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Comisión de Precios de Euskadi

17/02/2010
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Decreto 35/2010, de 2 de febrero, regulador de la Comisión de Precios de Euskadi (BOPV de 16 de febrero de 2010). Texto completo.

DECRETO 35/2010, DE 2 DE FEBRERO, REGULADOR DE LA COMISIÓN DE PRECIOS DE EUSKADI.

El Decreto 20/2009, de 30 de julio, del Lehendakari, de modificación del Decreto de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, atribuye al Departamento de Economía y Hacienda la competencia en materia de política de precios, competencia antes atribuida a los sucesivos departamentos competentes en materia de comercio.

Dicha modificación del Departamento competente, así como el hecho del amplio lapso de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de los Decretos 230/1988, de 30 de agosto, por el que se reestructuró la Comisión de Precios de Euskadi, y 319/1988, de 27 de diciembre, de modificación del anterior, aconsejan la elaboración de una nueva normativa, de tal modo que recoja las modificaciones normativas operadas en materia de precios autorizados y comunicados, así como que adecue la composición de la Comisión de Precios de Euskadi a las circunstancias actuales.

El presente Decreto ha optado por una simplificación en la composición de la Comisión, de tal manera que se convierta en un órgano compuesto en exclusiva por miembros de la Administración que tengan relación con los sectores afectados, con la política de precios, o con la Administración local.

Asimismo, se ha optado por la designación de los Departamentos representados en la misma, no en base a su denominación, variable en el tiempo, sino en virtud del ejercicio de las funciones y áreas de actuación relacionadas con las materias que son objeto de examen por la Comisión de Precios de Euskadi.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS

Artículo 1.- Composición.

1.- La Comisión de Precios de Euskadi, adscrita al Departamento competente en materia de política de precios, estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El Presidente o la Presidenta, designado por el Consejero o Consejera titular del Departamento competente en materia de política de precios.

b) Cuatro vocales, designados por el Consejero o Consejera titular de los Departamentos competentes en las siguientes materias: política de precios, consumo, transporte de viajeros, y Administración Local.

c) El Secretario o la Secretaria, con voz y sin voto, designado por el Consejero o Consejera titular del Departamento competente en materia de política de precios.

2.- El mandato de los miembros de la Comisión tendrá una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por iguales periodos.

3.- Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, por la persona que fuere designada por el Consejero o Consejera competente para nombrar al miembro titular. El nombramiento del miembro suplente deberá efectuarse a la vez que el del miembro titular.

Artículo 2.- Competencias.

Serán competencias de la Comisión de Precios de Euskadi:

a) La resolución de las peticiones que se formulen en materia de precios autorizados incluidos en la relación del anexo I del presente Decreto.

b) El régimen de precios comunicados incluidos en la relación del anexo II del presente Decreto.

c) Cualesquiera otras que pudiera atribuirle la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO II

FUNCIONAMIENTO

Artículo 3.- Convocatoria.

1.- La Comisión de Precios de Euskadi se reunirá, previa convocatoria del Presidente o Presidenta de la misma, cuando se considere conveniente, en función de los asuntos a tratar, la necesidad de su convocatoria.

2.- La Convocatoria se efectuará, con carácter general, con al menos siete días naturales de anterioridad a la fecha de su celebración, salvo que la urgencia de los temas a tratar aconseje reducir dicho plazo que en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres días hábiles.

3.- En la Convocatoria se hará constar el lugar, fecha y hora de la reunión, así como los asuntos incluidos en el Orden del Día.

4.- El Presidente o la Presidenta podrá autorizar la asistencia a sus reuniones, con voz y sin voto, a cualesquiera otras personas cuya presencia se estime necesaria en función de las características propias de los asuntos a tratar.

Artículo 4.- Quórum.

1.- Para la constitución válida de la Comisión se requerirá la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros con voz y voto, entre los que deberá contarse necesariamente el Presidente o la Presidenta.

2.- Si no existiera quórum, la Comisión se constituirá, en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siempre que concurran al menos la tercera parte de sus miembros con voz y voto, entre los que deberá contarse necesariamente el Presidente o la Presidenta.

3.- Además de los quórum señalados en los apartados 1 y 2 anteriores, la constitución válida de la Comisión requerirá la asistencia del Secretario o Secretaria.

Artículo 5.- Acuerdos.

1.- Los Acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros con voz y voto asistentes, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente o de la Presidenta.

2.- No podrá ser objeto de Acuerdo ningún asunto que no figure en el Orden del Día, salvo que estén presentes la totalidad de los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3.- Los Acuerdos adoptados por la Comisión de Precios de Euskadi pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 6.- Supletoriedad.

En lo no previsto en el presente Decreto y, en su caso, en sus normas de desarrollo, se aplicará lo dispuesto para los Órganos Colegiados en la Ley vigente en materia de procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO III

COMISIONES MUNICIPALES DE PRECIOS

Artículo 7.- Comisiones Municipales de Precios.

1.- En los Municipios con poblaciones de más de 20.000 habitantes, las Corporaciones podrán constituir una Comisión Municipal de Precios, que se formará de conformidad con lo que disponga su normativa reguladora.

2.- Estas Comisiones remitirán al Pleno Municipal información en materia de precios y, en especial, información relativa a las solicitudes presentadas de incrementos de tarifas en materia de servicios de competencia local.

3.- Los Acuerdos del Pleno Municipal, con las, en su caso, propuestas que se adopten, serán elevadas a la Comisión de Precios de Euskadi.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE PRECIOS AUTORIZADOS Y DE PRECIOS COMUNICADOS

Artículo 8.- Presentación de solicitudes o comunicaciones.

1.- Las solicitudes o comunicaciones de revisión de tarifas o precios se presentarán en la Dirección de Economía y Planificación, o en la Dirección que sea competente en política de precios, por cualquiera de los medios previstos en la normativa de procedimiento administrativo, previo el cumplimiento de lo establecido en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

2.- La Comisión de Precios de Euskadi podrá someter el expediente presentado a informe de los Departamentos y Organismos que estime procedentes en función de la materia que comprenda.

Artículo 9.- Régimen de precios autorizados.

1.- Los expedientes de revisión de tarifas de los servicios incluidos en el apartado 1 del anexo I del presente Decreto, deberán tramitarse inicialmente por la Corporación Local titular del Servicio, a instancia, en su caso, del órgano, entidad o empresa concesionaria, mediante el procedimiento y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2.- Los expedientes de revisión de tarifas incluidos dentro del apartado 2 del anexo I del presente Decreto se tramitarán mediante el procedimiento y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

3.- Transcurridos tres meses, desde la entrada del expediente en la Dirección de Economía y Planificación, o en la Dirección que sea competente en política de precios, sin que sobre el mismo haya recaído acuerdo expreso de la Comisión de Precios de Euskadi, las tarifas se entenderán aprobadas.

4.- El plazo establecido en el apartado anterior se entenderá en suspenso cuando se aprecie la falta de documentos esenciales para su informe o resolución. La suspensión se contará a partir del momento en que se comunique la deficiencia al Ente local o al concesionario, solicitante de la revisión de tarifas, y subsistirá hasta tanto se subsane aquélla.

5.- Los acuerdos de la Comisión de Precios de Euskadi, serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco, sin perjuicio de su comunicación directa al Ente local y, en su caso, al concesionario.

En todo caso, el periodo de aplicación de las tarifas no podrá ser anterior a su publicación en el citado Boletín.

Artículo 10.- Régimen de precios comunicados.

Los precios incluidos en el anexo II del presente Decreto, previo el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, podrán aplicarse transcurrido el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su asiento de entrada en Registro, salvo la notificación expresa en contrario, que podrá producirse cuando la importancia o complejidad del tema lo requiera. En este caso, la Comisión podrá demorar hasta un mes más la revisión de precios que se pretenda, a fin de estudiar, con el debido detenimiento, la situación planteada. Transcurrido este segundo plazo, los precios podrán aplicarse inmediatamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión de Precios de Euskadi deberá constituirse en un plazo no superior a un mes, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Comisión de Precios de Euskadi, en su actual configuración y composición, continuará ejerciendo las funciones a ella atribuidas hasta tanto se produzca la constitución de la nueva Comisión de Precios de Euskadi.

Segunda.- Los expedientes en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán rigiendo por la normativa derogada hasta su archivo definitivo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Quedan derogados los Decretos 230/1988, de 30 de agosto y 319/1988, de 27 de diciembre, así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- Continúan vigentes, en tanto en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, las siguientes Órdenes:

a) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes de revisión de tarifas del servicio de auto-taxis y auto-turismos realizado en el ámbito urbano.

b) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los Expedientes de revisión de Tarifas de los Transportes públicos Colectivos Urbanos de Viajeros.

c) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes de revisión de tarifas de los ferrocarriles de ámbito autonómico.

d) Orden de 21 de septiembre de 1988, del Departamento de Industria y Comercio, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes de revisión de Tarifas de suministro de agua potable.

e) Orden de 21 de septiembre de 1988, por la que se establecen las normas a que han de ajustarse los expedientes sobre comunicación de precios de Clínicas, Sanatorios y Hospitales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Departamento competente en materia de política de precios a dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Se autoriza al Departamento competente en materia de política de precios a efectuar las modificaciones necesarias en los anexos del presente Decreto, en función de las exclusiones y variaciones que se produzcan en los bienes y servicios incluidos los mismos.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial del País Vasco.

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