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  • EDICIÓN DE 08/02/2010
 
 

El Gobierno recurre la modificación de la ley de cajas gallegas

08/02/2010
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El Gobierno ha aprobado el recurso de inconstitucionalidad de la ley de cajas de ahorros gallegas, según ha anunciado la vicepresidenta primera, María Teresa Fernández de la Vega, en la rueda de prensa posterior al consejo de Ministros.

Recurre la modificación, aprobada por la Xunta de Galicia, que abre la vía para que las dos principales entidades gallegas, Caixa Galicia y Caixanova, puedan fusionarse.

El Gobierno solicitó un dictamen de carácter "urgente" al Consejo de Estado para ver si existían indicios de inconstitucionalidad sobre esa ley, al considerar que chocaban con la Ley de Órganos Rectores de Cajas de Ahorros. Este órgano ha emitido un informe favorable al recurso.

A continuación trascribimos el texto de la Ley objeto de impugnación:

LEY 10/2009, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES 7/1985, DE 17 DE JULIO, Y 4/1996, DE 31 DE MAYO, DE CAJAS DE AHORROS DE GALICIA.

Exposición de motivos

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 30.I.5, indica que, de acuerdo con las bases y el ordenamiento de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, le corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1, 11 y 13 de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorros. En esta modificación legislativa se pretende profundizar en el ejercicio y reforzamiento de estas competencias estatutarias, considerando la especial naturaleza jurídica de este tipo de entidades, a la vez mercantiles y fundacionales. Las cajas de ahorros son entidades financieras pero de indisoluble naturaleza fundacional. Así, su vertiente social va irremediablemente unida a su actividad financiera, por lo que precisa de su eficiencia y solvencia.

La crisis financiera actual está dejando sentir su huella en la financiación del tejido empresarial vinculado a los sectores productivos estratégicos de nuestra economía.

Las cajas de ahorros, más allá de su carácter de entidades que se dedican a los servicios financieros, tienen una vocación social y una vinculación con el territorio en el que se asientan, debido a su naturaleza fundacional, y son un instrumento fundamental en la financiación de la economía gallega. Esta función ha de servir para contribuir a mejorar el nivel socioeconómico de Galicia, que deviene más necesaria en una situación como la actual, de recesión económica y de dificultades financieras.

En términos generales, las modificaciones introducidas en esta ley pretenden profundizar tanto en la modernización de la representación territorial, institucional y privada como en la eficacia en el funcionamiento y cumplimiento de sus funciones. Se incide decisivamente en la independencia y despolitización de estas entidades y se restringe el acceso a cargos electos, altos cargos y similares.

Para una mayor transparencia y seguridad jurídica, se dota de carácter constitutivo el registro de altos cargos, que deja de tener un carácter meramente informativo.

Respetando la actual naturaleza jurídica y la tradicional vinculación territorial de las cajas, esta modificación legislativa pretende adaptar la representación de los órganos de gobierno a la realidad territorial actual, considerando el ámbito de las entidades y la representatividad de sus instituciones. Así se le da entrada en la representación al Parlamento de Galicia y se modifica el sistema de elección de las entidades representativas de intereses sociales.

Se avanza en la despolitización de estas entidades y se establece la incompatibilidad de los cargos electos y altos cargos para acceder a puestos en los órganos de gobierno. Al mismo tiempo se busca la especial cualificación de las personas que accedan en representación pública o representativa.

Se enumeran las diferentes comisiones delegadas del consejo de administración y se incrementa la periodicidad mínima de reuniones de la comisión de control.

Se establecen las causas de incompatibilidad y el cese de los consejeros generales y el modo de acceso al consejo de administración y a la comisión de control.

Se aclara la autorización de los sistemas institucionales de protección, figura creada con posterioridad a la anterior ley, aunque estaba implícitamente prevista en el artículo 35.3 de nuestro texto refundido.

Se trata, en suma, de modernizar los órganos de gobierno, dotándolos de mayor independencia y autonomía y recogiendo la pluralidad y la realidad social y política actual.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

Artículo 1.º.-Modificaciones en el título I del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.

Se modifican los artículos que a continuación se relacionan del título I del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia:

Uno.-El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2.º.-Concepto de caja de ahorros.

Se entenderá por caja de ahorros, a los efectos de este texto refundido, la entidad financiera de carácter social, de naturaleza fundacional y sin finalidad lucrativa que, bajo el protectorado público ejercido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la consejería competente en materia de política financiera, se dedica a la actividad financiera y a la prestación de servicios conexos, destinando parte de sus excedentes a acciones sociales y contribuyendo a un mayor desarrollo socioeconómico de Galicia”.

Dos.-El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5.º.-Acción de gobierno.

La acción del Gobierno de la comunidad autónoma, en el marco de las bases y del ordenamiento de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, se llevará a cabo bajo los siguientes principios:

a) Velar por la independencia de las cajas de ahorros y defender su naturaleza fundacional, prestigio y estabilidad.

b) Vigilar el cumplimiento por parte de las cajas de ahorros de su función económico-social, de acuerdo con una adecuada política de administración y de inversión del ahorro privado.

c) Procurar la estabilidad económica y financiera de las cajas de ahorros así como la total transparencia de los mercados donde operan, y crear los mecanismos oportunos para que los clientes de las cajas dispongan de toda la información necesaria.

d) Establecer mecanismos de cobertura y protección de los clientes.

e) Estimular todas las acciones legítimas de las instituciones de ahorro encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Galicia.

f) Garantizar los principios de democratización, transparencia y eficacia en la configuración, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros.

g) Fomentar la cooperación de las cajas de ahorros gallegas.

h) Velar para que exista una organización administrativa y contable y unos procedimientos de control internos adecuados”.

Artículo 2.º.-Modificaciones en el título II del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia Se modifican los artículos que a continuación se relacionan del título II del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia:

Uno.-El artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6.º.-Principios generales de actuación de las cajas de ahorros.

1. Las cajas de ahorros tienen un doble carácter:

social y fundacional, por su finalidad y aplicación de excedentes, y de entidad financiera, por razón de su actividad.

2. Las cajas de ahorros garantizarán una gestión eficaz de los recursos que les son confiados, para lo que asegurarán su estabilidad, el cuidado permanente de su solvencia y la aplicación del excedente económico a los fines previstos en este texto refundido.

3. Los órganos de gobierno de las cajas de ahorros actuarán con diligencia, lealtad y confidencialidad”.

Dos.-El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 7.º.-Organización democrática.

1. La estructura y la composición de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros serán democráticas.

2. Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros cuidarán de los intereses fundacionales de la caja, de los de sus depositantes y de los del territorio donde estas desarrollen su actividad, con plena independencia de cualquier otro interés que les pudiese afectar.

3. Asimismo, garantizarán la transparencia y la eficacia en las actividades que desarrollen, para lo cual favorecerán la participación de los impositores y clientes en los asuntos de interés para las cajas de ahorros, difundirán de forma constante información objetiva sobre su situación y promoverán el empleo de las nuevas tecnologías de la información”.

Tres.-El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 15.º.-Situación de déficit patrimonial.

Cuando los recursos propios de una caja resultasen insuficientes para garantizar la solvencia de la entidad, deberán producirse:

a) Nuevas aportaciones de los fundadores, suficientes para cubrir el déficit patrimonial existente.

b) La incorporación de personas o entidades públicas o privadas que, con idéntica consideración jurídica que la de los fundadores, aporten en concepto de ampliación del fondo fundacional los recursos suficientes para cubrir el déficit existente.

c) Cualquier otra medida prevista en la normativa básica del Estado, previa autorización de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con la normativa vigente”.

Cuatro.-Se le añaden al artículo 18 los apartados 4 bis y 5 bis con la siguiente redacción:

“4 bis. El órgano competente para acordar la emisión de cuotas participativas es la asamblea general. El acuerdo de emisión debe ser autorizado por la consejería competente en materia de política financiera”.

“5 bis. La caja de ahorros llevará un registro de cuotapartícipes “.

Cinco.-El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 23.º.-Registro de órganos de gobierno y de altos cargos.

1. En la consejería competente en materia de política financiera existirá un registro público en el que se deberán inscribir los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros de los órganos de gobierno y de los directores generales de las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia.

2. El contenido y el acceso al registro de los órganos de gobierno y de altos cargos de las cajas de ahorros gallegas se desarrollará reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en este registro tiene carácter constitutivo, de modo que los nombramientos, reelecciones y ceses no tendrán eficacia vinculante y ejecutiva hasta la comunicación a la entidad de la inscripción de aquéllos.

3. El plazo para la inscripción y notificación a la entidad será de un mes a partir de la entrada en la consejería competente en materia de política financiera de la solicitud de la inscripción, solicitud que deberá remitirse en un plazo máximo de diez días desde el acuerdo, junto con la documentación justificativa del nombramiento, de la reelección o del cese. El silencio administrativo tendrá carácter positivo.

4. Las altas y bajas de este registro serán notificadas al Banco de España. Podrá emitirse certificación a instancia de cualquier persona que justifique su interés”.

Seis.-El artículo 24 pasa a formar parte de la sección primera del capítulo III del título II y queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24.º.-Funcionamiento de los órganos de gobierno.

1. Corresponde al presidente de cada órgano de gobierno, además de la representación del órgano:

a) Ordenar la convocatoria de las sesiones y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas por los demás miembros del órgano, según el procedimiento y los plazos que se prevean en los estatutos.

b) Presidir las sesiones, moderar los debates, suspenderlos por causas justificadas y dirimir con su voto los empates.

c) Firmar las actas y las certificaciones de los acuerdos del órgano.

2. Corresponde al secretario de cada órgano de gobierno:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de su presidente y citar a los miembros del órgano con la antelación que se señale en los estatutos, así como remitirles la documentación necesaria para el análisis de los asuntos que figuren en el orden del día.

b) Realizar las comunicaciones del órgano con sus miembros y con las administraciones públicas a las que tenga que remitir la documentación.

c) Redactar y autorizar las actas de las sesiones y expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados.

3. La convocatoria y la remisión de la información que deban analizar los miembros de los órganos de gobierno podrá realizarse por medios informáticos siempre que garanticen la confidencialidad e impidan su difusión pública.

4. Cualquier miembro de un órgano de gobierno podrá solicitar copia de las actas de los acuerdos adoptados por dicho órgano, y deberá remitírsele en un plazo máximo de diez días. El contenido de estas actas estará sujeto al deber de confidencialidad.

5. Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros estarán obligados a guardar secreto respecto de las informaciones y confidencias que conozcan en el ejercicio de sus funciones.

6. Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, salvo que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de difusión.

7. Los estatutos de las cajas de ahorros regularán la forma en que habrán de hacerse públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno.

No obstante, los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que resulte necesario para su actividad.

8. La violación del deber de secreto constituye justa causa de cese de las previstas en este texto refundido, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen proceder”.

Siete.-El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25.º.-Asamblea general.

1. La asamblea general es el órgano supremo de gobierno y de decisión de las cajas de ahorros, y consta de 160 miembros, que tienen la denominación de consejeros generales.

2. Los sectores representados en la asamblea general y los porcentajes de representación son los siguientes:

a) La comunidad autónoma a través del Parlamento de Galicia: con el 20%.

b) Corporaciones locales en cuyo término tenga oficinas la entidad: con el 20%.

c) Las entidades representativas de intereses colectivos:

con el 10%. Dentro de este porcentaje, el 25% será para las entidades representativas de las confederaciones de empresarios de Galicia, otro 25% para las organizaciones sindicales más representativas de Galicia, otro 25% para las restantes entidades con representación en el Consejo Económico y Social de Galicia, no mencionadas anteriormente, que no tengan la consideración de administración institucional o corporativa, y el otro 25% para las asociaciones e instituciones de carácter benéfico o social de reconocido prestigio y representatividad en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros, designadas por orden de la consejería competente en materia de política financiera, previa consulta a las entidades.

d) Empleados de la caja de ahorros: con el 10%. Los representantes de los empleados tendrán las mismas garantías que las establecidas en el Estatuto de los trabajadores para los representantes legales de los trabajadores.

e) Entidades fundadoras: hasta el 10% en la proporción que figure en los estatutos de cada caja. En caso de no existir entidades fundadoras, o no alcanzar el 10%, su representación se atribuirá a la Comunidad Autónoma de Galicia y a las corporaciones locales a partes iguales.

f) Impositores: con el 30%.

La representación de las administraciones públicas y de las entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno, incluida la que corresponda a las entidades fundadoras cuando estas tengan la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, y tendrán que estar representadas todas las entidades y corporaciones.

En caso de que por motivo del número de miembros de la asamblea general el número de representantes no sea número entero, se procederá a efectuar el redondeo por defecto y se atribuirán los restos de forma proporcional al decimal más alto. En caso de haber dos grupos con el mismo decimal, la preferencia se determinará según el orden de la letra establecida en este texto refundido. En caso de que, por aplicación del redondeo, la representación pública pudiese superar el 50% del órgano, el grupo o los grupos que lo hiciesen superar cederán el orden a los siguientes no públicos. Idéntico criterio se seguirá en los restantes órganos de gobierno.

3. La designación de los representantes de cada sector deberá realizarse teniendo en cuenta las siguientes normas:

a) La representación del Parlamento de Galicia corresponderá a personas residentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, elegidas por el Pleno de la Cámara, y se respetará la proporcionalidad de los grupos parlamentarios de ésta.

b) La representación de las corporaciones locales corresponderá a personas nombradas por el pleno de la corporación por mayoría, en la proporción que resulte de su composición. En caso de que sea uno el que haya que elegir, lo será por mayoría absoluta.

c) La representación de los impositores y de las corporaciones municipales deberá guardar proporción con la distribución de los depósitos captados en cada comunidad autónoma. Para tal efecto, el número de miembros del sector se asignará por comunidades autónomas en función del volumen de depósitos que supongan las oficinas.

d) Los representantes de los empleados serán elegidos por los propios empleados de la caja de ahorros de forma proporcional a los votos obtenidos en las listas presentadas. La elección se realizará por votación personal y secreta de todo el personal que tenga, en el momento de la votación, una antigüedad mínima de dos años en la plantilla de la caja de ahorros.

e) Las entidades fundadoras de una caja de ahorros no podrán estar representadas en los órganos de gobierno de ninguna otra caja que opere total o parcialmente en el mismo territorio.

f) Los representantes de los impositores serán elegidos mediante sorteo público, notarial, directo y aleatorio, y mantendrán proporción con la distribución de recursos ajenos captados en cada comunidad autónoma.

En el sorteo se extraerá, además, un número de suplentes que duplique al de titulares.

g) Los empleados de la caja de ahorros podrán acceder a los órganos de gobierno exclusivamente en representación de los empleados y, de forma extraordinaria, en representación de las entidades locales.

h) Las personas nombradas en representación de las corporaciones locales, del Parlamento de Galicia, de las entidades fundadoras y de las entidades representativas de intereses colectivos deberán tener los conocimientos o la experiencia en materia económica, financiera o jurídica que les permita adoptar las decisiones que afecten a la entidad, con conocimiento de sus posibles efectos y de las responsabilidades que asuman. Asimismo, no podrá recaer en personas que ejerzan un cargo por mandato representativo ni en personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, ni en el personal eventual o directivo de las corporaciones locales”.

Ocho.-El artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26.º.-Requisitos de los consejeros generales.

1. Los consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física con residencia habitual en la zona de actividad de la caja de ahorros.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Los representantes de los impositores deberán tener la condición de depositantes con dos años de antigüedad, como mínimo, en el momento de su elección, así como un saldo medio en cuenta en el semestre precedente no inferior a 500 euros. Este importe podrá ser revisado periódicamente por la consejería competente en materia de política financiera teniendo en cuenta la evolución del índice de precios al consumo.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que tuviese contraídas con la caja de ahorros, por sí mismo o en representación de otras personas o entidades.

e) No estar incurso en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad que se recogen en este texto refundido.

f) No tener cumplidos los 70 años.

La pérdida de cualquiera de los requisitos anteriores, incluido el cumplimiento de la edad prevista en el punto f), será considerada causa de cese por suponer la pérdida de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, conforme a lo previsto en el artículo 30.º de este texto refundido.

2. Idénticas condiciones se exigirán para representar a la caja de ahorros tanto en sociedades participadas, fundaciones u otros entes, como para ocupar puestos en los órganos de gobierno en fundaciones, entes o sociedades dependientes de la caja de ahorros”.

Nueve.-El artículo 28 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 28.º.-Incompatibilidades.

Los miembros de los órganos de gobierno no podrán estar vinculados a la caja de ahorros o a empresas participadas por ésta en más de un 20% directa o indirectamente, o en las que ejerza una posición de dominio, por contratos de obra, servicios, suministros, trabajos retribuidos o puestos en órganos de gobierno durante el período en el que ejerzan esta condición y en los dos años siguientes a su cese, excepto la relación laboral cuando la condición de consejero general recaiga en un empleado de la caja de ahorros”.

Diez.-El artículo 31 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31.º.-Funciones de la asamblea general.

Corresponden a la asamblea general las siguientes funciones:

a) Nombrar a los vocales del consejo de administración y de la comisión de control de entre los miembros de la propia asamblea general.

b) Apreciar las causas de separación de los miembros de los órganos de gobierno antes del cumplimiento de su mandato, así como acordar su separación.

c) Aprobar y modificar los estatutos y los reglamentos de los órganos de gobierno.

d) Aprobar la fusión, liquidación y disolución de la caja de ahorros, así como los contratos de aseguramiento y garantía con otras entidades financieras, las delegaciones de competencias en otros consejos o entidades y los sistemas institucionales de protección o figuras análogas.

e) Definir las líneas generales del plan de actuación de la caja de ahorros, a las que deberán someter su actuación el consejo de administración, la comisión de control y los órganos directivos de la caja de ahorros.

f) Autorizar la emisión de obligaciones subordinadas, participaciones preferentes, cuotas participativas y cualquier otro instrumento financiero computable como recursos propios.

g) Aprobar, en su caso, la gestión del consejo de administración, así como las cuentas anuales, el informe de gestión y acordar la distribución de los excedentes.

h) Nombrar o revocar a los auditores de cuentas propuestos por el consejo de administración.

i) Autorizar la creación de nuevas obras sociales, así como aprobar la liquidación de la obra social realizada en el ejercicio anterior y aprobar los presupuestos para el año vigente.

j) Ratificar los acuerdos del consejo de administración por el que se nombre el director general.

k) Aprobar, a propuesta del consejo de administración, el código de conducta y responsabilidad social corporativa de la caja de ahorros.

l) Cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración por los órganos facultados para este efecto”.

Once.-El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 32.º.-Convocatoria y realización de la asamblea general.

1. La asamblea general, ordinaria o extraordinaria, será convocada por el consejo de administración con una antelación mínima de quince días y máxima de un mes. Se indicará la fecha, el lugar, la hora y el orden del día, así como la fecha, el lugar y la hora de la reunión en segunda convocatoria, y deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial del Estado y en los periódicos de mayor circulación en la zona de actuación de la caja de ahorros, así como en el sitio web institucional.

2. Con una antelación mínima de quince días, la caja deberá remitir a cada uno de los consejeros generales la documentación justificativa de los asuntos que figuren en el orden del día. En el caso de la asamblea general ordinaria, entre la documentación remitida deberán figurar las cuentas anuales y el informe de gestión, la propuesta de distribución de excedentes, el informe anual de la comisión de control y el informe de auditoría.

3. Para su válida constitución en primera convocatoria la asamblea general precisará de la asistencia de la mayoría de sus miembros. En segunda convocatoria será precisa la asistencia de más de un tercio de los consejeros generales, excepto en los supuestos en los que se debata la emisión de cuotas participativas, la separación de miembros de los órganos de gobierno, la aprobación o modificación de los estatutos y de los reglamentos o la liquidación o disolución de la caja de ahorros, en cuyo caso se requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros.

4. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, salvo en los casos señalados en el apartado anterior, en los que será necesario el voto favorable de dos tercios de los concurrentes.

5. Cada consejero general tiene derecho a un voto, y a quien presida la reunión se le otorgará voto de calidad.

En ningún caso se admitirá la asistencia a la asamblea general mediante representación, ni la delegación del voto.

6. Presidirá la sesión el presidente del consejo de administración y actuará como secretario quien ocupe el cargo de secretario del consejo de administración.

En caso de ausencia del presidente, será suplido por el vicepresidente y, en su defecto, por el vocal del consejo de administración de más edad, mientras que en caso de ausencia del secretario será sustituido por el vicesecretario y, en su defecto, por el vocal del consejo de administración de menor edad.

7. Asistirá a la sesión, con voz y sin voto, el director general de la entidad.

8. Los acuerdos adoptados obligan a todos los consejeros generales, incluidos los ausentes y los disidentes, y deberán constar en acta, que podrá ser aprobada al final de la reunión por la propia asamblea, o por el presidente y dos interventores, designados en ella, en un plazo máximo de quince días. El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación y deberá ser remitida en el plazo máximo de quince días a la consejería competente en materia de política financiera “.

Doce.-El apartado 2 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

“2. La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo de administración cuando lo estime conveniente para los intereses sociales, cuando lo solicite un tercio de los miembros de la asamblea general o cuando lo solicite la comisión de control, siempre que en este último caso se trate de materias de competencia de ésta. La petición debe concretar el orden del día de la sesión y en ésta solo podrá tratarse el objeto para el que ha sido expresamente convocada, y la convocatoria debe realizarse en un plazo máximo de quince días desde la presentación de la petición sin que puedan mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la realización de la asamblea “.

Trece.-El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 35.º.-Funciones del consejo de administración.

1. El consejo de administración es el órgano de administración y gestión ordinaria de la entidad, así como de la obra social de la caja de ahorros, sin más limitaciones que las expresamente reservadas a la asamblea general y a la comisión de control, y podrá delegar sus facultades en comisiones delegadas, entre las que será obligatoria una comisión delegada de las obras sociales.

Asimismo, constituirá en su seno una comisión de retribuciones y una comisión de inversiones.

2. La concesión de créditos, avales y garantías de la caja de ahorros a los vocales del consejo de administración, a los miembros de las comisiones de control, retribuciones e inversiones, al director general o a sus cónyuges o parejas de hecho, ascendientes, descendientes, así como a las sociedades en las que las personas mencionadas tengan participación que, aislada o conjuntamente, sea mayoritaria, posean una posición de dominio o desempeñen cargos de alta representación, directivo o asimilado, y la enajenación a la caja de ahorros de bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades deberán ser aprobados por el consejo de administración de la caja de ahorros y deberán ser comunicados a la consejería competente en materia de política financiera para que preste autorización expresa.

3. El consejo de administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre cajas de ahorros o los creados para ese efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, con el fin de reducir los costes operativos de las entidades que la integren, para aumentar la eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital.

Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hubiesen establecido para ese efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto de ellas tenga la comisión de control.

Los acuerdos de delegación requerirán la autorización previa de la consejería competente en materia de política financiera, a efectos de garantizar que no impliquen menoscabo de la independencia de la caja de ahorros o peligro para su estabilidad económicofinanciera.

En el caso de sistemas institucionales de protección, previstos por la normativa de recursos propios, o figura análoga que se pudiese crear, la necesaria autorización previa de la consejería competente en materia de política financiera considerará, entre otras, adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, las consecuencias que pudiesen derivarse de la operación para el cumplimiento de la finalidad financiera y social de la entidad en Galicia. Una vez en funcionamiento, será obligatoria la remisión a la citada consejería de la misma información consolidada o agregada que deba remitirse al Banco de España”.

Catorce.-Se modifican el apartado 1 y los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 36 en el sentido siguiente:

“1. El número de vocales del consejo de administración será de 25”.

“En lo previsto en la letra b) del citado artículo 25.º se garantizará como mínimo la presencia en el consejo de administración de dos entidades”.

“En lo previsto en la letra c) del ya citado artículo 25.º se garantizará igualmente la presencia en el consejo de administración de por lo menos un representante de las entidades no fundadoras. Igualmente, el personal fijo de plantilla de la caja de ahorros contará con un representante como mínimo. En caso de que por causa del número de miembros del consejo de administración el número de representantes no sea número entero, se procederá a efectuar el redondeo por defecto, y se atribuirán los restos de forma proporcional al decimal más alto. En caso de haber dos grupos con el mismo decimal, la preferencia se determinará según el orden de la letra establecida en esta ley. En caso de que, por aplicación del redondeo, la representación pública pudiese superar el 50% del órgano, el grupo o los grupos que lo hiciesen superar cederán el orden a los siguientes no públicos”.

Quince.-El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 37.º.-Nombramiento, causas de inelegibilidad e incompatibilidades.

1. Los vocales del consejo de administración serán nombrados por la asamblea general de entre los miembros de cada sector de representación y a propuesta de los consejeros del respectivo sector que representen cuando menos un 15% del total de ese sector.

Si por alguno de los grupos se formulasen varias propuestas, estas serán sometidas previamente a votación entre los consejeros generales del grupo, y se atribuirán los puestos en el consejo de administración que a ese grupo le corresponda en proporción al número de votos obtenidos por cada candidatura propuesta.

2. Los vocales del consejo de administración estarán afectados por las mismas causas de inelegibilidad y cese que las establecidas para los consejeros generales.

Los estatutos de la entidad fijarán la edad máxima que podrán tener para el desempeño del cargo, sin que pueda ser esta edad superior a los 70 años. Cumplida ésta, será causa inmediata de cese y serán sustituidos por sus suplentes.

3. Con la excepción del Parlamento de Galicia, ninguna entidad podrá tener más de un representante en el consejo de administración de una caja de ahorros ni podrá estar representada simultáneamente en el consejo de administración y en la comisión de control de la misma caja de ahorros.

Adicionalmente y con la excepción del Parlamento de Galicia, ninguna persona o entidad podrá formar parte ni estar representada en el consejo de administración o en la comisión de control de más de una caja de ahorros.

4. En caso de cese o revocación de un miembro del consejo de administración antes de finalizar su mandato, será sustituido durante el período restante por su suplente. A estos efectos, por cada grupo de representación será nombrado un suplente por cada titular. En caso de vacante por no existir suplente, esta vacante se cubrirá en la primera asamblea que se realice”.

Dieciséis.-El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 40.º.-Sesiones del consejo de administración.

1. El consejo de administración se reunirá todas las veces que sea necesario para la buena marcha de la entidad, y como mínimo una vez al mes. También deberá reunirse cuando lo solicite un tercio de los vocales del consejo de administración. Para su válida constitución es precisa la asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. La convocatoria corresponderá al presidente, quien determinará los asuntos que deben figurar en el orden del día. Cuando la convocatoria sea a petición de un tercio de los vocales del consejo, el orden del día recogerá las cuestiones expuestas por los solicitantes.

3. En caso de ausencia del presidente será suplido por el vicepresidente y, en su defecto, por el vocal del consejo de administración de más edad, mientras que en caso de ausencia del secretario será sustituido por el vicesecretario y, en su defecto, por el vocal del consejo de administración de menor edad.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los consejeros asistentes, salvo en los casos en los que los estatutos exijan otra mayoría. El presidente tendrá voto de calidad.

5. A las reuniones del consejo de administración asistirá con voz y sin voto el director general, salvo para la toma de decisiones que le afecten”.

Diecisiete.-Se modifica el artículo 41, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 41.º.-Comisiones del consejo de administración.

1. Además de las comisiones obligatorias, que se regulan en los siguientes apartados de este artículo, el consejo de administración podrá delegar sus facultades en una comisión delegada, excepto las relativas a la elevación de propuestas a la asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para eso.

2. La comisión delegada de las obras sociales estará formada por tres miembros del consejo de administración y tendrá la función de aprobar con carácter previo las actuaciones de la obra social que no tengan que ser autorizadas por el consejo de administración o por la asamblea general. Asimismo, en los meses de abril, julio, octubre y enero analizará la ejecución de la obra social en el trimestre anterior, y en el mes de enero aprobará un informe que elevará al consejo de administración y a la comisión de control sobre la ejecución de la obra social en el ejercicio anterior.

3. La comisión de retribuciones estará formada por tres miembros del consejo de administración y tendrá la función de informar al consejo sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo y, especialmente, para el personal directivo de la entidad.

4. La comisión de inversiones estará formada por tres miembros del consejo de administración y tendrá la función de informar al consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la caja de ahorros, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como sobre la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional.

La comisión de inversiones deberá elaborar un informe anual para su elevación al consejo de administración, en el que deberá incluirse un resumen de las inversiones y desinversiones realizadas en el año, así como una relación de los informes emitidos y de su sentido.

Se entienden como estratégicas las inversiones y desinversiones de participaciones significativas en sociedades o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.

5. Todas las comisiones delegadas las designará el consejo de administración de entre sus vocales. Ningún vocal del consejo de administración podrá pertenecer a más de una de las comisiones previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo”.

Dieciocho.-El artículo 43 quedará redactado en los siguientes términos:

“Artículo 43.º.-Comisión de control: composición y reuniones.

1. La comisión de control contará con un mínimo de seis y un máximo de diez miembros con voz y voto, entre los cuales necesariamente deberá encontrarse un representante de cada uno de los sectores de representación.

La comisión nombrará entre sus miembros con voz y voto un presidente y un secretario.

2. Asistirá a las reuniones de la comisión de control, con voz y sin voto, un representante de la consejería competente en materia de política financiera, elegido entre personas con capacidad y preparación técnica adecuada. Podrá asistir a las reuniones de la comisión de control, cuando sea expresamente convocado, el director general de la entidad, con voz y sin voto.

3. La comisión de control se reunirá con la misma frecuencia que el consejo de administración. La convocatoria corresponderá al presidente, quien determinará los asuntos que deben figurar en el orden del día. También deberá reunirse cuando lo solicite un tercio de los miembros de la comisión, en cuyo caso el orden del día recogerá las cuestiones expuestas por los solicitantes.

Para su válida constitución es precisa la asistencia de la mayoría de sus miembros con voz y voto.

4. Los miembros de la comisión de control y el representante de la consejería competente en materia de política financiera podrán solicitar del secretario del consejo de administración y del director general cuantos antecedentes e informaciones consideren necesarios para la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión.

5. En la primera semana de cada mes, el secretario del consejo de administración deberá remitirles a cada uno de los miembros de la comisión de control, así como al representante de la consejería competente en materia de política financiera, una relación de los acuerdos adoptados por el consejo de administración y por todas y cada una de sus comisiones delegadas en el mes anterior.

6. En caso de cese o revocación de un miembro de la comisión de control antes del fin de su mandato, será sustituido durante el período restante por su suplente.

A estos efectos, por cada grupo de representación será nombrado un suplente por cada titular.

7. Los miembros de la comisión de control no podrán formar parte ni ocupar ningún cargo en las fundaciones que para la gestión de su obra social puedan constituir las cajas de ahorros ni en aquellas otras de las que, habiendo sido constituidas por otras personas físicas o jurídicas, puedan participar las cajas de ahorros”.

Diecinueve.-Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 45.º.-El director general.

1. El director general será nombrado por mayoría absoluta por el consejo de administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para realizar las funciones del cargo, y que no concurra en ellas ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 27.º de este texto refundido. Este nombramiento deberá ser ratificado por la asamblea general y comunicado a la consejería competente en materia de política financiera con carácter previo a su toma de posesión.

2. El director general cesará por jubilación o por alcanzar la edad de 70 años, y podrá ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo de separación adoptado por mayoría absoluta del consejo de administración, que deberá ser ratificado por la asamblea general y comunicado a la consejería competente en materia de política financiera con carácter previo a su efectividad.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por la consejería competente en materia de política financiera, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.

3. El director general realizará las funciones que le atribuyan los estatutos de la entidad y las que le delegue expresamente el consejo de administración, bien con carácter genérico, bien con carácter especial, y en particular dirigirá la actuación de los órganos ejecutivos de la caja y desempeñará la dirección superior del personal”.

Veinte.-La letra d) del apartado 2 del artículo 51 queda redactada en los siguientes términos:

“d) La justificación económica del proyecto de fusión, en la cual se incluirá una memoria detallada en la que se acrediten los requisitos previstos en el artículo 54 de este texto refundido, la organización resultante, el programa estratégico de la nueva entidad que subscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión y las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo”.

Veintiuno.-El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 54.º.-Autorización de las fusiones.

1. Las fusiones de las cajas de ahorros deberán ser autorizadas por el Consejo de la Xunta de Galicia, oído el Parlamento de Galicia, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden su fusión.

La fusión de una caja de ahorros gallega con otra que tenga su domicilio social fuera de Galicia deberá ser autorizada conjuntamente por los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas y se determinará, en el acto autorizatorio, la proporción que les corresponderá a las administraciones públicas, a las entidades y a las corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante de la fusión.

Para conceder la autorización se valorará que el domicilio social de la caja resultante de la fusión se fije en Galicia y que se mantenga una adecuada presencia territorial de las oficinas en Galicia.

2. Para conceder la autorización serán requisitos indispensables, entre otros:

a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.

b) Que no derive perjuicio para las garantías de los impositores o acreedores de las cajas de ahorros que pretendan integrarse.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se deberán cumplir en el proceso de fusión”.

Artículo 3.º.-Modificaciones en el título III del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia Se modifican los artículos que a continuación se relacionan del título III del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia:

Uno.-El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos.

“Artículo 59.º.-Actividad financiera.

1. Las cajas de ahorros, en el marco de los principios generales recogidos en el artículo 6 de este texto refundido, desarrollarán su actividad financiera con absoluta libertad, independencia y respeto a las leyes.

2. La Xunta de Galicia cuidará de la transparencia de los mercados y de la solvencia de las entidades y establecerá los medios necesarios de protección a los clientes “.

Dos.-El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 61.º.-Aspectos fundacionales.

La Xunta de Galicia realizará una labor de orientación en materia de acción social, e indicará las principales necesidades y prioridades, sin perjuicio de la libertad de la caja de ahorros en cuanto a la elección de los destinos concretos del gasto”.

Tres.-El artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 65.º.-Autorización de determinadas inversiones.

La consejería competente en materia de política financiera establecerá, en función de los recursos propios o totales de la caja de ahorros o en relación con una cantidad o porcentaje determinado, la necesidad de autorización previa para las inversiones, directas o indirectas, en cualquier clase de activos-materiales, inmateriales, monetarios o financieros-, así como para la concentración de riesgos, de forma directa o indirecta, en una persona o grupo, sin perjuicio de la normativa básica aplicable”.

Cuatro.-El artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 74.º.-Dotaciones de las obras sociales.

1. De acuerdo con su finalidad y naturaleza fundacional, las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia destinarán la totalidad de sus excedentes que no tengan que aplicar a reservas por mandato legal a la dotación de reservas voluntarias, a fondos imputables a los copartícipes y a la creación y al mantenimiento de obras sociales.

2. En caso de que las cajas encabecen un grupo consolidable de entidades de crédito, el excedente de referencia será el que resulte de los estados contables consolidados.

3. Corresponde a la consejería competente en materia de política financiera autorizar los acuerdos aprobados por la asamblea general de las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución conforme a la normativa aplicable, así como los relativos a los presupuestos para el ejercicio en curso, a las nuevas obras sociales y a la liquidación del ejercicio anterior.

4. La consejería competente en materia de política financiera podrá, mediante convenio, acordar anualmente con las cajas de ahorros gallegas el porcentaje de sus excedentes que dedicarán a obras sociales. En caso de que los convenios señalados no sean firmados antes de 31 de marzo de cada ejercicio, dicha porcentaje podrá ser establecida por orden de la consejería competente en materia de cajas de ahorros, previa audiencia de las entidades afectadas.

En los citados convenios se establecerán las principales necesidades que deben cubrirse con carácter prioritario, sin perjuicio de la libertad de cada caja en cuanto a la elección de los destinos concretos del gasto “.

Cinco.-El artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 75.º.-Destino de la acción social.

1. Las obras sociales deberán respetar los principios de universalidad, publicidad y respeto de la competencia, y deberán dirigirse de forma directa a actuaciones relativas a la mejora del tejido productivo gallego, al desarrollo tecnológico y a la investigación, a la formación profesional y empresarial y a la actividad emprendedora, al fomento del empleo y a la educación en todos los niveles, a la sanidad pública, a los servicios de asistencia social, a la integración de colectivos marginales y con menores niveles de ingresos, a la cultura y al deporte base, especialmente en las áreas geográficas de actuación de la caja, sin que en ningún caso pueda revertir a la caja a través de sus actividades de carácter financiero.

Será preciso el informe favorable previo de la consejería competente en materia de política financiera para la realización de cualquier obra social, propia o en colaboración, cuando el importe que se vaya a financiar por la caja en el ejercicio vigente y en los dos siguientes sea superior a 500.000 euros.

2. Para identificar aquellos proyectos concretos que pudiesen constituir los destinos de la obra social de las cajas de ahorros se tomarán como referencia los estudios y los análisis existentes sobre la realidad socioeconómica de Galicia y aquellos otros que las propias cajas de ahorros puedan realizar con especial referencia al territorio que constituye su zona de influencia.

En cualquier caso deberán tenerse en cuenta también aquellos proyectos que potencien las señas de identidad de cada caja de ahorros.

3. Las cajas de ahorros que, sin tener su sede social en Galicia, cuenten con oficinas en la comunidad gallega, deben efectuar inversiones o gastos en obra social en Galicia, y destinar para tal efecto como mínimo la parte de su presupuesto anual de la obra social proporcional a los recursos captados en Galicia con respecto al total de la entidad. La consejería competente en materia de política financiera velará por que los destinos de la acción social de estas cajas de ahorros se adapten a las necesidades gallegas.

4. Anualmente las cajas de ahorros evaluarán en qué medida los proyectos realizados han contribuido a mejorar la situación económico-social de Galicia.

5. A la acción social no gestionada directamente por las cajas de ahorros le serán aplicables los mismos principios y criterios que a la gestionada directamente “.

Disposiciones adicionales Primera.-Fomento del uso de la lengua gallega en la actividad de las cajas de ahorros.

1. Las cajas de ahorros, de acuerdo con su vocación social, favorecerán en su ámbito la normalización progresiva del uso de la lengua gallega y promoverán su uso, tanto en las comunicaciones escritas como orales.

2. Las cajas de ahorros gallegas y las que operen en Galicia deberán ofrecer a sus clientes, en el ámbito de la comunidad autónoma, la posibilidad de formalizar contratos y recibir las comunicaciones periódicas que deban realizarles en gallego.

Segunda.-Sustitución de referencias a la Consejería de Economía y Hacienda.

Las referencias a la Consejería de Economía y Hacienda contenidas en el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia, se entenderán realizadas a la consejería competente en materia de política financiera.

Disposiciones transitorias Primera.-Adaptación de los órganos de gobierno.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30 del texto refundido de la legislación de cajas de ahorros de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, dados los cambios porcentuales y sectoriales que se introducen, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia deberán proceder a renovar la totalidad de sus órganos de gobierno, adaptándolos a las disposiciones que se contienen en esta ley.

2. Si alguno de los miembros de los nuevos órganos de gobierno desempeñase algún cargo con anterioridad, para el cómputo total de su mandato deberá tenerse en cuenta el tiempo que desempeñase el cargo con anterioridad.

3. Si la caja de ahorros tuviese comenzado algún proceso de renovación de sus órganos de gobierno en el momento de la entrada en vigor de esta ley, lo suspenderá con el fin de comenzar unos nuevos procesos que se adecuen a lo previsto en la presente ley.

4. Mientras no se produzca la constitución de los nuevos órganos de gobierno, la administración, el control y la representación de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a los actuales órganos de gobierno, los cuales deberán adoptar los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley.

Segunda.-Normas para la primera renovación de los órganos de gobierno.

1. La asamblea general constará de 160 miembros, con la siguiente distribución por sectores:

a) Parlamento de Galicia: 32 miembros.

b) Corporaciones locales en cuyo término tenga oficinas la entidad: 32 miembros.

c) Las entidades representativas de intereses colectivos: 16 miembros.

d) Empleados de la caja de ahorros: 16 miembros.

e) Entidades fundadoras: 16 miembros.

f) Impositores: 48 miembros.

En caso de no existir entidades fundadoras, la representación del Parlamento de Galicia y de las corporaciones locales será respectivamente de 40 miembros.

2. Los consejeros generales serán designados en un plazo máximo de cuarenta días naturales desde la entrada en vigor de la presente ley del siguiente modo:

a) Parlamento de Galicia: 32 miembros, o 40 en caso de no haber fundadores, nombrados por el Pleno a propuesta de los grupos parlamentarios, en la proporción de la composición del Parlamento de Galicia.

b) Corporaciones locales: 32 miembros, o 40 en caso de no haber fundadores. Se asignarán por comunidades autónomas en función de los depósitos captados en esa comunidad respecto de los depósitos totales de la entidad.

Dos tercios de los representantes de cada comunidad autónoma se asignarán en proporción al volumen de depósitos que supongan las oficinas situadas en el término municipal sobre el volumen de depósitos en la comunidad autónoma. El tercio restante se asignará por sorteo entre las corporaciones restantes. En caso de producirse decimales, se procederá a efectuar el redondeo por defecto y se le atribuirán los restos de forma proporcional al decimal más alto.

c) Entidades representativas de intereses colectivos:

cuatro miembros serán nombrados por las confederaciones de empresarios de Galicia, cuatro por las organizaciones sindicales más representativas de Galicia, otros cuatro por las restantes entidades con representación en el Consejo Económico y Social de Galicia, no mencionadas anteriormente, que no tengan la consideración de administración institucional o corporativa y otros cuatro por las entidades determinadas por orden de la consejería competente en materia de política financiera de entre las asociaciones e instituciones de carácter económico, social o cultural de reconocido prestigio en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros, previa consulta a las cajas de ahorros.

d) Empleados de la caja de ahorros: 16 miembros elegidos mediante sufragio de entre todo el personal con más de dos años de antigüedad, sin considerar los grupos laborales ni la distribución por categorías.

e) Entidades fundadoras: 16 miembros, en la misma proporción que figuren en los estatutos de la entidad.

f) Impositores: los 48 miembros se distribuirán por comunidades autónomas en función de los depósitos captados en esa comunidad autónoma respecto de los depósitos totales de la entidad, para lo que se procederá a un sorteo notarial directo en el que se designará a los 48 titulares y 96 suplentes.

3. A pesar de lo establecido anteriormente, y para garantizar la continuidad de los órganos de gobierno evitando cambios radicales en su composición en aras de la eficacia, se procederá de la siguiente manera:

a) La designación de la cuota de empleados a la que se hace referencia en la letra d) del apartado anterior se producirá un año después de la fecha de constitución de la asamblea general, y continuarán hasta esa fecha los representantes en ejercicio del cargo en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

b) En relación con la elección de los miembros de la asamblea general en representación de los impositores a los que hace referencia la letra f) del apartado anterior, se procederá de la siguiente forma:

-Una vez excluidos aquellos que no reúnan los requisitos para pertenecer a la asamblea general, se realizará un sorteo notarial para la designación de entre ellos de 24 miembros, que se incorporarán a la nueva asamblea y permanecerán en ella durante un período de un año.

-Los restantes 24 miembros serán designados por el procedimiento que se señala en la letra f) del apartado anterior.

c) Asimismo, los actuales representantes de los trabajadores en los consejos de administración de las cajas de ahorros se mantendrán en ellos un año, sin perjuicio de los miembros adicionales que se pudieran incorporar por incrementarse el número total de miembros del consejo de administración que le correspondan a ese sector. Lo mismo le será de aplicación a la mitad de los miembros de los consejos de administración elegidos por el sector de los impositores, siempre y cuando cumplan los requisitos para pertenecer a la asamblea general.

4. La asamblea general deberá reunirse con carácter extraordinario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley con el fin de nombrar a los nuevos miembros del consejo de administración y de la comisión de control, según las normas recogidas en esta ley.

Tercera.-Adaptación de estatutos y reglamento de los órganos de gobierno.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia deberán modificar sus estatutos y reglamentos de los órganos de gobierno para su adaptación a las disposiciones que en ella se contienen.

Cuarta.-Autorización de no aplicación del artículo 26.1.f) del texto refundido de la legislación de cajas de ahorros de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo.

A pesar de lo dispuesto en el artículo 26.2 del texto refundido de la legislación de cajas de ahorros de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, y a efectos de representar a la entidad en fundaciones dependientes, la consejería competente en materia de política financiera podrá autorizar, previa petición razonada de la entidad, la excepción de la aplicación del requisito del artículo 26.1.f) del citado texto refundido para personas que ocupasen puestos en los órganos de gobierno en el momento de la entrada en vigor de esta ley y que no continuasen en éstos tras la renovación efectuada.

Quinta.-Excepción en la aplicación de la incompatibilidad prevista en el artículo 28 del texto refundido de la legislación de cajas de ahorros de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo.

A los miembros de los órganos de gobierno que en el momento de entrada en vigor de esta ley viniesen desempeñando puestos en los órganos de sociedades participadas por la caja de ahorros en más de un 20% directa o indirectamente, o en las que ejerza una posición de dominio, no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el artículo 28 del texto refundido de la legislación de cajas de ahorros de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, aún después de producida la renovación prevista en la disposición transitoria segunda de la presente ley.

Disposición derogatoria Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales Primera.-Desarrollo reglamentario.

La Xunta de Galicia y la consejería competente en materia de política financiera, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas que requieran el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

Segunda.-Autorización para la elaboración de un texto refundido.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley apruebe un decreto legislativo en el que se refundan en un único texto las sucesivas modificaciones en materia de cajas de ahorros producidas desde la Ley 7/1985, de 17 de julio.

Tercera.-Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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