incorporarlas ocasionalmente a la misma.

La Comisión de valoración elevará al órgano competente para resolver, propuesta no vinculante con indicación del importe que corresponda y los motivos que fundamenten la concesión o denegación de la ayuda.

3. Vistos los expedientes y la propuesta de la Comisión de valoración, el Órgano que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de personal docente no universitario resolverá, concediendo o denegando, la solicitud.

Cuando la resolución adoptada difiera de la propuesta realizada por la Comisión de valoración, ésta deberá motivar la concesión o denegación, en su caso.

4. La resolución adoptada se notificará a los interesados dentro del plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud.

5. La deformación de los hechos, o cualquier otra falsedad consignada en la solicitud o en la documentación que se aporte, será causa de denegación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

En el supuesto de que la administración concediese la compensación a un beneficiario que careciese de los requisitos esenciales, o se hubiese ocultado o falseado la documentación justificativa de los requisitos necesarios para la compensación, el órgano que resolvió, previo informe de la Comisión de valoración, procederá a iniciar los procedimientos legalmente establecidos para declarar la nulidad de la ayuda concedida y proceder a su devolución.

El órgano competente para resolver podrá realizar las gestiones oportunas a fin de averiguar la veracidad de los hechos o documentación aportada.

Artículo 5. Cuantía de las compensaciones.

1. La Comisión de valoración propondrá, al órgano competente para la resolución, la cuantía a compensar teniendo en cuenta la importancia de los daños, a tenor de lo dispuesto en el presente decreto, las circunstancias y características del accidente, con especial consideración a los eventuales supuestos de culpabilidad o negligencia por parte del solicitante, así como de las condiciones del vehículo y el valor venal del mismo en consideración al modelo y la antigüedad.

Cuando la cobertura del siniestro corresponda a la compañía aseguradora del solicitante, por tener contratado el seguro a todo riesgo, se abonará el importe del daño causado hasta la cuantía máxima de la franquicia.

2. Para cuantificar las ayudas correspondientes en los casos de siniestro total, la Administración aplicará unos coeficientes correctores de máximos y mínimos sobre el valor venal del vehículo siniestrado. Los coeficientes correctores serán objeto de regulación por Orden del Departamento competente en materia educativa.

En el supuesto de que los daños del vehículo siniestrado totalmente fuesen indemnizados por una compañía de seguros, la Administración educativa abonará la diferencia existente entre la valoración venal del vehículo con el que se indemnizase y la cuantía total que le hubiese correspondido en la aplicación del coeficiente corrector aprobado.

3. Con carácter anual mediante Orden del Departamento con competencias en materia de educación, se determinará la cuantía máxima de la compensación.

Disposición transitoria única. Las compensaciones de gastos derivadas de accidentes acaecidos durante el curso 2008 / 2009, se regirán por lo dispuesto en el presente decreto y en la normativa de desarrollo dictada por el Departamento competente en materia educativa.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Decreto 344/2001, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

Disposición final primera. Se faculta al Titular del Departamento competente en materia de Educación, para dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto, previa negociación con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación.

Disposición final segunda. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

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