DECRETO FORAL 87/2009, DE 1 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DECLARAN MONUMENTO NATURAL DETERMINADOS ÁRBOLES SINGULARES DE NAVARRA Y SE ESTABLECE SU RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Decreto Foral 165/1991 , de 25 de abril, declaró Monumento Natural determinados árboles singulares de Navarra, habiendo constituido un marco normativo eficaz para la conservación y adecuado mantenimiento de los 31 Monumentos Naturales declarados.
Posteriormente se promulgó la Ley Foral 9/1996 , de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, al amparo de la cuál quedan definidos y protegidos los Monumentos Naturales de Navarra.
Según dicha normativa, los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
En el momento actual se han producido importantes cambios en algunos de los Monumentos Naturales declarados, existiendo, de la misma manera, un mayor conocimiento sobre otros árboles que por sus características, edad, historia o dimensiones merecen tener la consideración de Monumentos Naturales.
Tres de los Monumentos Naturales incluidos en el Decreto Foral de 1991 han perdido las cualidades por las que fueron declarados. Así el MN-15 y el MN-23 han sufrido graves trastornos sanitarios a consecuencia, principalmente, de su edad y el MN-26 fue afectado por varios rayos cambiando totalmente su fisonomía y características. Por ello estos árboles deben ser excluidos del grupo de Monumentos Naturales de Navarra.
En el otro extremo, determinados árboles o grupos de árboles por sus características son especialmente reconocidos o admirados por la sociedad, y es por ello que tanto expertos como ciudadanos preocupados por su conservación hayan solicitado su reconocimiento como Monumentos Naturales de Navarra.
El nuevo listado que ahora se propone incluye 47 Monumentos Naturales, los cuales representan a las principales especies forestales de Navarra, a la vez que se distribuyen en áreas geográficas muy dispares. Este número de árboles o grupos de árboles permite una correcta gestión y conservación de los mismos, sin perjuicio de que otras Administraciones Públicas, como así lo recoge la normativa vigente, puedan declarar otros Monumentos Naturales.
Por todo ello, el presente Decreto Foral tiene por objeto, además de la declaración de determinados ejemplares o grupos de ejemplares de especies arbóreas como Monumentos Naturales de Navarra, regular su régimen de protección y conservación a fin de mantener su valor monumental, histórico o científico que implica que formen parte del patrimonio cultural de Navarra.
Tal y como se recoge en el artículo 4.1.c) de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra, la forma utilizada para la declaración de los Monumentos Naturales y establecimiento de su régimen de protección, cuando se realiza a propuesta del Gobierno de Navarra, es la de Decreto Foral. Asimismo, el artículo 15 de la ley Foral citada señala que el instrumento de declaración establecerá las medidas necesarias para garantizar la conservación íntegra e intacta del Monumento, incluyendo la regulación de usos y actividades en un entorno de cien metros, contado desde el centro del Monumento, o, en su caso, desde el límite del espacio declarado como tal.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de diciembre de dos mil nueve,
DECRETO:
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto Foral tiene por objeto la declaración de 47 árboles y grupos de árboles como Monumentos Naturales, así como establecer el régimen general de protección aplicable a los mismos.
Artículo 2. Declaración.
Se declaran Monumento Natural los 47 árboles y grupos de árboles que se recogen en el Anexo de este Decreto Foral.
Artículo 3. Régimen general de protección.
El régimen general de protección de los árboles declarados Monumento Natural será el siguiente:
1. Régimen de protección sobre el ejemplar o ejemplares que constituyen el Monumento Natural:
a) Está prohibido cortarlos total o parcialmente, realizar inscripciones y quemarlos o realizar cualquier actuación que pudiera influir de manera negativa en la conservación del Monumento Natural.
b) Está prohibido trepar, escalar o instalar cualquier señal o artilugio en el ejemplar o ejemplares que constituyan el Monumento Natural.
c) Está prohibida la recogida de frutos o semillas procedentes de los Monumentos Naturales salvo autorización expresa por parte del Departamento competente en materia de medio ambiente.
d) Cualquier otra actuación sobre el ejemplar o ejemplares estará sometida a autorización por parte del Departamento competente en materia de medio ambiente.
2. Régimen de protección en el área de proyección de la copa o en el área de influencia de las raíces, si es que ésta fuera superior a la primera:
a) Está prohibido el estacionamiento de vehículos.
b) Está prohibida la instalación de abrevaderos, comederos o realizar cualquier otra actividad que implique una presencia continuada de ganado.
c) Está prohibida la realización de cualquier obra civil.
d) En terrenos rústicos está prohibida cualquier actividad agrícola que implique movimiento de tierras.
e) Está prohibido hacer fuego.
f) Cualquier otra actuación en el área de proyección de la copa o en el área de influencia de las raíces, si es que ésta fuera superior a la primera, estará sometida a autorización por parte del Departamento competente en materia de medio ambiente.
3. Régimen de protección en un entorno de 100 metros desde el centro del Monumento Natural (a excepción del área de proyección de la copa o en el área de influencia de las raíces, si es que ésta fuera superior a la primera que se regirá por lo establecido en el apartado anterior): El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá denegar todas aquellas actividades que puedan influir de manera negativa en la conservación el Monumento Natural.
Artículo 4. Excepciones a la aplicación del régimen general de protección de los monumentos naturales.
El régimen general de protección de los Monumentos Naturales establecido en el artículo anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:
1. Cuando se encuentren situados en suelo urbano o urbanizable y bien por su ubicación o bien por las medidas específicas que le sean aplicables en esos supuestos, se garantice de manera efectiva un grado de protección suficiente y así sea constatado por el Departamento competente en materia de medio ambiente.
2. Cuando se encuentren ubicados en el interior de algún territorio que tenga la consideración de espacio protegido (bien por la normativa de Navarra o bien por normativa de ámbito superior) y específicamente se haya previsto su régimen de protección en el respectivo Plan de Gestión del citado espacio.
Artículo 5. Gestión de los monumentos naturales.
1. La gestión de los Monumentos Naturales declarados mediante Decreto Foral por el Gobierno de Navarra, corresponde al Departamento competente en materia de medio ambiente, salvo que se acuerde en el marco de un convenio que dicha labor corresponda a la entidad local donde radique el Monumento Natural.
2. El Departamento competente en materia de medio ambiente llevará a cabo todas aquellas labores de mantenimiento y trabajos de selvicultura que se consideren necesarios para la correcta conservación de los Monumentos Naturales.
3. En el caso de que los Monumentos Naturales fueran lugar de alimentación, cría o refugio de especies de fauna protegida se llevaran a cabo todas aquellas labores tendentes a la mejora del hábitat de dichas especies, asegurando al mismo tiempo la persistencia del Monumento Natural.
4. Todos los planes de carácter sectorial sobre el territorio en el que se encuentren estos Monumentos Naturales deberán hacer referencia específica a estos últimos así como a su régimen de protección.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Incorporación del régimen de protección de los Monumentos Naturales a los Planes de Gestión de otros Espacios Naturales.
El régimen de protección establecido en el presente Decreto Foral para los Monumentos Naturales se incorporará de manera automática a los Planes de Gestión existentes en los Espacios Naturales Protegidos que alberguen alguno de los Monumentos Naturales declarados, hasta que en la primera revisión de los mismos se adapte un régimen de protección específico en caso de ser necesario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Decreto Foral 165/1991 , de 25 de abril por el que se declararon Monumento Natural determinados árboles singulares de Navarra.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Anexos
Omitidos.