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STS de 21.09.09 (Rec. 4404/2008; S. 4.ª). Salario. Complementos salariales

30/12/2009
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El TS estima el recurso para la unificación de la doctrina, interpuesto en proceso en el que se plantea cuál es el alcance de la responsabilidad de la Administración pública en el pago de retribuciones del personal de los centros de enseñanza concertada. Señala que numerosa jurisprudencia ha sostenido reiteradamente, que la Administración Pública responde frente a los profesores, aún cuando ésta no forme parte de la relación laboral; ahora bien, ello no conlleva que asuma en todo caso cualquier concepto retributivo del personal mencionado, operando varios límites diferenciados que son aplicables en atención a la determinada clase de objetivos o débitos antes los que se esté, por lo que no responderá más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias; ello, aunque se produzcan alteraciones mediante convenio colectivo. En cuanto al complemento retributivo aquí controvertido, de realización de funciones directivas, se plantea si el importe total fijado en la limitación legal que es de aplicación -art. 117.1 LO 2/2006-, debe considerarse en atención al tiempo trabajado o, con independencia de éste, debería partirse del año natural en que se devengó. Concluye la Sala que dado que su abono es mensual, la responsabilidad de la Administración se genera también mes a mes, por lo que el límite se debe acomodar, necesariamente, a la división por meses del tope anual fijado en las leyes presupuestarias.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de septiembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4404/2008

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Recarte LLorens, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 4509/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid, en autos núm. 1180/07, seguidos a instancias de D. Saturnino contra Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, y la Fundación Federico Fliedner, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido LA FUNDACION FEDERICO FLIEDNER representada por el letrado Sr. Abad López.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16-04-2008 el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- D. Saturnino presta servicios por cuenta de la Fundación Federico Fliedner como profesor titular del Colegio Juan Valdés ostentando una antigüedad desde 1-09-1998. 2.º.- Durante el curso escolar 06-07 (1 de septiembre de 2006 a 31 de agosto de 2007) el demandante ha desempeñado el puesto de Jefe de Departamento de Educación física de E.S.O., en el que se halla desde el 01-09-98. 3.º.- En el periodo comprendido entre septiembre de 06 a agosto de 07, el importe del complemento de Jefe de Departamento con dos trienios de antigüedad en el puesto asciende a 4.006, 94 euros conforme desglose obrante en el hecho sexto de la demanda. 4.º.- D. Saturnino en posesión del título de Licenciado en Educación Física. 5.º.- La cuantía máxima establecida por las Leyes de Presupuestos Generales para la CAM para los años 2006 y 2007 para la financiación de funciones directivas de un centro de tipología 3 como es el Colegio Juan Valdés, asciende a 2.813,02 euros (año 2006) y a 2.869,00 euros (año 2007). Las cantidades que en tal concepto la Administración ha librado en el periodo reclamado es de 772,52 euros (periodo de septiembre a diciembre 06) y 1.747,28 euros (periodo de enero a agosto 07). 6.º.- El demandante viene obteniendo pronunciamientos favorables a pretensiones idénticas a la aquí actuada, de forma sistemática y continuada en relación en anteriores cursos escolares, en virtud de las sentencias de los Juzgados de lo Social y del Tribunal Supremo de Justicia obrantes en su ramo documental. 7.º.- Se agotó la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Saturnino frente a la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, y la Fundación Federico Fliedner debo condenar y condeno a las demandadas a que, de forma solidaria, abonen al actor la suma de 4.006,94 euros incrementada con el interés anual del 10% por el concepto y periodo reclamado"

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29-10-2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia n.º 137/08, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid, el día 16 de abril de 2008, en los autos n.º 1180/07, en procedimiento seguido a instancias de D. Saturnino, por reclamación de derecho y cantidad, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID y FUNDACION FEDERICO FLIEDNER y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 200 euros."

TERCERO.- Por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15-01-2009, en el que se alega vulneración de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, en concreto el art. 44 en relación con el Anexo IV, 9.b.3 de la Ley 6/2005 de presupuestos para el año 2007, todo ello en relación con el art. 117.6 de la Ley Orgánica 2/2006 de 26 de Mayo de Educación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 (R-3732/07).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-09-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza en casación para la unificación de doctrina la representación letrada de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de 29 de octubre de 2008 (rec. 4509/2008), que confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid, de 16 de abril de 2008 (autos 1180/2007), la cual había condenado solidariamente a la empleadora y a la Administración al pago de la suma de 4.006,94 E.

Ésta estimaba la demanda del trabajador que prestaba servicios para la Fundación Federico Fliedner, como profesor de educación física de Educación Secundaria, en un centro de enseñanza concertada. Durante el periodo de septiembre de 2006 a agosto de 2007 el actor desempeñó el puesto de Jefe de Departamento de educación física, lo que motiva la reclamación del abono del "complemento por función", con arreglo al importe fijado para el mismo en el convenio colectivo, cuya suma total arrojaría la cifra de 4.006,94 E, por todo el periodo reclamado. La Administración autonómica había abonado por ese concepto, durante el periodo reclamado, la suma de 772,52 E, correspondiente a los meses de 2006, y 12.747,28 E, por los de 2007. La cuantía máxima anual establecida por las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma para financiar las funciones directivas en los centros de enseñanza como el del actor ascendía a 2.813,02 E, para 2006, y 2.869,00E, para el año 2007.

La sentencia ahora recurrida ratifica la condena solidaria de la Administración y del centro educativo en relación al pago del complemento salarial de jefe de departamento, sosteniendo que no se prueba la superación de los límites presupuestarios, rechazando que pueda admitirse el prorrateo para fijar la aportación de la Administración en atención al concierto.

El recurso ofrece como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de septiembre de 2008 (rec. 3732/2007 ), en la que se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la misma Comunidad Autónoma, casando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2007 (rec. 862/2007 ). Se dio respuesta, de este modo, a la cuestión suscitada por idéntica pretensión del mismo trabajador, si bien referida a un periodo anterior (septiembre 2004 a agosto 2005), siendo la decisión final de esta Sala favorable a considerar que la Administración sólo estaba obligada a abonar cada mes la parte proporcional de la cantidad máxima anual fijada en las leyes presupuestarias para este complemento específico, corriendo a cargo del centro escolar el resto del importe mensual establecido en el convenio colectivo y que excede de aquel límite.

Existe la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que no cabe duda que estamos ante sentencias que, "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" han llegado a "pronunciamientos distintos": a) las pretensiones del mismo demandante son idénticas; b) los fallos son de signo contrario; c) los hechos plasmados de forma definitiva en la narración de las sentencias mantienen una gran proximidad, siendo el único dato diferente el de las anualidades a las que se refiere la correspondiente reclamación del trabajador; y d) el debate sostenido en el recurso de suplicación era sustancialmente el mismo. Coincidimos, por tanto, en este punto con el criterio del Ministerio Fiscal, plasmado en su preceptivo informe, favorable a la admisibilidad del recurso por concurrencia de contradicción.

SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que la sentencia de suplicación vulnera los correspondientes arts. 44, en relación con el Anexo IV, 9.B.3, de las Leyes 6/2995 y 3/2006, de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para 2006 y 2007, respectivamente; todos ello en relación con el art. 117.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 26 de mayo, de Educación y 49.6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación.

En relación al alcance de la responsabilidad en el pago de retribuciones del personal de los centros de enseñanza concertada, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración Pública responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (STS de 3 de febrero- rec.1881/1992-, 4 de febrero -rec.1683/1991-, y 28 de mayo -rec. 1784/1992-, y 1 de julio-rec. 2379/1992-, y 16 de julio de 1993 -rec. 1685/1992 -; 3 de julio de 1995 - rec. 1405/1994-; 21 de febrero de 1996 -rec.2567/1995-; 10 de febrero de 2002 -rec. 1285/2001-; 31 de octubre de 2004 -rec. 6669/2003 -, entre otras).

No obstante, la afirmación de la obligación de la Administración no lleva aparejada la asunción en todo caso de cualquier concepto retributivo del personal docente de los centros privados de educación concretada. La indicada obligación no es ilimitada. Así se indicó en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 (rec. 3482/1998 ) que recordaba que el límite que determina el ámbito de la responsabilidad de la Administración en estas materias, en relación con cada empresa o centro de trabajo concreto, viene dado por la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico correspondiente al año de que se trate por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro. A ello se añadía que "el referido límite no se establece de una manera unitaria, sino que dentro de él se determinan varios grupos distintos de responsabilidad, produciendo la consecuencia de que, en realidad, más que un límite único aplicable a la responsabilidad citada de la Administración, operan varios límites diferentes, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos".

En esa misma línea, nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 1688/2005 ) reiteraba que "la obligación no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos".

Tal limitación lleva a que la Administración no pueda responder más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores (en este sentido, STS de 7 de febrero de 2006, antes citada). En el último de los preceptos legales citados por el recurrente se disponía que "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" Dicha norma fue derogada por la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y, finalmente, ésta lo fue por la L.O. 2/2006, cuyo art. 117.6 reproduce el mismo mandato.

Cabe afirmar, en consecuencia, la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza obligatoria, aun cuando los centros educativos privados, como cualquier otro empresario, establezcan las condiciones salariales que estimen conveniente, en virtud de la negociación individual o colectiva. Tales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido.

TERCERO.- En cuanto al complemento retributivo que pueda establecerse por la realización de funciones directivas, también la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido su inclusión en el marco de las obligaciones de pago delegado de la Administración en los términos en que ha quedado antes prefigurado el alcance de su responsabilidad (STS de 20 de julio de 1999 -rec. 3482/1998-, antes citada, y 25 de enero de 2005 -rec. 6728/2003 -). El art. 13.1 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, incluye el complemento de dirección entre los módulos económicos por unidad por los que se lleva a cabo la asignación de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados.

En virtud de dicha norma reglamentaria, la Administración demandada aceptó en el presente caso la responsabilidad en el pago del complemento de jefatura de departamento que ostentó el trabajador demandante durante el periodo ahora reclamado, si bien aplicó al importe de su aportación el límite presupuestario calculado mensualmente.

El art. 117.1 de la L.O. 2/2006 señala que "La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes". En congruencia con ello, tal límite aparece reflejado en el citado art. 44 de las leyes de presupuestos, que remite al oportuno Anexo a la hora de fijar el importe máximo de los gastos correspondientes al concepto retributivo aquí dilucidado, que ha de englobarse en lo que el Anexo V.9 b) define como "otras funciones directivas".

Llegados a este punto, se trata en el presente caso de concretar si el importe total fijado en tal limitación legal debe considerarse en atención al tiempo trabajado o, con independencia de éste, partiendo exclusivamente del año natural en que se devenga. Es esta una cuestión resuelta por la sentencia de contraste, a la que hemos de remitirnos. La idea central de la decisión es el parámetro de devengo del complemento. Dado que el mismo es de abono mensual, la responsabilidad de la Administración en el pago del mismo, hasta el límite máximo, se genera también mes a mes y, por ello, dicho límite máximo debe acomodarse, necesariamente, a la división por meses del tope anual que se fija en las leyes de presupuestos.

En suma, pues, la sentencia ahora recurrida ya que se aparta de la doctrina de esta Sala fijada en la sentencia de contraste, pues, como allí se indicaba, "no tiene sentido ni razón que, por ser la reclamación global de fecha posterior al devengo mensual, la Comunidad deba abonar un importe superior al que le hubiera correspondido satisfacer con cada pago mensual".

Dado que en el presente caso, lo reclamado por el trabajador coincide con el importe en que se cuantificaría la diferencia entre lo abonado ya por la Comunidad Autónoma y la cantidad fijada en el Convenio, se hace necesario la absolución de ésta, sin perjuicio del mantenimiento de la condena de la empresa.

CUARTO.- Todo lo dicho nos conduce a coincidir con el criterio mostrado en el informe del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid. Por ello, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y absolvemos a la recurrente de los pedimentos que contra ella se dirigían, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, de 29 de octubre de 2008 (rec. 4509/2008), casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase y, revocando en parte la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid, de 16 de abril de 2008 (autos 1180/2007, seguidos a instancia de D. Saturnino, absolvemos a la recurrente de los pedimentos que contra ella se dirigían, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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