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Requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo

28/01/2010
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Reglamento (UE) N.º 73/2010 de la Comisión de 26 de enero de 2010 por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo (DOUE de 27 de enero de 2010) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 73/2010 DE LA COMISIÓN DE 26 DE ENERO DE 2010 POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS RELATIVOS A LA CALIDAD DE LOS DATOS AERONÁUTICOS Y LA INFORMACIÓN AERONÁUTICA PARA EL CIELO ÚNICO EUROPEO

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso disponer de datos aeronáuticos e información aeronáutica de calidad apropiada para garantizar la seguridad y apoyar nuevos conceptos operacionales dentro de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, “la EATMN”).

(2) La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, “la OACI”) ha definido los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica en cuanto a la exactitud, resolución e integridad que deben satisfacer y mantener en el ámbito de la EATMN durante el procesamiento de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica.

(3) Se considera que dichos requisitos de la OACI proporcionan una base suficiente para los actuales requisitos de calidad de los datos, pero existen deficiencias conocidas que es preciso resolver, en particular para servir de soporte a futuras aplicaciones.

(4) Los requisitos de calidad de los datos deben basarse fundamentalmente en el anexo 15 del Convenio sobre aviación civil internacional (en lo sucesivo, “el Convenio de Chicago”). Las referencias a las disposiciones del anexo 15 del Convenio de Chicago no deben implicar automáticamente una referencia al anexo 4 ni a otros anexos del Convenio de Chicago.

(5) El examen de la situación actual ha puesto de manifiesto que los requisitos de calidad en relación con los datos aeronáuticos y la información aeronáutica no siempre se cumplen en el ámbito de la EATMN, en particular los relativos a exactitud e integridad.

(6) Dentro de la cadena de los datos aeronáuticos todavía existe una gran cantidad de actividades que se realizan en soporte papel y a mano, lo cual da lugar a considerables posibilidades de introducción de errores y a la degradación de la calidad de los datos. Por consiguiente, han de adoptarse medidas para mejorar la situación.

(7) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 549/2004, Eurocontrol recibió un mandato para elaborar los requisitos necesarios para complementar y reforzar el anexo 15 del Convenio de Chicago, con el fin de obtener una información aeronáutica de calidad suficiente. El presente Reglamento se basa en el informe de 16 de octubre de 2007, resultado de dicho mandato.

(8) De acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 552/2004, deberá suministrarse progresivamente en formato electrónico información aeronáutica, sobre la base de un conjunto de datos normalizado y aprobado de común acuerdo. Estos requisitos deberán aplicarse eventualmente a todos los datos aeronáuticos e información aeronáutica cubiertos por el presente Reglamento.

(9) El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamientos militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

(10) Las organizaciones militares que facilitan información aeronáutica para su uso en operaciones de tránsito aéreo general constituyen una parte esencial del proceso de datos aeronáuticos y los Estados miembros deben velar por que dichos datos sean de calidad suficiente para estar a la altura del uso a que se destinan.

(11) Para obtener datos de calidad, se considera esencial que los datos aeronáuticos e información aeronáutica, nuevos o modificados, se faciliten y se publiquen a tiempo, de conformidad con los requisitos en materia de enmiendas y ciclos de actualización establecidos por la OACI y los Estados miembros.

(12) Los Estados miembros deberán ejercer una gestión y control efectivos sobre todas las actividades que originen datos aeronáuticos e información aeronáutica para garantizar que los datos se facilitan con una calidad suficiente para el uso al que se destinan.

(13) Es preciso que los componentes y procedimientos que utilizan los originadores de datos sean interoperables con los sistemas, componentes y procedimientos utilizados por los prestadores de servicios de información aeronáutica para facilitar el funcionamiento seguro, ininterrumpido y eficaz de la EATMN.

(14) Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la identificación de la situación de peligro, el análisis de los riesgos y los procesos de mitigación. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas cubiertos por el presente Reglamento exige que la identificación de los requisitos de seguridad específicos para todos los requisitos de interoperabilidad y prestaciones.

(15) De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos de evaluación de la conformidad que habrán de utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.

(16) Las disposiciones del presente Reglamento afectan a una gran cantidad de partes interesadas. Por consiguiente, conviene tener en cuenta las capacidades individuales y los niveles de implicación en la cadena de datos de las partes, para garantizar que las disposiciones se aplican progresivamente para conseguir el nivel de calidad de los datos requerido.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento establece los requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica en cuanto a su exactitud, resolución e integridad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de la red europea de gestión del tránsito aéreo, sus componentes y a los procedimientos asociados implicados en la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica.

Se aplicará a los siguientes datos aeronáuticos e información aeronáutica:

a) el paquete de información aeronáutica integrada, definido en el artículo 3, punto 7, facilitado por los Estados miembros, con la excepción de las circulares de información aeronáutica;

b) los datos electrónicos de obstáculos, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;

c) los datos electrónicos del terreno, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;

d) los datos de mapeo de los aeródromos que los Estados miembros harán disponibles.

2. El presente Reglamento se aplicará a las partes siguientes:

a) los proveedores de servicios de navegación aérea;

b) los operadores de aquellos aeródromos y helipuertos cuyos procedimientos de reglas de vuelo instrumental (“IFR”) o reglas de vuelo visual-especial (“VFR”) se hayan publicado en publicaciones nacionales de información aeronáutica;

c) las entidades públicas o privadas encargadas, a efectos del presente Reglamento, de la prestación de:

i) servicios de obtención original y suministro de datos topográficos,

ii) servicios de diseño de procedimientos,

iii) datos electrónicos del terreno,

iv) datos electrónicos de los obstáculos.

3. El presente Reglamento se aplicará hasta el momento en que el proveedor de servicios de información aeronáutica ponga a disposición los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al usuario previsto siguiente:

En caso de distribución mediante medios físicos, el presente Reglamento se aplicará hasta el momento después del cual los datos aeronáuticos o la información aeronáutica hayan sido puestos a disposición de la organización responsable de prestar el servicio de distribución física.

En caso de distribución automática mediante el uso de una conexión electrónica directa entre el proveedor del servicio de información aeronáutica y la entidad que recibe los datos aeronáuticos o la información aeronáutica, el presente Reglamento se aplicará:

a) hasta el momento en el que el usuario siguiente previsto acceda y extraiga los datos aeronáuticos o la información aeronáutica en poder del proveedor de servicios de información aeronáutica, o bien

b) hasta el momento en el que el proveedor de servicios de información aeronáutica entregue los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al sistema del usuario siguiente previsto.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004. Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones:

1) “datos aeronáuticos”: representación de hechos, conceptos o instrucciones aeronáuticos de manera formalizada que permita que se comuniquen, interpreten o procesen;

2) “información aeronáutica”: información resultado de la agrupación, análisis y formateo de datos aeronáuticos;

3) “calidad de los datos”: grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución e integridad;

4) “exactitud”: grado de conformidad entre el valor estimado o medido y el valor real;

5) “resolución”: número de unidades o de dígitos con los que se expresa y se emplea un valor medido o calculado;

6) “integridad”: grado de garantía de que no se ha perdido ni alterado ningún elemento de datos ni sus valores después de la obtención original del dato o de una enmienda autorizada;

7) “documentación integrada de información aeronáutica” (en lo sucesivo, “IAIP”): conjunto de documentos que comprende los siguientes elementos:

a) publicaciones de información aeronáutica (en lo sucesivo, “AIP”), incluidas las enmiendas correspondientes;

b) suplementos de las AIP;

c) NOTAM tal como se definen en el punto 17 (NOTAM) y los boletines de información previa al vuelo (PIB);

d) circulares de información aeronáutica, y

e) listas de verificación y listas de NOTAM válidos;

8) “datos sobre los obstáculos”: datos relativos a todos los objetos fijos (tanto de carácter temporal como permanentes) y móviles, o parte de los mismos, que estén situados en un área zona destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalgan de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo;

9) “datos sobre el terreno”: datos sobre la superficie de la tierra que incluya características naturales como montañas, colinas, cordilleras, valles, masas de agua, hielo y nieves perpetuas, a exclusión de los obstáculos;

10) “datos de mapeo del aeródromo”: información que representa características estandarizadas del aeródromo para un área definida, incluidos datos geoespaciales y metadatos;

11) “datos de levantamiento topográfico”: datos geoespaciales que se han determinado mediante medición o levantamiento topográfico;

12) “diseño del procedimiento”: combinación de datos aeronáuticos con instrucciones de vuelo específicas para definir procedimientos instrumentales de llegada o salida que garanticen niveles adecuados de seguridad durante el vuelo;

13) “proveedor de servicios de información aeronáutica”: organización responsable de prestar un servicio de información aeronáutica, certificada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión;

14) “usuario siguiente previsto”: entidad que recibe la información aeronáutica del proveedor de servicios de información aeronáutica;

15) “conexión electrónica directa”: una conexión digital entre sistemas informáticos que permita que los datos puedan ser transferidos entre ellos sin interacción manual;

16) “elemento de datos”, atributo único de un conjunto completo de datos, al que se asigna un valor que define su estado actual;

17) “NOTAM”: aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo;

18) “NOTAM digital”: conjunto de datos que contiene la información incluida en un NOTAM en un formato estructurado que pueda ser totalmente interpretado por un sistema informático automatizado sin interpretación humana;

19) “originador de datos”: entidad responsable de la obtención original de datos;

20) “obtención original de datos”: creación de un nuevo elemento de datos con su valor asociado, modificación del valor de un elemento de datos existente o eliminación de un elemento de datos existente;

21) “período de validez”: el período entre la fecha y la hora en que se publica la información aeronáutica y la fecha y la hora en que la información deja de ser efectiva;

22) “validación de datos”: proceso de garantizar que los datos cumplen los requisitos de la aplicación especificada o el uso previsto;

23) “verificación de datos”: evaluación de los datos de salida de un proceso de datos aeronáuticos para garantizar la exactitud y coherencia en relación con los datos de entrada y las normas, reglas y convenciones aplicables a los datos utilizados en dicho proceso;

24) “datos críticos”: datos con un nivel de integridad conforme a la definición del anexo 15, capítulo 3, sección 3.2, punto 3.2.8, letra a), del Convenio sobre aviación civil internacional (en lo sucesivo, “Convenio de Chicago”);

25) “datos esenciales”: datos con un nivel de integridad conforme a la definición del anexo 15, capítulo 3, sección 3.2, punto 3.2.8, letra b), del Convenio de Chicago.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE INTEROPERABILIDAD Y PRESTACIONES

Artículo 4. Conjunto de datos.

Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, suministrarán datos aeronáuticos e información aeronáutica de conformidad con las especificaciones aplicables a los conjuntos de datos descritas en el anexo I.

Artículo 5. Intercambio de datos.

1. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, sean transferidos entre ellas mediante conexión electrónica directa.

2. Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que todos los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, sean transferidos entre ellas de acuerdo con los requisitos del formato para el intercambio de datos que se establecen en el anexo II.

3. Los Estados miembros podrán excluir los NOTAM digitales del formato para el intercambio de datos contemplado en el apartado 2.

4. Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que todos los datos aeronáuticos y la información aeronáutica que figuran en las AIP, enmiendas AIP y suplementos AIP facilitadas por cualquier Estado miembro se pongan a disposición del usuario siguiente previsto, como mínimo:

a) de conformidad con los requisitos de publicación especificados en las normas de la OACI contempladas en el anexo III, puntos 4 y 8;

b) de forma tal que permita la lectura del contenido y el formato de los documentos directamente en una pantalla de ordenador, y

c) de conformidad con los requisitos del formato para el intercambio de datos que se establecen en el anexo II.

Artículo 6. Calidad de los datos.

1. Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de información aeronáutica cumplan los requisitos de calidad de los datos que se establecen en el anexo IV, parte A.

2. Cuando suministren datos aeronáuticos o información aeronáutica, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán atenerse a los requisitos de los medios de prueba que se establecen en el anexo IV, parte B.

3. Cuando intercambien datos aeronáuticos o información aeronáutica entre ellas, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán establecer disposiciones formales de conformidad con los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte C.

4. Cuando actúen como originadores de datos, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán atenerse a los requisitos aplicables a la obtención original de datos especificados en el anexo IV, parte D.

5. Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica suministrados por los originadores de datos no contemplados en el artículo 2, apartado 2, se pongan a disposición del usuario siguiente previsto con calidad suficiente para que puedan utilizarse para los fines a los que se destinen.

6. Cuando actúen en calidad de entidad responsable para la solicitud oficial de una actividad de obtención original datos, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que:

a) los datos sean creados, modificados o suprimidos siguiendo sus instrucciones;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, parte C, sus instrucciones de obtención original de datos contendrán, como mínimo:

i) una descripción no ambigua de los datos que se vayan a crear, modificar o suprimir,

ii) la confirmación de la entidad a la que habrá que suministrarán los datos,

iii) la fecha y la hora en la que se suministrarán los datos,

iv) el modelo del informe de obtención original de datos que utilizará el originador de datos.

7. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, cumplirán los requisitos que se establecen en anexo IV, parte E.

8. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por el establecimiento de mecanismos de notificación, respuesta (“feedback”) y rectificación de errores y por su funcionamiento conforme a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte F.

Artículo 7. Coherencia, oportunidad y prestaciones del personal.

1. Cuando los datos aeronáuticos y la información aeronáutica estén duplicados en las AIP de más de un Estado miembro, el proveedor de servicios de información aeronáutica responsable de dichas AIP establecerá mecanismos que garanticen la coherencia entre la información duplicada.

2. Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que los elementos de datos aeronáuticos e información aeronáutica publicados en las AIP de los Estados miembros estén anotados para indicar aquellos que no cumplan los requisitos de calidad de datos que establecen en el presente Reglamento.

3. Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que los ciclos de actualización más recientes aplicables a las enmiendas AIP y suplementos AIP se pongan a disposición del público.

4. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que el personal responsable de tareas relacionadas con el suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica conozcan y apliquen:

a) los requisitos aplicables a las enmiendas AIP, suplementos AIP y NOTAM recogidos en las normas de la OACI contempladas en el anexo III, puntos 5, 6 y 7;

b) los ciclos de actualización aplicables a la publicación de enmiendas AIP y suplementos AIP contemplados en la letra a) del presente apartado con respecto a las áreas para las que proporcionan los datos aeronáuticos y la información aeronáutica.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán también por que el personal responsable de tareas relativas al suministro de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica disponga de la formación, la competencia y las autorizaciones adecuadas para el trabajo que deben desempeñar.

Artículo 8. Requisitos aplicables a los instrumentos y al software.

Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que todos los instrumentos y el software utilizados como soporte de la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento y transferencia de datos aeronáuticos o información aeronáutica cumplan los requisitos que se establecen en el anexo V.

Artículo 9. Protección de los datos.

1. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica estén protegidos conforme a los requisitos que se establecen en el anexo VI.

2. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que la rastreabilidad se mantenga en cada elemento de datos durante su período de validez y como mínimo durante 5 años después del final de ese período o hasta 5 años después del final de el período de validez para cualquier elemento de datos calculado o derivado de él, y de ambos el que venza más tarde.

CAPÍTULO III

REQUISITOS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD, LA SEGURIDAD Y LA PROTECCIÓN

Artículo 10. Requisitos de gestión.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que cubra sus actividades de suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica, de conformidad con los requisitos que se establecen en el anexo VII, parte A.

2. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que el sistema de gestión de la calidad mencionado en el apartado 1 del presente artículo defina procedimientos para cumplir los objetivos de gestión de la seguridad que se establecen en el anexo VII, parte B, y los objetivos de gestión de la protección que se establecen en el anexo VII, parte C.

3. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que cualquier modificación de los sistemas existentes mencionados en el artículo 2, apartado 1, o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos.

4. Durante la evaluación de la seguridad, los requisitos contemplados en el artículo 7, apartado 3, en los anexo I y II y en la parte A, puntos 1 y 2, del anexo IV, se considerarán también requisitos de seguridad y serán tenidos en consideración, como mínimo.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y REQUISITOS ADICIONALES

Artículo 11

Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes Antes de expedir la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento o sus representantes autorizados establecidos en la Unión, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de estos componentes con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo VIII.

Artículo 12. Verificación de los sistemas.

1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan acreditar o hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el anexo IX realizarán una verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X, parte A.

2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anexo IX subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas contemplado en el artículo 2, apartado 1. Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X, parte B.

Artículo 13. Requisitos adicionales.

Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), deberán:

a) garantizar la habilitación de seguridad del personal responsable de tareas relativas a la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica, según convenga;

b) velar por que el personal responsable de tareas de suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica esté debidamente informado de los requisitos contemplados por el presente Reglamento;

c) desarrollar y mantener manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para permitir al personal responsable de tareas relativas al suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica aplicar las disposiciones del presente Reglamento;

d) garantizar que los manuales contemplados en la letra c) se mantienen accesibles y actualizados y, que su actualización y distribución se someten a una gestión adecuada de la calidad y la configuración de la documentación;

e) velar por que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales se ajusten al presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14. Disposiciones transitorias.

1. Los Estados miembros que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan notificado a la OACI una diferencia importante, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, podrán mantener sus disposiciones nacionales sobre los asuntos que figuran en el anexo XI del presente Reglamento hasta el 30 de junio de 2014, a más tardar.

2. La información aeronáutica y los datos aeronáuticos que se publiquen antes del 1 de julio de 2013 y no hayan sido modificados se ajustarán al presente Reglamento, a más tardar, el 30 de junio de 2017.

Artículo 15. Entrada en vigor y aplicación.

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, el artículo 4 y el artículo 5, apartados 1 a 3, y apartado 4, letra c), serán aplicables a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXOS

Omitidos.

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