Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/01/2010
 
 

STS de 21.09.09 (Rec. 3475/2008; S. 4.ª). Acción protectora. Mejoras voluntarias

27/01/2010
Compartir: 

La cuestión que ha de resolverse consiste en determinar si la trabajadora de ONCE fallecida tenía derecho a causar la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo para el caso de muerte, y que fue concertada con una Entidad Aseguradora mediante la correspondiente póliza colectiva. El TS, estimando el recurso, afirma que en el presente supuesto para fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura -al tratarse de una mejora voluntaria con una regulación específica-, ha de estarse a tal regulación. Aquí, el fallecimiento ocurre cuando se ha cesado en el empleo, sucediendo que la mencionada regulación prevé, como mejora a proteger, el fallecimiento del trabajador que esté de alta en la empresa en el momento de aquél, por lo que el hecho cuando acaece está fuera de la cobertura de la póliza. Así, además de no ser posible olvidar que se está ante un contrato de seguro, añade la Sala que se ha de tener en cuenta que existe una diferencia fundamental entre aquellos supuestos en que la mejora se establece para el caso de fallecimiento y otros, que se refieren a la incapacidad temporal, ya que en este último es posible determinar la contingencia en el momento en que las lesiones se muestran definitivas, pero en aquéllos no hay posibilidad de entender que ese suceso pueda separarse del hecho en sí mismo considerado, y anticipar sus efectos a un momento anterior, con independencia de que la muerte sea causada por una enfermedad conocida con anterioridad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de septiembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3475/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de 11 de abril de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 102/2006, interpuesto frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2.005 dictada en autos 406/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 5 las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de D.ª Justa contra la Once y Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. representada por la Procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 5 de las Palmas, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““Que estimando parcialmente la demanda en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta Doña Justa hija y heredera de Doña Miriam debo condenar a la O.N.C.E. a abonar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (18.030,36 E) por los conceptos de la demanda, con absolución "Nationale-Nederlanden Vida Compañía De Seguros y Reaseguros" de las pretensiones formuladas en su contra”“.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- Doña Miriam DNI NUM000 prestó servicios para la ONCE como Agente Vendedor, suscribiendo sucesivos contratos temporales, que constan en autos y se dan por reproducidos, desde el 01.07.96 hasta el 17.05.98., percibiendo un salario de 45 E diarios.- 2.º.- La actora estuvo en situación de IT desde el 05.03.98 al 20.03.98 y desde el 22.04.98 hasta su fallecimiento el 31.01.99, con diagnóstico "adenocarcinoma pulmonar".- 3.º.- El art. 77 del IX y X Convenio Colectivo de la ONCE estable que: "a) Indemnizaciones por fallecimiento y accidente: La ONCE concertará una póliza de seguro de vida y de accidentes para todos los trabajadores, que tendrán derecho a una indemnización de 3.000.000 de pesetas por las contingencias siguientes: 1. Fallecimiento: Con la extensión y las exclusiones que determina la póliza".- 4.º.- La empresa demandada tiene suscrito seguro de grupo colectivo en base a lo establecido en el convenio colectivo formalizando póliza n.º NUM001 con Nationale-Nederlanden (consta en autos y se da por reproducida así como las condiciones del seguro), que da cobertura a los riesgos de fallecimiento con un capital de 18.030,36 E, teniendo la condición de asegurados todos los trabajadores que durante el año 1998 se encontraran en alta o en situación asimilada al alta en el momento de producirse el hecho causante.- 5.º.- Se celebró el acto de conciliación ante el SEMAC el 17.03.03 contra la ONCE, con resultado "sin avenencia". Consta en autos y se da por reproducido”“.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 11 de abril de 2.008, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Las Palmas, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ““Desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por la Organización Nacional de Ciegos Españoles, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, en los autos n.º 406/03, que confirmamos”“.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la ONCE el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de octubre de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de mayo de 2.007 y la infracción del art. 77 del X Convenio Colectivo de la Once, en relación con el art. 83 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de marzo de 2.009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de septiembre de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) fallecida tenía derecho a causar la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo para el caso de muerte y concertada con una Entidad Aseguradora mediante la correspondiente póliza colectiva, teniendo en cuenta que en el momento del fallecimiento no se encontraba en alta en la empresa, al haber cesado con anterioridad.

El Juzgado de lo Social número 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria estimó en parte la demanda a favor de los herederos de dicha trabajadora y les reconoció el derecho al cobro de la cantidad de 18.030,36 euros con cargo exclusivo a la ONCE, absolviendo a la compañía aseguradora "Nationale-Nederlanden Vida" de las pretensiones de la demanda, al apreciar en relación con ella la excepción de prescripción.

Recurrida esa sentencia en suplicación por la ONCE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en la sentencia de 11 de abril de 2.008 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Los hechos que tuvo en cuenta dicha resolución, al no haberse modificado los consignados en la sentencia de instancia, cabe resumirlos de la siguiente forma:

1.- La trabajadora prestó servicios para la Organización demandada en calidad de Agente Vendedor, suscribiendo al efecto sucesivos contratos temporales desde el 1 de julio de 1.976 al 17 de mayo de 1.998.

2.- Inició un proceso de incapacidad temporal que se extendió desde el 5 al 20 de marzo de 1.998 y otro desde el 22 de abril de ese mismo año que se extendió hasta su fallecimiento, ocurrido el 31 de enero de 1.999. Consta desde la baja de 22 de abril de 1.998 el diagnóstico "adenocarcinoma pulmonar".

3.- La empresa ONCE tenía concertado con la Aseguradora Nationale-Nederlanden un seguro colectivo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 72 del IX y 77 del X Convenio Colectivo de la ONCE, preceptos de idéntica redacción en los que se establecía lo siguiente: "a) Indemnizaciones por fallecimiento y accidente: La ONCE concertará una póliza de seguro de vida y de accidentes para todos los trabajadores, que tendrán derecho a una indemnización de 3.000.000 de pesetas por las contingencias siguientes:

1. Fallecimiento: Con la extensión y las exclusiones que determine la póliza"

4.- Solicitado el pago de la mejora por fallecimiento en marzo del año 2.003, le fue denegado por no estar la trabajadora en alta en el empresa en el momento del fallecimiento.

A partir de tales hechos, la sentencia recurrida mantuvo la decisión de instancia de reconocer el derecho al cobro de la mejora por fallecimiento, basándose para ello en una extensión jurisprudencial de la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, establecida para la contingencia de accidente de trabajo en la sentencia de Pleno de 1 de febrero de 2.00 (recurso 646/2000 ) y otras posteriores como la de 30 de abril de 2.007 (recurso 618/2006), dictada en un supuesto de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuyos fundamentos tercero y cuarto transcribe literalmente. Además cita otras sentencias de la propia Sala de Las Palmas para concluir que de tal doctrina se desprende que en este caso el hecho causante determinante de la mejora voluntaria reconocida a la causante había de situarse en el 5 de marzo de 1.998 "... o, en su caso, desde el 22.04.98, esto es, bien desde el primer proceso de incapacidad temporal que finalizó el 20.03.98, bien desde el inicio del segundo proceso de IT de fecha 22.04.98 y que concluyó, en fecha 31.01.99, con el fallecimiento de la misma. Y es que, como ha quedado probado, la patología diagnosticada entonces resultó ser la causante, sin romperse el nexo de causalidad, de la muerte de la trabajadora...".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la Organización Nacional de Ciegos (ONCE), denunciado como infringidos los artículos 77 del X Convenio Colectivo de la recurrente, así como el artículo 83 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro. Como sentencia de contraste se propone la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 29 de mayo de 2.007. En ella se resuelve un supuesto que, como va a verse enseguida guarda en relación con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En esa resolución se trataba de un trabajador que hacía labores de jardinero y estaba sujeto al Convenio Provincial de Hostelería de Las Palmas, en el que se establecía una mejora para caso de muerte, razón por la que la empresa suscribió la oportuna póliza con una Compañía de Seguros en la que se incluyó al demandante. Éste inició un proceso de incapacidad temporal el 28 de agosto de 2.000, con el diagnóstico de carcinoma en lengua. El 18 de octubre de 2.000 el trabajador es dado de baja en la S. Social por causa de despido, estando aún en situación de incapacidad temporal. Después de haber sido sometido a tratamiento de radioterapia es ingresado hospitalariamente de nuevo y fallece el 26 de mayo de 2.001 como consecuencia de la adversa evolución de la referida enfermedad.

Solicitada la correspondiente mejora por fallecimiento por sus herederos, la sentencia de contraste ratifica la desestimación de la demanda llevada a cabo en el Juzgado de Instancia y sostiene que, a pesar de que el Tribunal Supremo ha cambiado la doctrina anterior a propósito de la determinación del hecho relevante a efectos de causar una prestación derivada de accidente de trabajo (STS de 1 de febrero de 2.000 ), en supuestos derivados de enfermedad común y cuando la mejora voluntaria pactada es para asegurar el fallecimiento del trabajador, éste es un acaecimiento de tracto único, que sólo puede situarse en el momento del óbito.

Existe entonces, como antes se dijo, contradicción entre ambas sentencias, pues mientras la recurrida reconoce el derecho a la mejora postulada, la de contraste lo negó, lo que exige que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala haya de unificar doctrina señalando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO.- Como se acaba de decir, las dos sentencias de la Sala de Las Palmas parten del mismo supuesto para llegar a soluciones contrapuestas, y además en ambas también se cita como apoyo a sus diferentes posiciones distintas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo. Sin embargo, es la de la sentencia de contraste la que contiene la doctrina que en opinión de la Sala se ajusta a derecho.

Para llegar a tal solución no podemos perder de vista que estamos en presencia de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social aseguradas por las empresas afectadas en cumplimiento de previsiones de los correspondientes Convenios Colectivos, y para casos en los que el objeto del seguro es el fallecimiento del trabajador, no el accidente de trabajo. En ambos casos también ese fallecimiento ocurre cuando se ha cesado en el empleo y se está fuera de la cobertura de la póliza y la causa de la muerte es una enfermedad común grave de la que existe constancia antes del cese en el trabajo y que es la causa de dicho fallecimiento.

Como recuerda nuestra sentencia de 30 abril 2007 (recurso 618/2006 ) transcrita en parte en la sentencia recurrida, que recoge a su vez anteriores pronunciamiento de esta Sala, como los de la STS de 19 de enero de 2.004 (recurso 2807/2002), 28 de abril de 2.004 (recurso 2346/03), 23 de enero del mismo año, (recurso 3356/03) y 24 de mayo de 2.006 (recurso 210/05), entre otras, es cierto que esta Sala, desde la conocida sentencia del Pleno de 1 de febrero de 2.000, dictada en el recurso 646/2000, sobre la cobertura del reaseguro y, luego, de forma específica, en otras sentencias posteriores sobre las mejoras voluntarias en el marco de la Seguridad Social complementaria (sentencias de 18 de abril de 2000, 29 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 21 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 4 de octubre de 2001, 16 de junio de 2002 y 24 de marzo de 2003, entre otras), ha precisado que el momento relevante en orden al establecimiento de la cobertura de los accidentes de trabajo es aquél en que se produce el accidente y no el momento en que tiene lugar el reconocimiento administrativo o judicial de la situación protegida o el tránsito de una situación protegida a otra en aquellos supuestos en que de la misma contingencia determinante pueden derivar varias situaciones de este carácter, como sucede con el paso de la incapacidad temporal a la permanente.

Por otra parte, es muy extensa y conocida la jurisprudencia que en los supuestos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común -no de muerte- en los que aparece establecida una mejora de la acción protectora pactada en Convenio, el hecho determinante para el percibo de la cantidad asegurada no será el del hecho causante en sentido administrativo -el del dictamen de la Unidad de Valoración- sino que podrá serlo aquél momento en que las dolencias aparezcan fijadas como definitivas e invalidantes (STS 13/02/87, dictada en Sala General, 25/06/87; 29/09/87; 23/12/87; 15/02/88; 08/10/91 -rcud 580/91-; 03/12/91 -rcud 600/91-; 11/12/91 -rcud 564/91-; 27/12/91 -rcud 332/91-; y 21/01/93 -rcud 2277/91 ).

CUARTO.- Pero esta doctrina no resulta aplicable cuando, como en este caso, se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, pues en estos casos es esa regulación la que tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango.

No podemos olvidar que estamos en presencia del un contrato de seguro suscrito por la ONCE para cubrir el compromiso adquirido en los el artículo 72 del IX y 77 del X Convenio Colectivo de la ONCE para con sus trabajadores, y que en este caso concreto se trata del aseguramiento de un suceso determinado como es la muerte, que se rige por lo previsto, además de los preceptos del Convenio, por los artículos 1 y 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Pero existe una diferencia fundamental entre los supuestos en los que la mejora se establece para caso de fallecimiento y aquellos en los que se refiere a la incapacidad permanente, uno y otro derivados de enfermedad común. En éste segundo supuesto la determinación del instante en que la contingencia asegurada aparece o es identificable puede fijarse (así lo hacho la jurisprudencia de la Sala en muchas ocasiones, como antes se dijo) en el momento en que las lesiones incapacitantes se muestran definitivas o consolidadas con esa intensidad, entendiéndose entonces que es en ese momento anterior cuando cabe situar realmente el hecho determinante de la mejora. Pero cuando la circunstancia asegurada es el fallecimiento derivado de enfermedad común, no hay posibilidad de entender que ese suceso pueda separarse del hecho en sí mismo considerado y anticipar sus efectos a un momento anterior, con independencia de que la muerte sea causada por una enfermedad conocida con anterioridad y que pudo ser el diagnóstico que determinó la incapacidad temporal que precedió al fallecimiento.

Por ello, si el Convenio Colectivo establece como mejora a proteger el fallecimiento del trabajador que esté de alta en la empresa en el momento del óbito, es manifiesto que en el caso que ahora resolvemos no puede causar derecho a la cantidad reclamada, puesto que el hecho determinante, el fallecimiento, ocurrió el 31 de enero de 2.009, cuando la trabajadora había cesado en la empresa el 17 de mayo de 1.998.

QUINTO.- En consecuencia, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida incurrió en las infracciones que en el recurso se denuncian, tal y como se ha razonado en los anteriores fundamentos, lo que determina que se haya de casar y anular la misma y resolver el debate planteado en suplicación en su día por la Organización recurrente estimando el de tal clase, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), contra la sentencia de 11 de abril de 2.008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 102/2006. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la ONCE, revocando la sentencia de instancia de 30 de septiembre de 2.005 dictada en autos 406/2003 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de las Palmas de Gran Canaria, y desestimando la demanda interpuesta por D.ª Justa contra la Once y Nationale-Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana