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  • EDICIÓN DE 18/02/2010
 
 

Masa de la quiebra de una sociedad

18/02/2010
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La sentencia impugnada condenó a la sociedad ahora recurrente a reintegrar a la masa de la quiebra de una sociedad, determinadas cantidades que aquélla había recibido de ésta durante el periodo de retroacción. No obstante el TS, estima el recurso al constatar, tal y como se adujo en instancia, que aunque se habían recibido los pagos dentro del periodo de retroacción de la quiebra éstos deben de quedar fuera del ámbito de la sanción de nulidad del art. 878 Ccom porque los mimos, fueron satisfechos a la recurrente -como cesionaria-, en virtud de unos créditos que le habían sido cedidos antes de ese momento. En este sentido recuerda, que la cesión de créditos, como negocio “Inter vivos”, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido -que no es parte en el contrato- o, incluso, sin necesidad de que éste, tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación. En consecuencia, el pago de las deudas correspondientes a tales créditos litigiosos, efectuada, no por la quebrada sino por las deudoras cedidas quedan fuera del ámbito del art. 878 Ccom.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 679/2009, de 03 de noviembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1098/2005

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Teodomiro Navarrete Ruíz, contra la Sentencia dictada, el día catorce de febrero de dos mil cinco, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm. Ante esta Sala compareció A.C.S. Actividades de Construcción y Servicio, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez. Es parte recurrida Sindicatura de la quiebra de la mercantil Lovimar, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales don Vicente Bardisa Juan, en representación de la Sindicatura de la quiebra de Lovimar, SA, interpuso demanda incidental contra A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA, por medio de escrito que presentó en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, que tramitaba la quiebra de aquella sociedad, el veintitrés de mayo de dos mil tres.

En la demanda, alegó la mencionada representación que, por auto de uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, el propio Juzgado de Primera Instancia había declarado la quiebra voluntaria de Lovimar, SA, fijando como fecha de retroacción de sus efectos el día uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho; que Obras y Construcciones Industriales, SA, hoy la sociedad demandada, reconoció, por escrito dirigido al Juzgado de la quiebra el siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, haber recibido de Lovimar, SA en pago diversas sumas en varias fechas - el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa, cincuenta millones quinientas dieciocho mil pesetas, el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa, ochocientas diecisiete mil trescientas cuarenta y ocho pesetas y el veinticinco de julio de mil novecientos noventa, trescientas setenta y cuatro mil cuatrocientas catorce mil pesetas -, por un total de cincuenta y un millones seiscientas nueve mil setecientas sesenta y dos pesetas - trescientos diez mil cientos ochenta euros, con noventa y un céntimos -; que todos esos pagos se habían producido dentro del periodo de retroacción y que, por ello, eran nulos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 878 de Código de Comercio.

Con esos antecedentes y con la invocación del referido artículo, interesó en el suplico de la demanda que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia " por la que se condene a dicha mercantil al pago y reintegro a la masa de la quiebra de la cantidad de Trescientos diez mil ciento ochenta con noventa y dos céntimos (310.180'92 E) e intereses legales aplicables, con expresa imposición de costas que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO. Por providencia de uno de julio de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm admitió a trámite la demanda, por los cauces previstos para las cuestiones incidentales en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sociedad demandada, emplazada al efecto, se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Flores Feo y contestó la demanda por escrito en el que negó que los pagos a que la sindicatura demandante se refería hubieran sido realizados por Lovimar, SA, la sociedad luego quebrada. Por el contrario, afirmó que los habían ejecutado dos entidades de crédito directamente y que ello fue la consecuencia de haberle cedido Lovimar, SA, en pago de sus derechos contra ella, los créditos de que la misma era titular contra aquellas entidades. Añadió que la cesión había sido convenida antes de la fecha de retroacción.

Por ello, en el suplico del escrito de contestación la parte demandada interesó que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia "desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, con expresa imposición de costas a la contraria por su temeridad y mala fe".

TERCERO. Celebrada la comparecencia el día veintidós de enero de dos mil cuatro, se practicó la prueba propuesta que había sido admitida y el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm dictó sentencia, con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. 1. Se desestima la demanda.- 2. Se condena a la demandante a pagar las costas del presente incidente a la demandada".

CUARTO. Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación la sindicatura demandante. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Quinta, que tramitó el recurso y, habiendo señalado para la votación el día nueve de febrero de dos mil cinco, dictó sentencia con fecha de catorce de los mismos mes y año.

La parte dispositiva de la referida sentencia es la siguiente: " Fallamos que, estimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 26 de enero de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y su lugar, estimando la demanda planteada por la Sindicatura de la Quiebra de Lovimar, SA. contra la mercantil A.C.S, Actividades de Construcción y Servicios, SA, como sucesora de Ocisa, debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que reintegre a la masa de la quiebra de citada mercantil la suma de trescientos diez mil ciento ochenta euros con noventa y dos céntimos (310.180'92 euros), intereses legales y costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada".

QUINTO. La representación procesal de la demandada A. C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA interpuso, mediante escrito de trece de abril de dos mil cinco, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de catorce de febrero de dos mil cinco de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante.

Por providencia de catorce de abril del mismo año se tuvieron por interpuestos los mencionados recursos y las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Por auto de seis de mayo de dos mil ocho, la Sala Primera del Tribunal Supremo acordó: "1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cinco, en el rollo de apelación n.º 540-B/2004, dimanante de los autos de juicio de quiebra n.º 19/1991 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Benidorm.- 2.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA", contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2.005, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cinco, en el rollo de apelación n.º 540-B/2004, dimanante de los autos de juicio e quiebra n.º 19/1991 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Benidorm 3.º) Y entregar copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por "A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria".

SEXTO. El recurso de casación, único de los interpuestos por la demandada A. C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA que fue admitido, se compone de cuatro motivos, formulados con apoyo en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PRIMERO. Infracción del artículo 878, párrafo 2, del Código de Comercio, con vulneración de la jurisprudencia sobre validez de los contratos perfeccionados antes de la fecha de retroacción de la quiebra, aunque se consumen después de ella.

SEGUNDO. Vulneración de la jurisprudencia relativa a los requisitos para la validez y eficacia de los contratos de cesión de crédito.

TERCERO. Infracción del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, al haber sido aplicado a actos de transmisión que no afectan a los intereses de los acreedores.

CUARTO. Vulneración de la regla que prohíbe ir contra los actos propios.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levengeld, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil Lovimar, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de octubre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la sindicatura de la quiebra de Lovimar, SA y de su demanda, condenó a la acreedora demandada, A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA, a reintegrar a la masa de la quiebra determinadas cantidades que había recibido durante el periodo de retroacción y que constaban en el procedimiento de ejecución colectiva al efecto de reducir el importe de su crédito contra la quebrada.

A la alegación de la sindicatura de que se trataba de pagos efectuados por la quebrada durante el periodo de retroacción, incluidos en la previsión del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio, respondió la demandada con un relato más completo de los hechos.

Según ella, antes de la fecha de retroacción de la quiebra, Lovimar, SA, que era titular de sendos créditos contra Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, se los había cedido en pago de una deuda generada por la ejecución de determinadas obras.

Consideró, por ello, que, aunque hubiera recibido los pagos dentro de la fecha de retroacción de la quiebra de la cedente, los mismos quedaban fuera del ámbito de la sanción de nulidad establecida en el artículo 878 del Código de Comercio, ya que se habían efectuado en satisfacción de unos créditos cedidos antes de aquel momento. Tanto mas si los habían realizado, no la luego quebrada - que con la cesión había cumplido, en la parte correspondiente, su deuda -, sino las únicas obligadas: las deudoras cedidas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por los argumentos esgrimidos por la demandada.

La Audiencia Provincial, sin embargo, acogió el recurso de apelación de la sindicatura demandante y pronunció la condena que ésta había pretendido en la demanda.

El argumento que constituye " ratio " de la decisión ahora recurrida se puede expresar en los siguientes términos, a la vista especialmente del fundamento de derecho segundo de la sentencia de apelación: las cesiones las habían convenido Lovimar, SA, como cedente, y la acreedora demandada, como cesionaria, sin intervención ni conocimiento de las deudoras cedidas; y no se ha probado en el proceso que los pagos los hubieran realizado las entidades de crédito, deudoras cedidas.

Cuatro son los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada, A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA.

SEGUNDO. Aunque no está expresado con claridad en ella, la lectura de la sentencia recurrida hace pensar que el Tribunal de apelación consideró que, para que se hubiera producido la plena transmisión a A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA del crédito de Lovimar, SA contra Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, habría sido necesario que éstas conocieran la cesión. Y que, al no haberse probado dicho conocimiento, las deudoras pagaron a su acreedora, Lovimar, SA, que fue la que lo hizo después a A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA.

Guardan relación con dicha argumentación los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la demandante. En ellos - examinados en un orden inverso al propuesto por la recurrente - se afirma que las cesiones de crédito eran válidas y eficaces aunque no las conocieran las deudoras cedidas - motivo segundo -, por lo que la cesión se habría producido antes del inicio del periodo de retroacción de la quiebra, de modo que no resultaba aplicable el artículo 878 del Código de Comercio.

Ambos motivos se estiman - lo que convierte en innecesario entrar el examen de los otros dos -.

TERCERO. Aunque deban tenerse en cuenta, en cada caso, las particularidades del contrato que le sirva de instrumento y lo que las partes pacten en ejercicio de su autonomía, la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente - antiguo acreedor - y cesionario - nuevo acreedor -, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.

Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo que tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa - el cuarto del libro cuarto -.

Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor - a lo que nos referimos antes, para examinar el especto genético de la cesión -, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1.527, con una íntima y doctrinalmente destacada relación con la del artículo 1.164 del Código Civil, se redactó siguiendo casi literalmente al artículo 1.458 del Proyecto de 1.851, que se había apartado conscientemente del precedente francés (artículo 1.691 del Code: " si, avant que le cédant ou le cessionaire eût signifié le transport au débiteur, celui-ci avait payé, il sera valablement libéré "), en el que se inspiró el Codice italiano (artículo 1.264: " la cessione ha effetto nei confronti del debitore ceduto quando questi l'ha accettata o quando gli è stata notificata ") y el Código portugués (artículo 583: " a cessao produz efeitos em relaçâo ao devedor desde que lhe seja notificada, ainda que extrajudicialmente, ou desde que ele a aceite "), por mencionar la legislación más cercana.

La jurisprudencia es reiterada, en el referido sentido.

Las sentencias de 19 de febrero de 1.993 (número 130/93), 13 de junio de 1.997 (número 516/97), 19 de febrero de 2.004 (número 126/04) y 13 de julio de 2.004 (número 829/04 ), entre otras muchas, repitieron la que constituye doctrina tradicional al respecto: el deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, de modo que no se necesita su consentimiento para que quede perfeccionado.

Y las sentencias de 21 de marzo de 2.002 (número 274/02), 19 de febrero de 2.004 (número 126/04), 28 de mayo de 2.004 (número 460/04), de 11 de julio de 2.005 (número 570/05 ), entre otras muchas, fijaron el alcance del artículo 1.527 del Código Civil, al declarar que, conforme al mismo, si el deudor cedido paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada le puede reclamar el nuevo acreedor.

Ello sentado, hay que precisar que no se trata de determinar si los pagos efectuados por las deudoras cedidas fueron liberatorios para ellas, sino si el cobro por la cesionaria resultó alcanzado o no por la retroacción de la quiebra de la cedente.

La cuestión se ha de resolver teniendo en cuanta que, perfeccionada la cesión por el consentimiento de cedente y cesionaria, ésta adquirió desde entonces - al no constar que otra cosa se hubiera pactado - la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para aquella, como señala la sentencia de 30 de abril de 2.007 (número 459/07 ), y que, tal como declaró la de 20 de febrero de 1.995 (número 105/95), la cesión legitimó a la cesionaria para reclamar a las deudoras el pago de lo debitado.

CUARTO. Al asumir funciones de Tribunal de instancia como consecuencia del éxito de los dos motivos, hemos de partir de los hechos que resultan de la prueba practicada, apuntados en la sentencia de primera instancia.

1.º) Obras y Construcciones Industriales, SA - de la que trae causa la demandada - era acreedora de Lovimar, SA - por virtud de un contrato anterior a ser declarada ésta en quiebra -, por el precio de ciertas obras que se había obligado a ejecutar para ella.

2.º) Lovimar, SA era, a su vez, titular de sendos créditos contra Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

3.º) Para pago del precio originado por el contrato de ejecución de obra y mediante dos escrituras públicas de la misma fecha - dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho -, Lovimar, SA convino con Obras y Construcciones Industriales, SA la cesión a la misma de sus créditos contra aquellas entidades financieras.

4.º) La posición de parte de los contratos que habían generado los créditos cedidos la conservó Lovimar, SA, tal como se había pactado en el contrato de cesión.

5.º) Cedente y cesionaria convinieron en que todas las cantidades que Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid abonaran a Obras y Construcciones Industriales, SA reducirían el importe del crédito de ésta contra Lovimar, SA, nacido, como se dijo, de la ejecución de las obras.

6.º) En particular, la cesionaria quedó obligada a notificar a la cedente las cantidades que recibiera de las deudoras cedidas.

7.º) Los otorgantes de las escrituras requirieron al notario autorizante para que " por correo certificado con acuse de recibo notifique ", a Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, " el contenido del presente documento ", en uno de cuyos apartados se indicaba el número de la cuenta de la cesionaria en la que deberían dichas entidades ingresar las cantidades.

8.º) Por auto de uno de octubre de mil novecientos noventa y uno se declaró la quiebra de Lovimar, SA, con retroacción de efectos al día uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

9.º) En el procedimiento de quiebra de Lovimar, SA, Obras y Construcciones Industriales, SA indicó cuales habían sido las cantidades recibidas, como consecuencia de la cesión, de Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al efecto de dejar constancia de la reducción de la deuda de la quebrada.

10.º) El cobro por la ahora recurrente de dichas cantidades se produjo en el periodo de retroacción de la quiebra, si bien la cesión de los créditos estaba perfeccionada desde antes del inicio del mismo.

En resumen, la cesión de créditos se celebró, con independencia de que la conocieran o no las entidades deudoras, el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho y en esa fecha produjo sus efectos traslativos de la titularidad crediticia cedida.

Desde entonces, la cesionaria fue la titular de los créditos cedidos y las obligadas al pago Banco Hipotecario de España y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

En conclusión, el pago de las deudas correspondientes a los créditos litigiosos, efectuado, no por la quebrada - que no ha alegado haber pagado dos veces -, sino por las deudoras cedidas - aunque fuera con la colaboración mediadora de aquella - quedan fuera del ámbito del artículo 878 del Código de Comercio.

El recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia debía haber sido desestimado.

QUINTO. No procede especial pronunciamiento sobre las costas de la casación.

Las de la apelación quedan a cargo de la Sindicatura apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha catorce de febrero de dos mil cinco.

Casamos y anulamos dicha sentencia y en lugar de ella desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sindicatura de la quiebra de Lovimar, SA, contra la sentencia dictada, en el proceso de que dimana aquel, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro.

Las costas de la apelación quedan a cargo de la apelante.

Sobre las de la casación no formulamos especial pronunciamiento.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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