El Reglamento (CE) n.º 66/2010 fija las normas para el establecimiento y aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.
Se aplicará a todo bien o servicio suministrado para distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario, ya sea mediante pago o de forma gratuita.
REGLAMENTO (CE) N.º 66/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 RELATIVO A LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El objetivo del Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica(4) consistía en establecer un sistema comunitario voluntario de concesión de etiqueta ecológica para promover productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre su impacto medioambiental.
(2) La experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento (CE) no 1980/2000 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar dicho sistema de etiqueta ecológica para aumentar su eficacia y racionalizar su funcionamiento.
(3) La aplicación del sistema modificado (en lo sucesivo el sistema de etiqueta ecológica de la UE) debe llevarse a cabo ateniéndose a lo dispuesto en los Tratados, y en particular al principio de precaución establecido en el artículo 174, apartado 2, del Tratado CE.
(4) Es necesario garantizar la coordinación entre el sistema de etiqueta ecológica de la UE y el establecimiento de requisitos en el contexto de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía(5).
(5) El sistema de etiqueta ecológica de la UE forma parte de la política de producción y consumo sostenibles de la Comunidad, cuyo objetivo es reducir el impacto negativo de la producción y el consumo sobre el medio ambiente, la salud, el clima y los recursos naturales. El sistema pretende promover productos que tengan un nivel elevado de comportamiento ambiental mediante la utilización de la etiqueta ecológica de la UE. A tal fin, procede exigir que los criterios que deben cumplir los productos para llevar la etiqueta ecológica de la UE se basen en el mejor comportamiento ambiental alcanzado por los productos en el mercado comunitario. Esos criterios deben ser fáciles de entender y utilizar y deben basarse en pruebas científicas tomando en consideración los últimos avances tecnológicos. Esos criterios deben orientarse al mercado y limitarse a los impactos más importantes de los productos sobre el medio ambiente durante la totalidad de su ciclo de vida.
(6) Para evitar la proliferación de sistemas de etiquetado ambiental y promover un comportamiento más ecológico en todos los sectores en los que el impacto ambiental constituye un factor decisivo para el consumidor a la hora de decidir, debe ampliarse la posibilidad de utilizar la etiqueta ecológica de la UE. No obstante, para los grupos de alimentos y piensos, debe efectuarse un estudio para asegurarse de que los criterios sean viables y de que puede garantizarse el valor añadido. Por lo que respecta a los alimentos y piensos, así como a los productos agrarios no procesados incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos(1), deberá tenerse en cuenta la opción de que únicamente puedan acogerse a la etiqueta ecológica de la UE los productos certificados como ecológicos, para evitar la confusión entre los consumidores.
(7) La etiqueta ecológica de la UE debe tener como objetivo la sustitución de las sustancias peligrosas por sustancias más seguras siempre que ello sea técnicamente posible.
(8) Para que el público acepte el sistema de la etiqueta ecológica de la UE es esencial que las ONG medioambientales y las organizaciones de consumidores desempeñen un papel importante y participen activamente en el desarrollo y establecimiento de criterios para las etiquetas ecológicas de la UE.
(9) Conviene que las partes interesadas puedan dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, siempre que se apliquen normas de procedimiento comunes y que la Comisión coordine el proceso. Para garantizar la coherencia general de la acción comunitaria, procede asimismo exigir que en la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se tengan en cuenta los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente, como los programas de acción en materia de medio ambiente, las estrategias de desarrollo sostenible y los programas sobre el cambio climático.
(10) Para simplificar el sistema de etiqueta ecológica de la UE y reducir la carga administrativa relacionada con su utilización, los procedimientos de evaluación y verificación deben racionalizarse.
(11) Conviene prever las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE y, para garantizar el cumplimiento de tales condiciones, exigir a los organismos competentes la realización de verificaciones y prohibir la utilización de la etiqueta ecológica de la UE cuando no se cumplan esas condiciones. Asimismo, procede exigir a los Estados miembros que establezcan el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y que adopten todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.
(12) Para aumentar la utilización de la etiqueta ecológica de la UE e incentivar a aquellos cuyos productos cumplen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, deben reducirse los costes derivados de su utilización.
(13) Es necesario informar y sensibilizar a la opinión pública sobre la etiqueta ecológica de la UE por medio de campañas de promoción, información y educación a escala local, nacional y comunitaria para que los consumidores conozcan el significado de la etiqueta ecológica de la UE y puedan elegir con conocimiento de causa. Ello es necesario asimismo para lograr que el sistema resulte más atractivo para los productores y los minoristas.
(14) Los Estados miembros deben tener en cuenta las orientaciones cuando elaboren sus planes nacionales de contratación pública ecológica y podrían considerar la posibilidad de fijar objetivos de adquisición de productos ecológicos.
(15) Para facilitar el marketing de productos con etiquetas ambientales a escala nacional y comunitaria, ahorrar trabajo adicional a las empresas, en especial a las PYME, y no confundir al consumidor, conviene asimismo aumentar la coherencia y fomentar la armonización entre el sistema de la etiqueta ecológica de la UE y los sistemas de etiquetado ecológico nacionales en el seno de la Comunidad.
(16) Para garantizar una aplicación armonizada del sistema de concesión, la vigilancia del mercado y el control de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en toda la Comunidad, los organismos competentes deben intercambiar información y experiencias.
(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2).
(18) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte los criterios que deben cumplir los productos para llevar la etiqueta ecológica de la UE y modifique los anexos del presente Reglamento. Dado que esas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(19) Por motivos de claridad y seguridad jurídica, conviene, por tanto, sustituir el Reglamento (CE) no 1980/2000 por el presente Reglamento.
(20) Deben preverse medidas transitorias adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre el Reglamento (CE) no 1980/2000 y el presente Reglamento.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento fija las normas para el establecimiento y aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1.
El presente Reglamento se aplicará a todo bien o servicio suministrado para distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario, ya sea mediante pago o de forma gratuita (denominado en lo sucesivo producto).
2.
El presente Reglamento no se aplicará ni a los medicamentos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano(1), ni a los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios(2), ni a ningún tipo de productos sanitarios.
Artículo 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) categoría de productos: conjunto de productos que cumplen funciones análogas y son similares respecto a su utilización, o poseen propiedades funcionales similares, y son similares en términos de percepción por parte de los consumidores;
2) operador: todo productor, fabricante, importador, proveedor de servicios, mayorista o minorista;
3) impacto ambiental: todo cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida;
4) comportamiento ambiental: el resultado de la gestión por un fabricante de las características de un producto que provocan un impacto ambiental;
5) verificación: procedimiento destinado a certificar que un producto cumple los criterios indicados de la etiqueta ecológica de la UE.
Artículo 4 Organismos competentes
1.
Cada Estado miembro designará el organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el presente Reglamento (organismo competente u organismos competentes) y garantizará su operatividad. Cuando se designe más de un organismo competente, el Estado miembro determinará sus respectivas competencias y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.
2.
La composición de los organismos competentes será la adecuada para garantizar su independencia y neutralidad, y su reglamento interno velará por la transparencia en el ejercicio de sus actividades y la participación de todas las partes interesadas.
3.
Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.
4.
Los organismos competentes garantizarán que el proceso de verificación se realice de manera coherente, neutra y fiable por un agente independiente del operador que se evalúa, y se base en las normas y los procedimientos nacionales, europeos e internacionales reguladores de los organismos que aplican sistemas de certificación de productos.
Artículo 5 Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea
1.
La Comisión creará un Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea (CEEUE) integrado por los representantes de los organismos competentes de todos los Estados miembros a que se refiere el artículo 4, y por otras partes interesadas. El CEEUE elegirá a su presidente con arreglo a su propio reglamento. El CEEUE contribuirá a la elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y a toda revisión de la aplicación del sistema de etiqueta ecológica de la UE. Asimismo, prestará asesoramiento y asistencia a la Comisión en esos ámbitos y, en particular, formulará recomendaciones sobre los requisitos mínimos de comportamiento ambiental.
2.
La Comisión velará por que, en el ejercicio de sus actividades, el CEEUE procure, respecto a cada categoría de productos, una participación equilibrada de todos las partes interesadas, como organismos competentes, productores, fabricantes, importadores, proveedores de servicios, mayoristas, minoristas, en particular PYME, y asociaciones de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores.
Artículo 6 Requisitos generales para los criterios de la etiqueta ecológica de la UE
1.
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se basarán en el comportamiento medioambiental de los productos, teniendo en cuenta los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente.
2.
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecerán los requisitos medioambientales que debe cumplir un producto para llevar la etiqueta ecológica de la UE.
3.
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se determinarán científicamente teniendo en cuenta la totalidad del ciclo de vida de los productos. A la hora de determinar dichos criterios, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) los impactos ambientales más significativos, en particular el impacto sobre el cambio climático, el impacto sobre la naturaleza y la biodiversidad, el consumo de energía y recursos, la generación de residuos, las emisiones a todos los medios naturales, la contaminación mediante efectos físicos, y la utilización y liberación de sustancias peligrosas, b) la sustitución de las sustancias peligrosas por otras más seguras o el uso de materiales o diseños alternativos, siempre que ello sea técnicamente viable, c) la posibilidad de reducir el impacto ambiental por razón de la durabilidad y la reutilizabilidad de los productos, d) el equilibrio medioambiental neto entre las cargas y beneficios ecológicos, incluidos los aspectos sanitarios y de seguridad, en las distintas fases del ciclo de vida de los productos considerados, e) cuando proceda, los aspectos éticos y sociales, por ejemplo haciendo referencia a los convenios y acuerdos internacionales pertinentes en la materia, como son las normas y los códigos de conducta de la OIT, f) los criterios de otras etiquetas ecológicas, en especial las etiquetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I reconocidas oficialmente, a nivel nacional o regional, cuando existan para esa categoría de productos, a fin de mejorar las sinergias, g) en la medida de lo posible, el objetivo de reducción de la experimentación con animales.
4.
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE incluirán requisitos para garantizar que los productos que llevan la etiqueta ecológica de la UE cumplen su función con arreglo al uso previsto.
5.
Antes de desarrollar cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE aplicable a los alimentos y piensos tal y como los define el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(1), la Comisión deberá ultimar un estudio, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, para investigar la viabilidad de establecer unos criterios fiables que cubran el comportamiento ambiental durante la totalidad del ciclo de vida de los productos, incluidos los de la pesca y la acuicultura. Este estudio debe prestar especial atención al impacto que cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE pudiera tener en los alimentos y piensos y en los productos agrarios no procesados incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 834/2007. El estudio debe considerar la opción de que únicamente puedan acogerse a la etiqueta ecológica de la UE los productos certificados como ecológicos, para evitar confusión entre los consumidores.
La Comisión decidirá, teniendo en cuenta los resultados del estudio y el dictamen del CEEUE, para qué categoría de alimentos y piensos, en su caso, es viable la elaboración de criterios de etiqueta ecológica de la UE, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
6.
La etiqueta ecológica de la UE no se concederá a productos que contengan sustancias o preparados que respondan a los criterios que los clasifiquen como tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (CMR) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas(2) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1. (2). Tampoco se concederá a productos que contengan las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos(3).
7.
Por lo que respecta a las categorías específicas de productos que contengan sustancias contempladas en el apartado 6, y únicamente en caso de que sea técnicamente inviable sustituirlas como tales o mediante el uso de materiales o diseños alternativos, o en el caso de productos con eficiencia medioambiental global claramente más alta que otros de la misma categoría, la Comisión podrá adoptar medidas para conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 6. No se concederán excepciones en relación con las sustancias que respondan a los criterios contemplados en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, que hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del mismo y que estén presentes en preparados, en artículos o en cualquier parte homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 % (en peso/peso). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 7 Elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE
1.
Previa consulta al CEEUE, la Comisión, los Estados miembros, los organismos competentes y otras partes interesadas podrán iniciar y dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Cuando tales otras partes interesadas sean responsables de la dirección de la elaboración de los criterios, deberán demostrar que poseen conocimientos especializados en el sector del producto, así como la capacidad de dirigir el proceso con neutralidad y de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. En este sentido, se favorecerá a los consorcios integrados por más de un grupo de intereses.
La parte que inicie o dirija la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE presentará, de conformidad con el procedimiento establecido en la parte A del anexo I, los documentos siguientes:
a) un informe preliminar;
b) un proyecto de propuesta de criterios;
c) un informe técnico de apoyo al proyecto de propuesta de criterios;
d) un informe final;
e) un manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes;
f) un manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos.
Esta documentación se presentará a la Comisión y al CEEUE.
2.
Cuando ya se hayan elaborado criterios con arreglo a otro sistema de etiqueta ecológica que cumpla con los requisitos de las etiquetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I para una categoría de productos respecto a la cual no se hayan establecido criterios de etiqueta ecológica de la UE, todo Estado miembro en el que esté reconocido el otro sistema de etiqueta ecológica podrá proponer esos criterios, previa consulta a la Comisión y al CEEUE, para desarrollarlos en el sistema de etiqueta ecológica de la UE.
En tales casos, podrá aplicarse el procedimiento abreviado de elaboración de criterios establecido en la parte B del anexo I, siempre que los criterios propuestos se hayan elaborado de acuerdo con la parte A del anexo I. Este procedimiento estará dirigido bien por la Comisión bien por el Estado miembro que, con arreglo al párrafo primero, haya propuesto el procedimiento abreviado de elaboración de criterios.
3.
Cuando sea necesario realizar una revisión no sustancial de los criterios, se podrá aplicar un procedimiento de revisión simplificado como prevé la parte C del anexo I.
4.
A más tardar el 19 de febrero de 2011, el CEEUE y la Comisión acordarán un plan de trabajo que incluirá una estrategia y un listado no exhaustivo de categorías de productos. Este plan tendrá en cuenta otras acciones comunitarias (por ejemplo, en el ámbito de la contratación pública ecológica) y podrá ser actualizado de acuerdo con los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente. En cualquier caso, deberá actualizarse periódicamente.
Artículo 8 Establecimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE
1.
Se elaborarán proyectos de criterios de la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I y teniendo en cuenta el plan de trabajo.
2.
La Comisión, previa consulta al CEEUE y no más tarde de nueve meses a contar desde la misma, adoptará las medidas necesarias para establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos para cada categoría de productos. Estas medidas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En su propuesta definitiva, la Comisión tendrá en cuenta las observaciones del CEEUE y señalará, documentará y explicará claramente los motivos de todo cambio introducido en su propuesta definitiva en relación con el proyecto de propuesta tras la consulta al CEEUE.
Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
3.
Entre las medidas a que se refiere el apartado 2, la Comisión:
a) determinará los requisitos para evaluar la conformidad de productos específicos con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE (criterios de evaluación);
b) especificará para cada categoría de productos tres características medioambientales principales que puedan figurar en la etiqueta opcional con cuadro de texto descrita en el anexo II;
c) especificará, para cada categoría de productos, el correspondiente período de validez de los criterios y de los requisitos de evaluación;
d) especificará el grado de variabilidad del producto permitido durante el periodo de validez establecido en la letra c).
4.
Al establecer los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, se velará por no introducir medidas cuya aplicación pueda imponer cargas administrativas y económicas desproporcionadas a las PYME.
Artículo 9 Concesión y condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE
1.
Todo operador que desee utilizar la etiqueta ecológica de la UE presentará una solicitud ante los organismos competentes a que se refiere el artículo 4, de conformidad con las normas siguientes:
a) cuando un producto proceda de un único Estado miembro, la solicitud se presentará a un organismo competente de dicho Estado miembro;
b) cuando un producto proceda, en la misma forma, de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros;
c) cuando un producto proceda de fuera de la Comunidad, la solicitud se presentará a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en el que vaya a comercializarse el producto o ya se ha comercializado.
2.
La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el anexo II.
La etiqueta ecológica de la UE solo podrá utilizarse en relación con productos que satisfagan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables y para los cuales se haya concedido.
3.
En las solicitudes se especificarán todos los datos de contacto del operador, así como la categoría de productos de que se trate, y se incluirá una descripción completa del producto así como cualquier otra información requerida por el organismo competente.
Las solicitudes incluirán toda la documentación pertinente, como se indica en la disposición de la Comisión por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos en cuestión.
4.
El organismo competente ante el cual se realice una solicitud exigirá el pago de los cánones previstos en el anexo III. La utilización de la etiqueta ecológica de la UE estará condicionada al abono de los cánones a su debido tiempo.
5.
En el plazo de dos meses tras el recibo de una solicitud, el organismo competente de que se trate comprobará que la documentación está completa y notificará en consecuencia al operador. El organismo competente podrá denegar la solicitud si el operador no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación.
Siempre que la documentación esté completa y que el organismo competente haya comprobado que el producto cumple los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8, el organismo competente asignará un número de registro al producto.
Los operadores soportarán los costes de las pruebas y la evaluación de conformidad con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Podrán repercutirse sobre los operadores los costes de viaje y alojamiento cuando se precise una verificación in situ fuera del Estado miembro en el que tenga su sede el organismo competente.
6.
Cuando los criterios de la etiqueta ecológica de la UE impongan a las instalaciones de producción el cumplimiento de determinados requisitos, éstos deberán cumplirse en todas las instalaciones en que se fabrique el producto portador de la etiqueta. El organismo competente procederá, en su caso, a verificaciones in situ o designará a tal efecto un agente autorizado.
7.
Los organismos competentes reconocerán preferentemente las pruebas acreditadas de conformidad con la ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente. Los organismos competentes colaborarán a fin de garantizar la aplicación efectiva y coherente de los procedimientos de evaluación y verificación, muy especialmente a través del grupo de trabajo al que hace referencia el artículo 13.
8.
El organismo competente celebrará con cada operador un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE (que incluirá disposiciones para la autorización y retirada de la misma, en especial como consecuencia de la revisión de criterios). A tal fin, se utilizará un contrato tipo con arreglo a la plantilla recogida en el anexo IV.
9.
El operador solo podrá colocar la etiqueta ecológica de la UE en el producto una vez celebrado el contrato. El operador colocará asimismo el número de registro en el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE.
10.
El organismo competente que haya concedido a un producto la etiqueta ecológica de la UE lo notificará a la Comisión. La Comisión establecerá un registro común y lo actualizará periódicamente. El registro estará disponible al público en un sitio web dedicado a la etiqueta ecológica de la UE.
11.
La etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse en los productos para los que fue concedida y en el material promocional correspondiente.
12.
La concesión de la etiqueta ecológica de la UE se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otros requisitos reglamentarios, nacionales o comunitarios, aplicables a las distintas fases del ciclo de vida del producto.
13.
El derecho a utilizar la etiqueta ecológica de la UE no incluirá la utilización de la misma como parte de una marca registrada.
Artículo 10 Vigilancia del mercado y control de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE
1.
Quedará prohibida toda publicidad falsa o engañosa, así como la utilización de cualquier etiqueta o logotipo que pueda confundirse con la etiqueta ecológica de la UE.
2.
El organismo competente comprobará de manera periódica que aquellos productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE cumplen los criterios y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8. El organismo competente procederá a dicha comprobación, si procede, también en caso de reclamación. Estas verificaciones podrán revestir la forma de controles aleatorios.
El organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE informará al usuario de la misma de cualquier denuncia sobre el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE y podrá solicitar del usuario que responda a tales denuncias. El organismo competente podrá no revelar al usuario la identidad del denunciante.
3.
El usuario de la etiqueta ecológica de la UE permitirá que el organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE lleve a cabo todas las investigaciones oportunas para controlar su cumplimiento continuado de los criterios de la categoría de productos y de lo dispuesto en el artículo 9.
4.
El usuario de la etiqueta ecológica de la UE, a petición del organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE, permitirá el acceso a las instalaciones en las que se fabrique el producto considerado.
La solicitud podrá realizarse en un plazo razonable y sin previo aviso.
5.
Cuando un organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE, tras haber dado al usuario de la etiqueta ecológica la posibilidad de presentar observaciones, compruebe que un producto que lleva la etiqueta ecológica de la UE no satisface los criterios de la categoría de productos correspondiente o que la etiqueta ecológica de la UE no se utiliza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, prohibirá la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en dicho producto, o en caso de que la etiqueta hubiere sido concedida por otro organismo competente, informará del hecho a dicho organismo. El usuario de la etiqueta ecológica de la UE no tendrá derecho a ninguna devolución, ni siquiera parcial, de los cánones a que se refiere el artículo 9, apartado 4.
El organismo competente informará sin demora a los demás organismos competentes y a la Comisión de tal prohibición.
6.
El organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE no revelará, ni utilizará con fines ajenos a la concesión para la utilización de la etiqueta ecológica de la UE, información a la que haya accedido durante la evaluación del cumplimiento de las normas de utilización de la etiqueta ecológica de la UE establecidas en el artículo 9 por un usuario de la misma.
Este organismo tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la protección contra la falsificación o uso indebido de los documentos que le hayan sido confiados.
Artículo 11 Sistemas de etiquetado ecológico en los Estados miembros
1.
Cuando se hayan publicado criterios de la etiqueta ecológica de la UE para una categoría de productos dada, otros sistemas de etiquetado ecológico EN ISO 14024 tipo I reconocidos oficialmente a escala nacional o regional que no abarquen esa categoría de productos en el momento de la publicación solo podrán incluirla si los criterios elaborados con arreglo a esos sistemas son, como mínimo, tan estrictos como los de la etiqueta ecológica de la UE.
2.
A fin de armonizar los criterios de los sistemas europeos de etiquetado ecológico (EN ISO 14024 tipo I), los criterios de la etiqueta ecológica de la UE también tendrán en cuenta los criterios existentes fijados en los sistemas de etiquetado ecológico oficialmente reconocidos en los Estados miembros.
Artículo 12 Promoción de la etiqueta ecológica de la UE
1.
Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con el CEEUE, acordarán un plan de acción específico para promover la utilización de la etiqueta ecológica de la UE mediante:
a) campañas de sensibilización, información y educación pública dirigidas a consumidores, fabricantes, productores, mayoristas, proveedores de servicios, responsables de la adjudicación de contratos públicos, comerciantes, minoristas y al público en general,
b) el fomento de la adopción del sistema, especialmente entre las PYME, apoyando así el desarrollo del mismo.
2.
La promoción de la etiqueta ecológica de la UE podrá llevarse a cabo a través del sitio web dedicado a la misma, facilitando información básica y material promocional, así como información sobre los lugares de venta de productos así etiquetados, en todas las lenguas comunitarias.
3.
Los Estados miembros fomentarán el uso del Manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos al que hace referencia el anexo I, parte A, punto 5. A tal efecto, los Estados miembros considerarán, por ejemplo, la posibilidad de fijar objetivos para la adquisición de productos que cumplan con los criterios especificados en dicho Manual.
Artículo 13 Intercambio de información y experiencias
1.
Para promover una aplicación coherente del presente Reglamento, los organismos competentes intercambiarán, de manera periódica, información y experiencias, en particular en relación con la aplicación de los artículos 9 y 10.
2.
La Comisión creará a tal efecto un grupo de trabajo integrado por los organismos competentes. Este grupo de trabajo se reunirá al menos dos veces al año. Los gastos de viaje correrán a cargo de la Comisión. El grupo de trabajo elegirá a su presidente y aprobará su reglamento interno.
Artículo 14 Informe
A más tardar el 19 de febrero de 2015 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación sistema de etiqueta ecológica de la UE. Asimismo, en el informe se determinarán los elementos del sistema que pueden ser objeto de revisión.
Artículo 15 Modificación de los anexos
La Comisión podrá modificar los anexos, incluidos los cánones máximos previstos en el anexo III, teniendo en cuenta la necesidad de que los cánones cubran los costes de funcionamiento del sistema.
Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.
Artículo 16 Procedimiento de comité
1.
La Comisión estará asistida por un Comité.
2.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 17 Sanciones
Los Estados miembros establecerán las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo antes posible estas disposiciones así como toda modificación ulterior de las mismas.
Artículo 18 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1980/2000.
Artículo 19 Disposiciones transitorias
El Reglamento (CE) no 1980/2000 seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados con arreglo a su artículo 9 hasta la fecha de expiración especificada en esos contratos, salvo en lo relativo a los cánones.
El artículo 9, apartado 4, y el anexo III del presente Reglamento serán aplicables a dichos contratos.
Artículo 20 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y REVISIÓN DE LOS CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE A.
Procedimiento estándar Deben elaborarse los documentos siguientes:
1.
Informe preliminar El informe preliminar debe incluir los elementos siguientes:
- Indicación cuantitativa de los posibles beneficios ambientales asociados a la categoría de productos, teniendo en cuenta asimismo los beneficios de otros sistemas similares de etiquetado ecológico europeos y nacionales o regionales EN ISO 14024 tipo I. - Razonamiento de la elección y alcance de la categoría de productos. - Consideración de posibles problemas comerciales. - Análisis de criterios de otras etiquetas ecológicas. - Normativa vigente e iniciativas legislativas en curso relacionadas con el sector de la categoría de productos. - Análisis de las posibilidades de sustitución de sustancias peligrosas por otras más seguras como tales o mediante el uso de materiales o diseños alternativos, cuando ello sea técnicamente viable, en particular en relación con las sustancias muy preocupantes a las que se refiere el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006. - Datos del mercado intracomunitario correspondientes al sector, incluidos los volúmenes y la facturación. - Potencial actual y futuro de penetración en el mercado de productos con etiqueta ecológica de la UE. - Alcance e importancia global de los impactos ambientales asociados a la categoría de productos, con arreglo a estudios de evaluación del ciclo de vida nuevos o existentes. Podrán utilizarse asimismo otras pruebas científicas. Las cuestiones más importantes y controvertidas se indicarán en detalle y se evaluarán. - Referencias de los datos y la información recabados y utilizados para elaborar el informe.
El informe preliminar se publicará en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta ecológica de la UE para que los interesados presenten sus observaciones y sirva de referencia durante la elaboración de los criterios.
Cuando deban elaborarse criterios para las categorías de alimentos y piensos, el informe preliminar deberá, en el marco del estudio contemplado en el artículo 6, apartado 5, demostrar lo siguiente:
- existe un verdadero valor añadido medioambiental en el desarrollo de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el producto escogido; - la etiqueta ecológica de la UE ha tenido en cuenta la totalidad del ciclo de vida; - el uso de la etiqueta ecológica de la UE en el producto escogido no inducirá a confusión cuando se la compare con otras etiquetas alimentarias.
2.
Proyecto de propuesta de criterios e informe técnico correspondiente Tras la publicación del informe preliminar, se elaborarán un proyecto de propuesta y un informe técnico en apoyo del mismo.
Los criterios propuestos cumplirán los requisitos siguientes:
- se basarán en los mejores productos disponibles en el mercado comunitario en términos de comportamiento ambiental del producto durante su ciclo de vida, y corresponderán aproximadamente al 10-20 % de los productos con mejor comportamiento ambiental disponibles en el mercado comunitario en el momento de su adopción; - en aras de la necesaria flexibilidad, el porcentaje exacto se definirá caso por caso, y siempre con el objetivo de promover los productos más respetuosos del medio ambiente y asegurar que los consumidores dispongan de suficiente margen de elección; - tomarán en consideración el equilibrio medioambiental neto entre las cargas y los beneficios ecológicos, incluidos los aspectos sanitarios y de seguridad; cuando proceda, se tendrán en cuenta también los aspectos éticos y sociales, por ejemplo haciendo referencia a los convenios y acuerdos internacionales pertinentes como son las normas y los códigos de conducta de la OIT en la materia; - se basarán en los impactos ambientales más significativos del producto, se expresarán en la medida de lo posible mediante indicadores técnicos clave de comportamiento ambiental del producto y serán apropiados para la evaluación de acuerdo con las normas del presente Reglamento; - se basarán en datos e información rigurosos que sean representativos en la medida de lo posible de todo el mercado comunitario; - se basarán en datos sobre el ciclo de vida e impactos ambientales cuantitativos, en su caso de conformidad con los sistemas europeos de referencia para los datos sobre el ciclo de vida [European Reference Life Cycle Data Systems (ELCD)]; - tendrán en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas que participan en el proceso de consulta; - garantizarán la armonización con la legislación vigente aplicable a la categoría de productos en el examen de las definiciones, métodos de ensayo y documentación técnica y administrativa; - tendrán en cuenta las políticas comunitarias pertinentes y la labor realizada respecto a otras categorías de productos afines.
El proyecto de propuesta de criterios se redactará de manera que sea fácilmente comprensible para los que deseen utilizarlos. Se justificará cada criterio y se indicarán sus beneficios ambientales. Se destacarán los criterios correspondientes a las principales características ambientales.
El informe técnico incluirá al menos los elementos siguientes:
- explicaciones científicas de cada requisito y criterio; - indicación cuantitativa del comportamiento ambiental global que los criterios deberían alcanzar en su totalidad, en comparación con el de la media de los productos del mercado; - estimación de los impactos ambientales, económicos y sociales previstos de los criterios en su conjunto; - métodos de ensayo pertinentes para la evaluación de los diferentes criterios; - estimación de los costes de ensayo; - información sobre todos los ensayos, informes y otra documentación que deberán presentar los usuarios respecto a cada criterio, a petición de un organismo competente con arreglo al artículo 10, apartado 3.
El proyecto de propuesta de criterios y el informe técnico figurarán en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta ecológica de la UE para que los interesados presenten sus observaciones. La parte que dirija la elaboración de criterios para la categoría de productos distribuirá la propuesta y el informe a todas las partes interesadas.
Se organizarán al menos dos reuniones abiertas del grupo de trabajo sobre el proyecto de criterios, a las que estarán invitadas todas las partes interesadas, como organismos competentes, industria (incluidas las PYME), sindicatos, minoristas, importadores y organizaciones ecologistas y de consumidores. La Comisión también participará en esas reuniones.
El proyecto de propuesta de criterios y el informe técnico se facilitarán al menos un mes antes de la primera reunión del grupo de trabajo. Todo proyecto de propuesta de criterios posterior se facilitará al menos un mes antes de la siguiente reunión. Se describirán en detalle las razones por las que se modifican los criterios en proyectos posteriores y se documentarán teniendo en cuenta los debates de las reuniones abiertas de los grupos de trabajo y las observaciones recibidas durante la consulta pública.
Se dará respuesta a todas las observaciones recibidas durante el proceso de elaboración de criterios y se indicará si se aceptan o se rechazan y por qué.
3.
Informe final y proyecto de criterios El informe final incluirá los elementos siguientes:
Respuestas claras a todas las observaciones y propuestas, indicando si se aceptan o se rechazan y las razones para ello. Las partes interesadas de la Unión Europea y de terceros países serán tratadas en igualdad de condiciones.
Asimismo incluirá los elementos siguientes:
- un resumen de una página del nivel de apoyo de los organismos competentes al proyecto de criterios; - una lista recapitulativa de todos los documentos distribuidos durante los trabajos de elaboración de criterios, indicando la fecha de distribución y los destinatarios de cada documento, así como una copia de los documentos en cuestión; - una lista de las partes interesadas que han participado en los trabajos, que han sido consultadas o que han expresado su opinión, especificando los datos necesarios para dirigirse a ellas; - un resumen; - tres características medioambientales principales del producto que puedan figurar en la etiqueta opcional con cuadro de texto descrita en el anexo II; - una propuesta de estrategia de marketing y comunicación para la categoría de productos.
Se tendrán en cuenta todas las observaciones recibidas en relación con el informe final y, si así se solicitase, se dará información sobre las respuestas y las reacciones suscitadas por dichas observaciones.
4.
Manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes Se elaborará un manual para ayudar a usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes a la hora de evaluar la conformidad de los productos con los criterios.
5.
Manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos Se elaborará un manual para orientar a las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos sobre el uso de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE.
La Comisión proporcionará un modelo traducido a todas las lenguas oficiales de la Comunidad para el manual destinado a los usuarios potenciales y organismos competentes, y otro para el manual destinado a las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos.
B.
Procedimiento simplificado cuando los criterios ya han sido elaborados por otros sistemas de etiquetado ecológico EN ISO 14024 tipo I Se presentará a la Comisión un informe único. Dicho informe incluirá un apartado que demuestre que se han cumplido los requisitos técnicos y de consulta establecidos en la parte A, así como un proyecto de propuesta de criterios, un manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes, y un manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos.
Si la Comisión considera que el informe y los criterios cumplen los requisitos establecidos en la parte A, el informe y el proyecto de propuesta de criterios se pondrán a disposición del público en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta ecológica de la UE por un período de dos meses para que los interesados presenten sus observaciones.
Se dará respuesta a todas las observaciones recibidas durante el período de consulta pública, indicando si se aceptan o se rechazan y el motivo.
Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el período de consulta, y si ningún Estado miembro solicita una reunión abierta del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios de conformidad con el artículo 8.
A petición de cualquier Estado miembro, se organizará una reunión abierta del grupo de trabajo sobre el proyecto de criterios, en la que podrán participar todas las partes interesadas, como organismos competentes, industria (incluidas las PYME), sindicatos, minoristas, importadores y organizaciones ecologistas y de consumidores. La Comisión también participará en esa reunión.
Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el periodo de consulta pública o durante la reunión del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios, de conformidad con el artículo 8.
C.
Procedimiento simplificado para la revisión no sustancial de los criterios La Comisión elaborará un informe que incluirá los siguientes elementos:
- una justificación que indique los motivos por los que no es necesaria una revisión íntegra de los criterios y es suficiente una simple actualización de los criterios y de sus niveles de exigencia; - una sección técnica que actualice los datos de mercado precedentes utilizados para el establecimiento de los criterios; - un proyecto de propuesta de criterios revisados; - una indicación cuantitativa del comportamiento ambiental global que los criterios revisados deberían alcanzar en su totalidad, en comparación con el de la media de los productos del mercado; - un manual revisado destinado a los usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y a los organismos competentes; y - un manual revisado destinado a las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos.
El informe y el proyecto de propuesta de criterios figurarán en la página web de la Comisión dedicada a la etiqueta ecológica de la UE durante un periodo de dos meses para que los interesados presenten sus observaciones.
Se dará respuesta a todas las observaciones recibidas durante el período de consulta pública, indicando si se aceptan o se rechazan y por qué.
Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el periodo de consulta, y si ningún Estado miembro solicita una reunión abierta del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios, de conformidad con el artículo 8.
A petición de cualquier Estado miembro, se organizará una reunión abierta del grupo de trabajo sobre el proyecto de criterios revisados, en la que podrán participar todas las partes interesadas, como organismos competentes, industria (incluidas las PYME), sindicatos, minoristas, importadores y organizaciones ecologistas y de consumidores. La Comisión también participará en esa reunión.
Sin perjuicio de que puedan producirse cambios durante el periodo de consulta pública o durante la reunión del grupo de trabajo, la Comisión podrá adoptar los criterios, de conformidad con el artículo 8.
ANEXO II
(OMITIDO)
ANEXO III
CÁNONES
1.
Canon de solicitud El organismo competente ante el cual se realice una solicitud percibirá un canon en función de los costes administrativos reales que suponga la tramitación de la misma. Este canon no será inferior a 200 EUR ni superior a 1 200 EUR.
En el caso de las pequeñas y medianas empresas y los operadores en los países en desarrollo, el canon de solicitud máximo no será superior a 600 EUR.
En el caso de las microempresas(1), el canon de solicitud máximo será de 350 EUR.
El canon de solicitud se reducirá en un 20 % para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o con certificación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados. Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.
2.
Canon anual El organismo competente podrá exigir a los solicitantes a quienes se les haya concedido una etiqueta ecológica de la UE el pago de un canon anual de hasta 1 500 EUR por el uso de la etiqueta ecológica de la UE.
En el caso de las pequeñas y medianas empresas y los operadores en los países en desarrollo, el canon máximo anual no será superior a 750 EUR.
En el caso de las microempresas, el canon máximo anual será de 350 EUR.
El período de vigencia del canon anual comenzará a partir del día de concesión de la etiqueta ecológica de la UE al solicitante.
ANEXO IV
(OMITIDO)
ANEXO V
REQUISITOS DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES
1.
Los organismos competentes serán independientes de la organización o del producto que evalúen.
Se podrá designar como organismo de evaluación a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés.
2.
Un organismo competente, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no podrá ser diseñador, fabricante, proveedor, instalador, comprador, dueño, usuario o encargado del mantenimiento de los productos que deba evaluar, ni tampoco representante autorizado de cualquiera de las personas citadas. Ello no es óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del organismo notificado o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.
Los organismos competentes, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido designados. Ello se aplicará en particular a los servicios de asesoramiento.
Los organismos competentes se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.
3.
Los organismos competentes y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.
4.
Un organismo competente deberá ser capaz de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que le hayan sido asignadas por el Reglamento, tanto si dichas tareas las efectúa el propio organismo como si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.
En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que ha sido designado, el organismo competente dispondrá:
a) de conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;
b) de descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos; dispondrá de políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realiza como organismo competente y cualquier otra actividad;
c) de los procedimientos necesarios para el ejercicio de sus actividades que tengan debidamente en cuenta el tamaño de la empresa, el sector en el que opera, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto en cuestión y el carácter masivo o de serie del proceso de producción.
Dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.
5.
El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:
a) conocimientos sólidos relativos a todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido designados;
b) la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.
6.
Se garantizará la imparcialidad del organismo competente, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.
La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo competente no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.
7.
El organismo competente participará en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de trabajo de organismos competentes a que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento, o se asegurará de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores de dicho grupo.