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STS de 21.09.09 (Rec. 3965/2008; S. 4.ª). Jurisdicción social//Seguridad Social

18/01/2010
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La cuestión litigiosa se centra en determinar si el conocimiento de la pretensión actora, ejercitada por una Mutua de Accidente de trabajo en reclamación del importe percibido por el beneficiario demandado, en virtud de la pensión de incapacidad permanente parcial, cuando el mismo ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total, corresponde al Juzgado de lo Social de Valencia, que dictó sentencia declarativa de la incapacidad permanente, o al Juzgado de Cádiz, lugar donde tiene la residencia el demandado. Entiende la Sala que debe aplicarse el art. 10.2 LPL, que permite, en la materia aquí controvertida -relativa a la seguridad social-, la elección del órgano jurisdiccional en forma facultativa para el demandante, la Mutua, no siendo consecuentemente de aplicación, el fuero general previsto en el art. 10.1 LPL “lugar de prestación de servicios o el domicilio del demandado”.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de septiembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3965/2008

Ponente Excmo. Sr. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Diego Cardona Nuñez, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 4007/07, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia en los autos núm. 355/06 seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre Reintegro de Prestaciones. Es parte recurrida MUTUA UNIVERSAL MUGENAT representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración General de la Seguridad Social D.ª M.ª Mercedes Merino Gutiérrez, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia, contenía como hechos probados: "Primero.- El trabajador codemandado Benjamín, sufrió un accidente de trabajo el día 12-4-02, cuando prestaba servicios para una empresa que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. n.º 10, que tiene su domicilio en Valencia.- Segundo.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 10-9-02 se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente indemnización, cuyo importe ascendía a 24.784,32 euros, cantidad que le fue abonada por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. n.º 10, el día 23-9-2002.- Tercero.- El trabajador formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada, y presentó demanda que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social n.º 2 de Valencia en el que se dictó sentencia de fecha 5-4- 2004 en la que se estimó la demanda declarando a Benjamín afecto de incapacidad permanente total. La Mutua formuló Recurso de Suplicación contra la sentencia que resultó desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad de fecha 22-3-2005.- Cuarto.- El 14-9-2004 la Mutua ingresó en la TGSS el capital coste de la prestación por incapacidad permanente total. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL procedió a liquidar al beneficiario el importe de la prestación por incapacidad permanente total que había sido reconocida con efectos desde el 19-8-2002, descontando del total devengado 12.116,20 euros, correspondientes a las cantidades percibidas por el trabajador del 8-10-2002 al 22-7-03 en concepto de incapacidad temporal y del 23-7-03 al 30-5-04 en concepto de desempleo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando las excepciones de incompetencia territorial, falta de reclamación previa e inadecuación de procedimiento alegadas por la parte demandada y estimando la demanda formulada por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. n.º 10, contra D. Benjamín, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a D. Benjamín a reintegrar a la MUTUA demandante la cantidad de 24.784,32 euros, con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 29 de junio de 2007 en virtud de demanda formulada a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictorio con la sentencia impugnada el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 20 de enero de 1994, (Rec. 5214/93 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación del mismo.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 12 de diciembre de 2008. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación del artículo 10.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y aplicación del artículo 10.2.a) del mismo texto.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 26 de marzo de 2009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El recurrente fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en el año 2002, percibiendo la correspondiente indemnización de la Mutua Universal Mugenat. Disconforme con el grado de invalidez reconocido, interpuso demanda y por sentencia definitiva del Tribunal Superior de Justicia se le reconoció una incapacidad permanente total, procediendo la Mutua a ingresar el oportuno capital coste. En la demanda origen del presente recurso le reclama el reintegro de la indemnización abonada por la incapacidad permanente parcial (24.784,32 euros). La sentencia recurrida, al igual que el juzgado de lo social, ha desestimado la excepción de incompetencia territorial alegada por el recurrente con base en que el asunto planteado no tiene encaje en el art. 2 b) LPL, de modo que de conformidad con el art. 10.1 LPL y 50.1 LEC el juzgado competente sería el de su propio domicilio -Cádiz- pero no el de Valencia que es donde se dictó la resolución administrativa y donde tiene su domicilio la Mutua demandante. La sentencia entiende que en el presente supuesto debe aplicarse la regla del art. 10.2 a) LPL, porque existiendo una regla determinada es improcedente acudir a lo establecido sobre el fuero de las personas físicas en la LEC -domicilio del demandado.

2.- La resolución alegada de contraste es un auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de enero de 1994 (recurso 5214/1993), que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del juzgado de lo social de Santiago de Compostela, por el que se declaraba incompetente para conocer de la demanda presentada por el INSS en reclamación de pensiones indebidamente reconocidas a la demandada, en favor de los juzgados de La Coruña.

Con respecto a la idoneidad de dicho auto a efectos de comparación, hay que hacer las siguientes puntualizaciones. Este auto fue alegado de contraste en el recurso 3292/1995 en el que se dictó la STS de 18 de junio de 1996, que si bien consideró este auto como no idóneo para justificar la contradicción, también indicó que se trata impropiamente de un auto ya que el asunto debió resolverse por sentencia. Y en cuanto al fondo del asunto establece obiter dicta lo siguiente: "La demanda formulada por la Entidad gestora versa sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, concretamente sobre el reintegro de una indemnización a tanto alzado en virtud de una sentencia del Juzgado que reconoció la existencia del grado de invalidez permanente parcial, después revocada por la Sala de suplicación que declaró la inexistencia de dicha incapacidad. En el presente proceso la Entidad gestora formuló la demanda y la sentencia recurrida afirma con acierto que prevalecen los fueros especiales sobre el fuero general".

El mencionado auto de 20 de enero de 1994 razona que la atribución de competencia del art. 10.2 a) LPL no está prevista para los supuestos excepcionales en que sea demandante la propia entidad gestora ya que su finalidad es facilitar el acceso de los beneficiarios de la Seguridad Social a la jurisdicción, aun cuando la materia planteada sea de Seguridad Social, por lo que en estos casos debe aplicarse la norma general del art. 10.1 LPL determinando como juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. De ahí que considere juzgado competente el del lugar de residencia de la beneficiaria demandada.

3.- En virtud de lo antes razonado debe concluirse que es apto a efectos de justificar el presupuesto de contradicción el auto alegado de contraste, en cuanto en forma técnica procesal debió adoptar la forma de sentencia, y partiendo de esta aptitud procesal para establecer la contradicción debe afirmarse que las resoluciones comparadas son contradictorias, por lo que ha de entrarse a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, anteriormente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el conocimiento de la pretensión actora ejercitada por una Mutua de Accidente de Trabajo en reclamación del importe percibido por el beneficiario demandado, en virtud de la pensión de incapacidad permanente parcial, cuando el mismo, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total -prestaciones incompatibles según jurisprudencia de esta Sala- corresponde al Juzgado de lo Social de Valencia, que dictó sentencia declarativa de la incapacidad permanente total o al Juzgado de Cádiz, lugar donde tiene la residencia el demandado. La sentencia recurrida ha sostenido la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de Valencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2.a) LPL, en tanto que el codemandado- beneficiario sostiene que la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales de Cádiz, según lo establecido en el artículo 10.1 de la LPL.

La Sala entiende, conforme a la sentencia recurrida y al dictamen del Ministerio Fiscal, que la buena doctrina se mantiene en la sentencia impugnada. Ello es así porque el artículo 10 LPL, que establece las reglas determinantes de la competencia de los Juzgados de lo Social, contiene en su apartado 2 a) una norma específica -de diferente contenido a la que "con carácter general" señala el artículo 10.1: "lugar de prestación de servicios o de domicilio del demandado a elección del demandante- dispone literalmente lo siguiente: "En los (procesos) que versen sobre la materia contenida en el párrafo b) del artículo 2 es decir "en materia de seguridad social, incluida la prestación por desempleo aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución,

expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste".

En el presente caso, el objeto de la pretensión actora es el reintegro de lo que abonó al demandado, en el concepto de indemnización como consecuencia de una precedente resolución administrativa que le reconoció una incapacidad permanente parcial, resolución que fue, posteriormente, dejada sin efecto por una sentencia dictada por un órgano judicial sobre la misma materia de incapacidad permanente, habiéndose seguido tanto el expediente administrativo, como el judicial, en territorio de Valencia. Por ello debe aplicarse, en el orden a resolver la competencia litigiosa, el artículo 10.2.a) LPL, que permite, en esta materia singular de seguridad social, la elección del órgano jurisdiccional en forma facultativa para el demandante -en el caso Mutua Universal con domicilio en Valencia- no siendo, consecuentemente de aplicación el fuero general previsto en el artículo 10.1 LPL: "lugar de prestación de servicios o el domicilio de demandado", que coincide, de otra parte, con el establecido en el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Fuero General de las Personas Físicas"

TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 213.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Diego Cardona Nuñez, en nombre y representación de D. Benjamín, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 4007/07, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 29 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Valencia en los autos núm. 355/06 seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre Reintegro de Prestaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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