ORDEN IYJ/2277/2009, DE 15 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN PAT/1002/2007, DE 30 DE MAYO, POR LA QUE SE CREA LA MÁQUINA DE TIPO E, O ESPECIAL, Y SE APRUEBA SU REGULACIÓN ESPECÍFICA, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
Al amparo de la previsión contenida en el artículo 5, apartado 2, párrafo e), del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero, que habilita para clasificar como de tipo diferenciado aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos, por Orden PAT/1002/2007, de 30 de mayo, creó la máquina de tipo E, o especial, y aprobó su regulación específica en la Comunidad de Castilla y León.
Pese a que inicialmente pudiera resultar reciente la creación de este nuevo modelo de máquina de juego, hay que tener en cuenta que el sector empresarial del juego privado, y muy particularmente el subsector de máquinas de juego, está en permanente evolución, y que camina para ello de la mano de las últimas tecnologías, lo que hace que este sea un sector empresarial muy dinámico, lo cual obliga también a la Administración a llevar a cabo reformas en la normativa reguladora de la materia a fin de impedir el estancamiento del sector evitando, con ello, su recesión.
Así, la modificación que se aborda en esta orden introduce un nuevo modelo de máquina de tipo E, o especial, la multipuesto, es decir, aquella que posibilita jugar a más de un usuario, lo que hace necesario la modificación de algunos artículos de la orden que permita llevar a cabo la explotación e instalación de estas nuevas máquinas de tipo E multipuesto.
Por otro lado, en el artículo 4 de la orden se regula la interconexión de estas máquinas especiales a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación de una parte del importe de las apuestas, así como, la cuantía máxima de premios que pueden acumular estas bolsas.
En el artículo 10 de la orden se recoge el régimen de instalación de estas máquinas especiales y el número máximo a instalar por establecimiento.
La creación de la máquina de tipo E, o especial, multipuesto junto con la experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la norma que se modifica, aconseja adaptar el citado régimen previsto de instalación, tanto en los salones de juego a fin de hacer más atractiva la cuantía del premio máximo que pueden acumular las bolsas de la máquinas interconectadas, como en las salas de bingo y casinos de juego, adecuándose de este modo a las disposiciones normativas publicadas por las Comunidades Autónomas del entorno de nuestra Región con posterioridad a nuestra Orden reguladora.
Por cuanto antecede, y en uso de la facultad contenida en la Disposición Final Quinta del Decreto 12/2005, de 3 de febrero,
DISPONGO:
Artículo único.- Se modifica la Orden PAT/1002/2007, de 30 de mayo, por la que se crea la máquina de tipo E o especial, y se aprueba su regulación específica, en la Comunidad de Castilla y León, en los términos que se insertan a continuación.
1. Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 2.- Definición de máquinas de tipo E.
1. Son máquinas de tipo E, o especiales basadas en el juego del bingo, aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en la presente Orden, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico en proporción a lo apostado o conforme con el programa de premios previamente establecido.
Este tipo de máquinas solo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo que ofrezcan específicas combinaciones de premios.
2. Estas máquinas podrán ser de único puesto o multipuesto.
Tendrán la consideración de máquinas de tipo E, o especiales, multipuesto, aquellas que reuniendo los requisitos generales previstos en el articulo siguiente permitan el uso simultáneo de cinco jugadores, sea o no independiente el juego realizado por cada uno de ellos. Estarán amparadas por una única autorización de explotación, y, no obstante, ocuparán cinco emplazamientos.
2. Se introduce un nuevo apartado 7, en el artículo 3, con la siguiente redacción:
7.- En el tablero frontal, o en la pantalla de vídeo, de las máquinas constará, de forma gráfica, visible y por escrito:
Que las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo con máquinas perjudica a la salud pudiendo generar ludopatía.
3. Se modifica el apartado 1, del artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo E dentro del establecimiento donde estén instaladas, por grupos de hasta cinco máquinas de tipo E, o especiales, de único puesto, previa homologación de un dispositivo adicional a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas, y sin que dicha acumulación suponga una disminución del porcentaje de devolución establecido en el apartado 4 del artículo anterior.
4. Se modifica el apartado 2, del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. El número máximo de máquinas de tipo "E" que se podrá instalar y explotar en cada establecimiento será el siguiente:
a) En los salones de juego: Se instalarán un máximo de 3 máquinas de tipo E, de único puesto. Estas máquinas deberán estar situadas de forma que para su uso sea requisito previo la identificación del jugador en el servicio de admisión del salón."
b) En las salas de bingo: 1 máquina de tipo E, de único puesto o multipuesto, por cada 10 plazas de bingo tradicional. Para poder instalar la primera máquina de tipo E multipuesto, las salas deberán haber instalado, al menos, 10 máquinas de tipo E, o especiales, de único puesto.
Estas máquinas deberán instalarse dentro de la sala de juego, en área anexa, debidamente habilitada y diferenciada al efecto, de modo que no interfiera en el desarrollo de las distintas modalidades de juego de bingo."
c) En los casinos de juego: Se instalarán un máximo de 5 máquinas de tipo E, de único puesto, debiendo reservarse la superficie que en conjunto resulte necesaria para su instalación en orden a 3 metros cuadrados por máquina instalada."
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente Orden.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.