TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia de 29 de septiembre de 2009
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 879/2009
Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3015/2008, interpuesto por D. Teodulfo contra la sentencia dictada en 10 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social n.º 13 de Madrid en los autos núm. 645/2007 seguidos a instancia de D. Teodulfo, sobre incapacidad temporal.
Es parte recurrida D. Teodulfo y la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 13 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- El actor, D. Teodulfo, presta servicios por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España S.A con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. SEGUNDO.- La empresa Securitas Seguridad España S.A tiene cubierta la contingencia de IT derivada de enfermedad común con la Mutua Patronal Universal Mugenat. TERCERO.- El 20.2.07 el actor inició proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "fístula pilodinal". CUARTO.- El actor, que presenta problemas de cardiopatía isquémica, en tratamiento con Sintrom, acudió regularmente a sus citas en los Servicios Médicos de Atención Primaria. QUINTO.- El actor fue alta médica el 23.8.07. SEXTO.- Durante toda la situación de IT se expidieron los correspondientes partes de confirmación. SEPTIMO.- El 26.3.07 la Mutua Patronal Universal Mugenat remitió al actor un telegrama con el siguiente texto: "Cita Mutua Universal Calle Príncipe de Vergara, 53 (913220720) Inspección de Baja Medica el 10.4.2007 a las 16:30 horas con Doctora Teresa aportando informes médicos en caso incomparecencia se extinguirá prestación económica R.D 575576/97. Servicio Medico". Este telegrama fue remitido al domicilio del actor (el mismo que consta en el encabezamiento de esta demanda), y fue devuelto por el Servicio de Correos con la expresión "no entregado, casa cerrada, dejado aviso". OCTAVO.- El 17,4.07 la Mutua volvió a remitir al actor un segundo telegrama con el siguiente texto: "Cita Mutua inspección de Doctora Zulima comparecencia S76/97. Servicio Médica". Universal calle Alcalá 65 (913220720) baja medica el 24.04.07 a las 19 horas con aportando informes médicos en caso de se extinguirá prestación económica R.D 575 Este segundo telegrama, también remitido al domicilio del actor, fue nuevamente devuelto con la expresión de "no entregado, casa cerrada, dejado aviso". NOVENO.- Mediante escrito de fecha 17.5.07 la Mutua acordó lo siguiente: "En virtud de lo dispuesto en el art 131.bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art 34.4 de la Ley 24/01, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, procedemos a EXTINGUIR con efectos del día 30/04/2007 la prestación económica que viene percibiendo como consecuencia de su situación de baja médica por IT. Contra este acuerdo podrá interponerse escrito de Reclamación Previa a la vía jurisdiccional ante esta Mutua en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (BOE 11 de abril )". DECIMO.- Este acuerdo de extinción fue también comunicado a la empresa Securitas Seguridad España S.A. UNDECIMO.- El 6.4.07 el actor remitió a la Mutua Patronal universal Mugenat un fax del siguiente tenor: "Muy Sres. míos: Me dirijo a ustedes para presentarles mi reclamación por haberme extinguido la prestación económica por I.T que estoy percibiendo. Me comunican en su carta que estaba citado con ustedes para una revisión el día 24.4.07, pero yo no he recibido ninguna notificación de dicha cita, ni por correo ni telefónicamente, de ahí mi extrañeza ante tal decisión. Por lo que les rogaría tuviesen a bien revisar mi expediente. Sin otro particular y a la espera de sus prontas noticias, reciban un saludo". DECIMOSEGUNDO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.403,40 euros.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Teodulfo frente a MUTUA PATRONAL UNIVERSAL MUGENAT y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra la sentencia de fecha 10-3-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n.º13 de MADRID en sus autos número 645 /2007, seguidos a instancia de D. Teodulfo frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA SECURITAS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación por incapacidad temporal, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada por D. Teodulfo, y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación por incapacidad temporal desde su extinción por la Mutua hasta el 23.08.2007 en que causó alta médica sobre la base reguladora reconocida y en la cuantía reglamentaria y condenamos a la Mutua Universal Mugenat a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle la meritada prestación.".
TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de junio de 2006 (Rec. 664/06 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de marzo de 2009.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de septiembre de 2009.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de diciembre de 2008 (Rec. 3015/2008 ), ha revocado la de instancia, que desestimó la pretensión actora. Consta en el relato fáctico de dicha resolución judicial que el demandante, vigilante de seguridad de la empresa demandada, inició proceso de incapacidad temporal el 20 de febrero de 2007, por "fístula pilodinal", remitiéndole la Mutua el 26 de marzo de 2007 telegrama para citación con los servicios médicos. El telegrama fue enviado al domicilio del actor y devuelto por el servicio de correos con la indicación "no entregado, casa cerrada, dejado aviso", sucediendo exactamente lo mismo, con un segundo aviso remitido el 17 de abril de 2007. El 17 de mayo de 2007 la Mutua acordó la extinción de la prestación del actor por falta de comparecencia a reconocimientos médicos, comunicándole la decisión a la empresa. El demandante contestó a la decisión extintiva indicando que no tenía noticia de las citas. El Juzgado de instancia desestimó la demanda del actor (aplicando concretamente la doctrina contenida en la sentencia de referencia, a la que se remite expresamente), pero esta resolución fue revocada en suplicación, razonando la Sala que no puede atribuirse validez de notificación a los telegramas remitidos en los términos indicados, pues lo relevante es que la notificación se produzca mediante la efectiva recepción del telegrama. La propia sentencia indica que la tesis de instancia fue mantenida por la Sala en la sentencia que se cita, pero que se ha mantenido la ahora expuesta en otras ocasiones más recientes.
2.- Contra esta sentencia, la empresa ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2006 (Rec. 664/2006 ). También, en este caso, el actor había iniciado proceso de incapacidad temporal, que fue extinguido por decisión de la Mutua ante la falta de comparecencia al reconocimiento médico. Consta igualmente que se intentó citar al actor mediante dos telegramas, pero que no acudió a recogerlos, manifestando el servicio de telégrafos que "se encuentra la casa cerrada y dejan aviso". En este supuesto, la Sala considera conforme a derecho la extinción de la prestación, argumentando que la Mutua citó por dos veces mediante telegrama al actor en su domicilio, para realizar reconocimiento médico, competencia que le atribuye la ley, que el trabajador no acudió en ninguna de las dos ocasiones, sin alegar causa alguna para explicar tal conducta, lo que demuestra una falta de interés difícilmente disculpable cuando se está de baja y percibiendo una prestación económica, para concluir, finalmente que la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos lleva aparejada la extinción del derecho a la percepción. Esta resolución judicial no acoge el argumento del demandado de que el actor desconocía el contenido de la comunicación y por ello no se da un incumplimiento de la obligación de comparecer a un reconocimiento médico, sino un incumplimiento de un deber como ciudadano, manteniendo, de contrario, que "no puede desentenderse el actor de sus obligaciones como ciudadano y menos en situación en la que debe estar en disposición de ser llamado o requerido de alguna forma por la entidad gestora o colaboradora en la gestión".
3.- La comparación entre la sentencia recurrida y contraria permite concluir, que, en el presente caso, concurre el presupuesto de contradicción en la triple vertiente exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En efecto en ambos casos la Mutua remitió al trabajador dos telegramas, requiriéndole para una revisión médica, que no fueron entregados efectivamente porque la casa estaba cerrada, dejando el servicio de correos el aviso correspondiente. En uno y otro supuesto, el trabajador no comparece a la cita médica y la Mutua extingue la prestación de incapacidad temporal correspondiente, constando que en ninguno de los casos el trabajador ofreció razones justificativas de por qué no recogió los telegramas (es de notar que así se sostiene en la sentencia de instancia en el caso de autos). Y, ello, no obstante, los pronunciamientos han sido contrarios.
SEGUNDO.- Evidencianda la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada por el recurrente artículo 131.bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. El recurso así planteado debe ser estimado, como también dictamina el Ministerio Fiscal, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:
1.- El artículo 131 bis.1 LGSS dispone la posibilidad de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los medios adscritos al INSS o la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".
Partiendo de la facultad de la Mutua ha de determinarse si la remisión por parte dos telegramas que no pudieron ser entregados al interesado por no encontrarse en su domicilio, teniendo en cuenta que se le dejó aviso al demandante para que los recogiera en la Oficina de Correos correspondiente, lo que no hizo, ha de entenderse como causa justificativa para no concurrir al reconocimiento médico.
Es de remarcar, como se resalta en la sentencia del Juzgado de lo Social (Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida) que "la parte actora no ha justificado ninguna causa razonable por lo que, a pesar de quedar avisado por el Servicio de Correos, no fue a recoger los telegramas remitidos por la Mutua".
2.- El trabajador únicamente reacciona frente al acto extintivo de la Mutua cuando es privado de la prestación económica de IT, en cuyo momento remite un fax a la Entidad Colaboradora, en el que manifiesta que no ha recibido ninguna notificación ni por correo ni telefónicamente, lo cual es cierto, aunque omite el decir que si que lo ha recibido mediante telegrama. Y también silencia que le han dejado aviso para recoger el telegrama enviado y que en dicho documento figura como remitente la Mutua Patronal Mugenat, por lo que no hay que presumir, que, encontrándose de baja por IT, el objeto de dicha comunicación tenía que ver con su situación laboral. Es de remarcar que, en la primera citación, tuvo un período de 14 días para recoger el telegrama, mientras que en la segunda el plazo fue de 7 días.
A juicio de la Sala la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando, como afirma el Fiscal, "una negligencia omisiva", ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso.
En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1990, que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora.
TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el litigio en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por el demandante y la confirmación de la sentencia de instancia que absolvió a las partes demandantes de la pretensión frente a las mismas formuladas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3015/2008. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el litigio en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia que absolvió a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.