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STS de 15.09.09 (Rec. 138/2008; S. 4.ª). Tiempo de trabajo. Trabajo a turnos//Salario. Pluses

28/01/2010
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La sentencia recurrida desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada, en la que se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores a percibir el plus de turnicidad en la forma, concepto y cuantía establecida en el convenio colectivo de aplicación. Constata la Sala que del precepto que los recurrentes alegan conculcado, art. 29.3 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, resulta que los trabajadores en régimen de turnos tendrían derecho a percibir el citado plus, sin embargo, no procede su reconocimiento dado que en aplicación del art. 31 del mencionado Convenio -que regula las “especificaciones al plus de turnicidad”-, en el presente caso y dada la retribución total percibida por los trabajadores, procede la absorción y compensación del plus controvertido; no teniendo, en consecuencia, los trabajadores sujetos a turnos el derecho a percibir el mismo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 15 de septiembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 138/2008

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Letrada D.ª María Pineda González en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores y por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el proceso de conflicto colectivo número 10/08, instado por Comisiones Obreras de Asturias, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera contra Pasek España S.A.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA, se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, es decir, de la plantilla de trabajadores los centros de la demandada en Aceralia-Gijón y Avilés que estén en régimen de turnos, a percibir el plus de turnicidad en la forma, concepto y cuantía establecidos en el convenio colectivo de aplicación, y con cuanto mas proceda en derecho, así como adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 27 de octubre de 2008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "1.º.- La empresa demandada PASEK ESPAÑA S. A., dedicada a la actividad de materiales y soluciones técnicas para revestimientos, tiene tres centros de trabajo en Asturias, dos de ellos dentro de la empresa ACERALIA, en Gijón y en Avilés, y otro en Llorares, Castrillón. 2.º - En los centros de trabajo de Gijón y de Avilés prestan servicios unos 150 trabajadores con jornada en régimen de turnos, de tipo 3T5 o de tipo 2TDF.- 3.º.- Desde el año 2000 las retribuciones y algunas otras condiciones laborales de los trabajadores de PASEK ESPAÑA S.A. se determinan en sucesivos acuerdos suscritos entre la empresa y el comité de empresa de Asturias. Por este medio, a partir de agosto de 2004 las retribuciones de los trabajadores que prestan servicios en los centros de Avilés y Gijón se dividen en dos grupos: uno formado por los conceptos salariales del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Asturias; y otro formado por la percepción económica denominada "Pacto PASEK". El último acuerdo se firmó el 10 de enero 2008, poco después de suscribirse el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Asturias 2007/2011. El acuerdo, al igual que el convenio colectivo, tiene vigencia desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011. 4.º.- Los trabajadores de PASEK ESPAÑA S.A. sujetos a turnos de trabajo percibieron en 2007 y perciben en 2008 una retribución total superior a la que les corresponde según el indicado convenio colectivo, aun cuando se incluya entre las partidas económicas del convenio el plus de turnicidad, que no lo reciben, ni es objeto de regulación específica en el acuerdo de empresa. 5°- Para obtener el abono del plus de turnicidad, los sindicatos UGT y CC.OO, promovieron este conflicto colectivo, presentando papeleta de conciliación ante el SASEC frente a la empresa y el sindicato USO. En el acto de conciliación el sindicato USO se adhirió a la reclamación de los solicitantes y la empresa no se avino".

CUARTO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda interpuesta por CC.OO., UGT y USO, contra la entidad PASEK ESPAÑA S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones de la demanda".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron sendos recursos de casación en nombre de la Unión General de Trabajadores y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, se formalizaron los correspondientes recursos, que articulan en un único motivo. Ambos recurrentes, con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido, por aplicación incorrecta, el artículo 29.3 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, vigente para los años 2007 a 2011, publicado en el BOPA de 12 de diciembre de 2007, en relación con el artículo 14 de la Constitución.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interesando se dicte sentencia por la que " se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, es decir, de la plantilla de trabajadores de los centros de la demandada en Aceralia-Gijón y Avilés que estén en régimen de turnos, a percibir el plus de turnicidad en la forma, concepto y cuantía establecidos en el convenio colectivo de aplicación, y con cuanto más proceda en derecho, así como adoptar las medidas necesarias para la ejecutividad de lo acordado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

Por la referida Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia el 27 de octubre de 2008, demanda 10/08, desestimando la demanda formulada y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interponen por la representación de La Unión General de Trabajadores y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias, sendos recursos de casación, que articulan en un único motivo. Ambos recurrentes, con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido, por aplicación incorrecta, el artículo 29.3 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, vigente para los años 2007 a 2011, publicado en el BOPA de 12 de diciembre de 2007, en relación con el artículo 14 de la Constitución.

TERCERO.- Ambos recurrentes, en el único motivo de recurso, de idéntico contenido, aducen en esencia, que la sentencia impugnada ha aplicado de forma incorrecta al artículo 29.3 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, vigente para los años 2007 a 2011, publicado en el BOPA de 12 de diciembre de 2007. Alegan los recurrentes que el citado precepto, introducido por primera vez en el Convenio 2007-2011, establece que los trabajadores que presten sus servicios en régimen de turnos, tienen que percibir una cantidad para compensar tal sistema de trabajo y los trabajadores de la empresa PaseK España S.A., a los que afecta el conflicto planteado, no perciben cantidad alguna por dicho concepto, tal como se consigna en le ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Continúan razonando los recurrentes que es cierto que la plantilla de la empresa dispone de un pacto salarial que mejora las retribuciones establecidas en el Convenido Colectivo, pero tal pacto responde a la cantidad o calidad de trabajo realizado, no a la forma de realizar el trabajo, por lo que los trabajadores que realizan su jornada en régimen de turnos han de percibir dicho plus ya que, de no reconocérseles el derecho al percibo del mismo, se produciría una situación de desigualdad, respecto a los trabajadores que no realizan turnos y perciben la misma retribución, vulnerando el artículo 14 de la Constitución.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede señalar que la empresa demandada, dedicada a la actividad de materiales y soluciones técnicas para revestimientos, con una plantilla de aproximadamente 250 trabajadores, repartidos en tres centros de trabajo -dos de ellos dentro de la empresa Aceralia en Gijón y en Avilés y otro en Llorares, Castrillón- rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, vigente para los años 2007 a 2011, publicado en el BOPA de 12 de diciembre de 2007, así como por el acuerdo suscrito entre la empresa y el comité de empresa, el 10 de enero de 2008, con vigencia desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2011. Desde el año 2000 las retribuciones y algunas otras condiciones laborales de los trabajadores de la empresa Pasek España SA vienen determinándose en sucesivos acuerdos, suscritos con el comité de empresa. En los centros de trabajo de Gijón y Avilés prestan servicios unos 150 trabajadores, con jornada en régimen de turnos de tipo 3TS o de tipo 2 TDF. El primero de dichos turnos supone trabajar de lunes a domingo, en jornadas semanales de mañanas, tardes y noches, en turnos rotativos. El segundo consiste en turnos semanales de mañana y de tarde, de lunes a viernes, descansando tanto los fines de semana como los días festivos del sector.

El Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 29.3, regula el plus de turnicidad estableciendo que "los trabajadores que por necesidades organizativas o de producción de la empresa en la que prestan sus servicios, tengan que desarrollar tareas en régimen de uno o más turnos de trabajo, tendrán derecho a un plus de turnicidad que será el equivalente al 10 por ciento del salario base, incluido de lunes a domingo. Dicho plus será independiente y compatible con otros pluses que retribuyan el tipo de condiciones del trabajo prestado".

En aplicación de dicho precepto los trabajadores de la empresa Pasek España SA, que prestan sus servicios en Gijón y Avilés, en régimen de turnos, tendrían derecho a percibir el citado plus de turnicidad, constando en la sentencia recurrida que no perciben dicho plus, ni el mismo aparece regulado de forma específica en el acuerdo de empresa.

Ocurre, sin embargo, que el propio Convenio Colectivo, en su artículo 31, regula las denominadas "especificaciones al plus de turnicidad", disponiendo que "las cantidades que el trabajador devengue por este plus podrán ser absorbidas y compensadas, total o parcialmente, de las retribuciones que la empresa abone al mismo y que superen a las establecidas en la tabla salarial del presente convenio, salvo las que sean debidas a la realización de horas extraordinarias". Tal como resulta del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, los trabajadores de la demandada sujetos a turnos de trabajo percibieron en el año 2007 y perciben en el año 2008 una retribución total superior a la que les corresponde según el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, vigente para los años 2007 a 2011, publicado en el BOPA de 12 de diciembre de 2007, aún incluyendo entre las partidas económicas del Convenio el plus de turnicidad, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del citado Convenio, procede la absorción y compensación del plus de turnicidad, no teniendo derecho los trabajadores sujetos a turnos al percibo del mismo. La vulneración invocada por el recurrente del artículo 14 de la Constitución por las previsiones contenidas en el artículo 31 del Convenio Colectivo respecto a la absorción y compensación del plus de turnicidad no puede ser examinada por la Sala por constituir una cuestión nueva que, en su caso, debió ser alegada en la demanda, así como tampoco procede resolver, por el mismo motivo, acerca de la supuesta vulneración de dicho principio por el hecho de que existan trabajadores de la empresa demandada que sin realizar turnos perciben retribuciones superiores a las fijadas en el Convenio aplicable.

Por todo lo razonado procede la desestimación de los recursos formulados, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Letrada D.ª María Pineda González en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores y por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el proceso de conflicto colectivo número 10/08, instado por Comisiones Obreras de Asturias, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera contra Pasek España S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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