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Modificación de la Ordenación del Comercio Interior de Galicia

29/12/2009
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Ley 7/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia (DOG de 28 de diciembre de 2009). Texto completo.

LEY 7/2009, DE 22 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1988, DE 20 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DEL COMERCIO INTERIOR DE GALICIA

Exposición de motivos.

De acuerdo con el artículo 30.I.4.º del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.º.11 Vínculo a legislación y 13 de la Constitución española.

La aprobación de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior de la Unión Europea, establece un nuevo marco normativo con el objetivo de alcanzar un auténtico mercado interior de servicios en el que tanto los prestadores como los destinatarios de los servicios se beneficien de las libertades fundamentales que consagran los artículos 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea: la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios.

Por esto la directiva pretende la simplificación administrativa, la eliminación de los obstáculos en las actividades de servicios y la promoción, por una parte, de la confianza recíproca entre los estados miembros de la Unión Europea y, por otra, de la confianza de los prestadores y de los consumidores en el mercado interior.

La directiva señala un plazo de transposición que termina el día 28 de diciembre de 2009, y le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo dispuesto en el mencionado artículo 30.I.4.º del Estatuto de autonomía de Galicia, su transposición dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia atribuida al Estado por los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.º.11 Vínculo a legislación y 13 de la Constitución española.

A los efectos de adaptar el ordenamiento jurídico gallego en materia de comercio interior a los preceptos de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación es preciso adecuar los mandatos recogidos en la Ley 10/1988 Vínculo a legislación, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, que resultan afectados por aquélla, por lo que resulta inexcusable e inaplazable una modificación del citado texto legal con carácter previo a la fecha límite del 28 de diciembre de 2009.

Esta ley de modificación de la Ley 10/1988 Vínculo a legislación, de 20 de julio, tiene como objetivo fundamental transponer parcialmente en plazo los principios recogidos en la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación y adecuar la normativa comercial en materia de autorizaciones para la implantación de establecimientos comerciales a sus preceptos. Para alcanzar este objetivo, se modifican los capítulos II y III del título II, relativo a la actividad comercial.

De acuerdo con lo establecido en la mencionada Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. No obstante, las autoridades competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa para la instalación de establecimientos comerciales únicamente cuando esté justificado por razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa europea y conforme a requisitos y procedimientos que deberán justificarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Los requisitos que se establezcan para el otorgamiento de estas autorizaciones habrán de atender conjuntamente a criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, como son la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico-artístico.

La Comunidad Autónoma de Galicia considera imprescindible la protección de los entornos urbanos históricos y evitar el proceso de despoblamiento de los núcleos urbanos y el traslado de la vida urbana a la periferia, con el correspondiente aumento de desplazamientos y saturaciones viarias.

Por otra parte, resulta necesaria una protección del medio ambiente en el ámbito de la actividad comercial que garantice la sostenibilidad del entorno en el que se desarrollan.

Asimismo, es importante la dotación de instalaciones sociales que aseguren una mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

Por lo que respecta a la protección del patrimonio histórico-artístico de Galicia, la legislación vigente, de aplicación en todo caso sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, garantiza su conservación.

La necesidad de preservar el interés general señalado en los anteriores párrafos motiva el establecimiento, por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia, de un régimen de autorización comercial para casos determinados y con carácter excepcional.

En el establecimiento del citado régimen, la Comunidad Autónoma gallega respeta la autonomía local de los municipios y reconoce su competencia para la ordenación urbanística y social del correspondiente territorio. Por eso esta ley únicamente prevé la actuación autonómica en supuestos de carácter supramunicipal en los que los intereses afectados superan el ámbito local.

De esta forma, teniendo en consideración los estudios de la doctrina científica, esta ley identifica los supuestos que tienen incidencia supramunicipal, según la información técnica disponible sobre el impacto urbanístico y medioambiental de los distintos tipos de establecimientos comerciales. En concreto, la ley señala como tales la instalación, la ampliación y el traslado de los establecimientos comerciales proyectados en actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 2.500 m2.

Sólo en estos casos de incidencia supramunicipal será precisa la obtención de autorización comercial autonómica.

Como señala el nuevo artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia, el sometimiento a autorización autonómica de la instalación de estos establecimientos comerciales de incidencia supramunicipal tiene como finalidad garantizar la adecuada integración territorial de los mismos a través de su planificación y de la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones que permitan la existencia de una oferta comercial diversificada y suficiente.

Por otra parte, y por motivos de simplificación administrativa requeridos por la mencionada directiva, el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica se integrará en el procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad.

El régimen de autorización previsto en esta ley garantiza la proporcionalidad y la no discriminación entre empresas, con independencia de su nacionalidad, procedencia, características o formato.

Por último, es preciso señalar que únicamente se establecen como excepciones al régimen de autorización comercial autonómica supuestos en los que no se produce, según reiterada doctrina, la incidencia supramunicipal antes señalada: los establecimientos individuales dedicados a la exposición y a la venta de automóviles, de embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria industrial o agrícola, de materiales para la construcción y de artículos de saneamiento, que requieran un gran espacio físico, así como los mercados municipales y los denominados centros comerciales abiertos, estos últimos ubicados ya con carácter general en los suelos urbanos de las villas y ciudades.

Esta ley se dicta desde el pleno respeto al sistema constitucional de reparto competencial, teniendo en cuenta las competencias del Estado establecidas en el artículo 149.1.º y las asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia en el artículo 30.I.4.º de su Estatuto de autonomía.

El texto del anteproyecto de ley ha sido sometido al preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de modificación de la Ley 10/1988 Vínculo a legislación, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia.

Artículo único.-Modificación de la Ley 10/1988 Vínculo a legislación, de 20 de julio, de ordenación del comercio interior de Galicia

Uno.-Se elimina la rúbrica “Capítulo II, De la apertura de establecimientos comerciales y requisitos para el ejercicio de la actividad comercial” del título II, De la actividad comercial.

Dos.-Se elimina la rúbrica “Capítulo III, De la Comisión Consultiva de Distribución y Ordenación Comercial” del título II, De la actividad comercial.

Tres.-Se introduce un nuevo capítulo II del título II, “De la apertura de establecimientos comerciales”, que tendrá la siguiente redacción:

“Capítulo II

De la apertura de establecimientos comerciales

Artículo 6.º.-Apertura de establecimientos comerciales.

1. Para la apertura de un establecimiento comercial será requisito imprescindible la obtención de la licencia municipal de apertura o de actividad, y, en su caso, en los supuestos previstos en esta ley, autorización comercial de la Comunidad Autónoma.

2. Las licencias de apertura o de actividad de los establecimientos comerciales serán concedidas por los municipios, de acuerdo con la normativa vigente en materia de urbanismo, seguridad, salubridad y protección del medio ambiente.

Artículo 7.º.-Actividades sujetas a la autorización comercial autonómica.

1. El sometimiento a la autorización comercial autonómica de la instalación de establecimientos comerciales tiene como finalidad garantizar la adecuada integración territorial del establecimiento comercial a través de su planificación urbanística y de la ejecución previa de las infraestructuras y dotaciones necesarias, su compatibilidad desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y la accesibilidad de los ciudadanos a estos equipamientos en condiciones adecuadas.

Atendiendo a la citada finalidad, únicamente precisará autorización comercial autonómica la instalación, la ampliación y el traslado de los establecimientos comerciales individuales o colectivos que, destinándose al comercio detallista de cualquier clase de artículos, tengan una incidencia ambiental, territorial, urbanística y en el sistema viario que trascienda del término municipal en el que se localicen, por su magnitud, importancia y características.

2. A estos efectos, se entiende que únicamente tienen incidencia supramunicipal, y por tanto están sujetos a autorización comercial autonómica, la instalación, la ampliación y el traslado de los establecimientos comerciales, proyectados en actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable, cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 2.500 m2, por el impacto territorial, urbanístico, viario y medioambiental generado.

3. No precisan de autorización comercial autonómica:

a) Los establecimientos individuales dedicados a la exposición y a la venta de automóviles, de embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria industrial o agrícola, de materiales para la construcción y de artículos de saneamiento, que requieran un gran espacio físico.

b) Los mercados municipales y los denominados centros comerciales abiertos.

4. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales de edificación y uso del suelo y de actividad otorgadas para la instalación, la ampliación o el traslado de establecimientos comerciales que, precisando autorización comercial autonómica de acuerdo con lo establecido en esta ley, fuesen otorgadas sin ella.

Artículo 7.º bis.-Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.

1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio interior con carácter previo a la obtención de las correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra entidad o administración que sean exigibles, en su caso.

2. La concesión de la autorización comercial autonómica estará fundamentada en los siguientes criterios de interés general, cuyo cumplimiento estará debidamente justificado en el proyecto:

a) La adecuación de la nueva implantación a los instrumentos de ordenación del territorio que, en su caso, resulten de aplicación.

b) La viabilidad urbanística, teniendo en cuenta la plena concordancia del establecimiento proyectado con las determinaciones establecidas en el planeamiento general y en los instrumentos de desarrollo y de gestión urbanística y en el resto de normas de competencia municipal.

c) El adecuado cumplimiento de la normativa reguladora en materia de accesibilidad, circulación y movilidad contenidas en el proyecto y la previsión de mejora de las infraestructuras que permitan la fluidez del tráfico rodado generado por la implantación comercial en el supuesto de que las existentes no resulten adecuadas.

d) La dotación de al menos una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de superficie útil de exposición y venta al público. Asimismo, se deberá prever la reserva de plazas para personas discapacitadas en los términos que establece la normativa vigente.

e) El establecimiento de líneas de transporte colectivo que descongestionen el tráfico rodado y permitan acceder en adecuadas condiciones de regularidad e intensidad a la implantación comercial cuando las existentes no resulten suficientes.

f) La viabilidad y legalidad ambiental del proyecto con cumplimiento de la normativa vigente en materia medioambiental, que preverá la adopción de medidas positivas de protección ambiental que reduzcan la contaminación acústica, la emisión de gases de efecto invernadero y la producción de residuos, su gestión mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclaje y reutilización, y la utilización del agua, de la energía, de las materias primas y de otros recursos de manera eficiente. Este criterio se acreditará del modo establecido en la letra b) del apartado 3 de este artículo.

g) La materialización en el establecimiento pretendido de instalaciones y medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, tales como la creación de guarderías, ludotecas o salas de lactancia.

3. Completada la documentación, el órgano instructor recabará los siguientes informes:

a) Informe de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el cumplimiento del criterio establecido en la letra a) del apartado anterior.

b) Informe de la consejería competente en materia de medio ambiente sobre el cumplimiento del criterio establecido en la letra f) del apartado anterior.

Si se trata de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, evaluación de efectos ambientales, evaluación de incidencia ambiental u otras figuras de evaluación ambiental, los procedimientos correspondientes quedarán integrados en el procedimiento de otorgamiento de la autorización comercial. Durante la tramitación de éstos, se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización comercial.

c) Informe de la consejería competente en materia de transporte sobre la existencia o la suficiencia del transporte interurbano previsto en el criterio establecido en la letra e) del apartado anterior.

d) Informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda emplazar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios establecidos en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.

e) Informe del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia, que no podrá versar sobre aspectos económicos.

4. Transcurridos dos meses desde que se tenga constancia de la recepción de la petición de cada informe sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, se podrá proseguir con las actuaciones.

5. Emitidos los anteriores informes, el expediente se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 9 de esta ley con objeto de que efectúe propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá en este trámite solicitar ampliación o aclaraciones de los informes emitidos.

6. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial autonómica será de seis meses desde que tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa, incluido el justificante de abono de las correspondientes tasas. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

7. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de concesión de la autorización comercial autonómica prevista en esta ley.

Artículo 7.º ter.-Simplificación administrativa e integración de procedimientos.

El procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica se integrará en el procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad. A estos efectos, una vez otorgada la autorización comercial por la Administración autonómica, el ayuntamiento dictará una única resolución sobre las licencias municipales del modo previsto en el artículo 196.2.º Vínculo a legislación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

Artículo 7.º quater.-Vigencia de la autorización comercial autonómica.

1. La vigencia de la autorización comercial autonómica tendrá carácter indefinido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización concedida caducará en el caso de que el proyecto de instalación del establecimiento comercial autorizado no se realizase en su totalidad en el plazo que prevea la resolución única municipal prevista en el artículo 7 ter. y en las prórrogas que, en su caso, sean concedidas, que serán comunicadas a la consejería competente en materia de comercio”.

Cuatro.-Se modifica el capítulo III del título II, que tendrá la siguiente redacción:

“Capítulo III

De la Comisión Consultiva

Artículo 9.º.-Comisión Consultiva.

1. Se crea la Comisión Consultiva como órgano consultivo, asesor y de colaboración con la Administración pública gallega en la ordenación de la actividad comercial.

2. La Comisión Consultiva se adscribe a la consejería competente en materia de comercio sin participar de su estructura, pero integrándose en ella.

3. La Comisión Consultiva tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia. Titular de la consejería competente en materia de comercio.

b) Vicepresidencia. Titular de la dirección general competente en materia de comercio.

c) Vocales:

-Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.

-Una persona representante de la consejería competente en materia de ordenación del territorio.

-Una persona representante de la consejería competente en materia de trabajo.

-Una persona representante designada por el Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia.

-Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

-Una persona representante designada por el Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.

-Dos personas expertas de reconocido prestigio designadas libremente por el titular de la consejería competente en materia de comercio, que tendrán voz pero no voto.

d) Secretaría. Una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz pero sin voto.

4. Las vocales y los vocales de la Comisión Consultiva que no lo sean por razón de su cargo serán nombrados por la persona titular de la consejería competente en materia de comercio por propuesta de los órganos, de las entidades o de las organizaciones a las que se refiere el apartado anterior. Esta propuesta deberá realizarse por escrito, en el plazo de un mes a partir de la recepción del requerimiento que la citada consejería efectúe a tal efecto.

5. La composición y organización de la Comisión Consultiva se regirá por el principio de paridad y tratará de garantizar una representación proporcionada entre hombres y mujeres. Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento y organización de la Comisión Consultiva”.

Disposición adicional

El procedimiento de concesión de autorización comercial autonómica de implantación, ampliación y traslado de un establecimiento comercial dará lugar al pago de una tasa por este concepto, de conformidad con la normativa reguladora.

Disposición derogatoria

1. Queda derogado el Decreto 341/1996 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, por el que se crea la Comisión Consultiva de Equipamientos Comerciales y se regula la implantación de grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final

Primera.-Modificación del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 51 del anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que pasará a tener la siguiente redacción:

“51. Autorización comercial autonómica para la instalación, la ampliación y el traslado de establecimientos comerciales.

Por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público: 3,69 €”.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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