El Decreto 222/2009 aprueba la Norma sobre Planes de Autoprotección y Medidas de Emergencia, que contiene los requisitos mínimos que deberán cumplir en la materia los centros de trabajo de la Comunitat Valenciana donde se prestan servicios sanitarios.
Se aplicará a todos los centros de trabajo, públicos o privados, de la Comunitat Valenciana donde se prestan servicios sanitarios.
DECRETO 222/2009, DE 11 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA SOBRE PLANES DE AUTOPROTECCIÓN Y MEDIDAS DE EMERGENCIA, QUE CONTIENE LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CUMPLIR EN LA MATERIA LOS CENTROS DE TRABAJO DE LA COMUNITAT VALENCIANA DONDE SE PRESTAN SERVICIOS SANITARIOS.
PREÁMBULO
La Constitución Española reconoce en su artículo 15 la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los ciudadanos.
Dicha garantía se extiende a todos los ámbitos de la actividad ciudadana, incluyendo aquellas relacionadas con las situaciones de emergencia que puedan surgir en centros de trabajo donde se prestan servicios sanitarios, en cuyas instalaciones pueden encontrarse presentes en tales situaciones tanto los profesionales que prestan el servicio como los usuarios y acompañantes que puedan hallarse en ellos.
Respecto de la seguridad de los trabajadores en tales situaciones, cabe destacar lo contenido en el artículo 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece la obligación de los empresarios de disponer de medidas de emergencia en función del riesgo de los locales que alberguen la actividad, que garanticen la seguridad de los trabajadores, haciendo también mención a que en las mismas, deberá tenerse en cuenta la posible presencia de personas ajenas a la actividad.
Debe hacerse mención especial del Real Decreto 393/2007 , de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, que aborda en profundidad la regulación de la exigencia de planes de autoprotección y emergencia, estableciendo las actividades que deben disponer de tales planes y sus contenidos mínimos.
Respecto de dicha norma, hay que precisar que su objeto y ámbito de aplicación está ligado a las actuaciones de protección civil, así como que su carácter de norma básica estatal limita su aplicación en el ámbito sanitario a los grandes centros hospitalarios, no siendo de aplicación, por tanto, al resto de los locales donde se desarrolla la actividad sanitaria que, en el caso de la Comunitat Valenciana, constituyen mas del 95 por cien del total.
Por otra parte, mencionar, por su importancia, la disposición derogatoria contenida en el citado Real Decreto 393/2007 , por la que se deroga la Orden de 29 de noviembre de 1984, que aprobó el Manual de Autoprotección para el desarrollo del Plan de Emergencia contra Incendios y de Evacuación de Locales y Edificios.
El citado manual, desde su aprobación y hasta la aparición de la mencionada Norma Básica, ha sido la referencia de contenidos para la elaboración de planes redactados en los centros de trabajo de la Comunitat Valenciana donde se prestan servicios sanitarios. Su derogación aconseja, hacia el futuro, la disposición de una norma reguladora que establezca con precisión los requisitos que debe cumplir la planificación de emergencias de los centros y, más concretamente, como es el caso de la presente disposición, de los centros sanitarios de la Comunitat Valenciana.
Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley del Consell, con el informe favorable de la Abogacía General de la Generalitat, a propuesta del conseller de Sanidad y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de diciembre de 2009, DECRETO
Artículo 1. Aprobación de la Norma sobre Planes de Autoprotección y Medidas de Emergencia
Se aprueba la Norma sobre Planes de Autoprotección y Medidas de Emergencia, que contiene los requisitos mínimos que deberán cumplir en la materia los centros de trabajo de la Comunitat Valenciana donde se prestan servicios sanitarios.
Artículo 2. Ámbito
Las disposiciones de este decreto se aplicarán a todos los centros de trabajo, públicos o privados, de la Comunitat Valenciana donde se prestan servicios sanitarios.
Artículo 3. Clasificación de los centros por actividad.
1. A los efectos de la planificación de autoprotección y emergencias de los centros indicados en el ámbito de aplicación del presente Decreto, los mismos se clasifican:
a) En función de la actividad principal, en centros hospitalarios y centros no hospitalarios.
b) En función de la exigencia o no de la Norma Básica de Autoprotección.
2. Los centros sanitarios no hospitalarios, a los que no sea de aplicación la Norma Básica de Autoprotección, se clasificarán en centros de riesgo bajo, medio o alto, de acuerdo con:
a) Centros con riesgo bajo: aquellos cuya superficie total accesible sea inferior a 2000 metros cuadrados, no dispongan de locales de riesgo medio o alto de acuerdo con la legislación vigente (código técnico de la edificación), ni deban salvar una altura de evacuación ascendente superior a 3 m ni descendente superior a 10 m.
b) Centros con riesgo medio: aquellos que, superando alguno de los parámetros indicados para los centros con riesgo bajo, tengan una superficie total accesible inferior a 5000 metros cuadrados, no dispongan de locales de riesgo alto de acuerdo con la legislación vigente (código técnico de la edificación), ni deban salvar una altura de evacuación ascendente superior a 3 m y/o descendente superior a 21 m.
c) Centros con riesgo alto: aquellos que, superando alguno de los parámetros correspondientes a los centros con riesgo medio, no les sea estrictamente exigible la aplicación de la Norma Básica de Autoprotección.
Artículo 4. Planes de autoprotección en los centros a los que sea exigible la aplicación de la Norma Básica de Autoprotección
Los centros hospitalarios y no hospitalarios del ámbito previstos en el artículo 2, a los que sea de aplicación la Norma Básica de Autoprotección, elaborarán un plan de autoprotección con los requisitos exigidos en la misma.
Artículo 5. Planes de autoprotección en los centros hospitalarios a los que no sea exigible la aplicación de la Norma Básica de Autoprotección
Los centros hospitalarios a los que no les sea de aplicación estricta la Norma Básica de Autoprotección, elaborarán su plan bajo el supuesto de que les es de aplicación la misma, salvo en lo que se refiere a la remisión de los datos del anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección que se entenderán referidos al Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, creado en el Decreto 83/2008 , de 6 de junio, del Consell.
Artículo 6. Planes de autoprotección en los centros no hospitalarios con riesgo alto a los que no sea exigible la aplicación de la Norma Básica de Autoprotección
Los centros no hospitalarios con riesgo alto, a los que no les sea de aplicación estricta la Norma Básica de Autoprotección, elaborarán su plan bajo el supuesto de que les es de aplicación la misma, salvo en lo que se refiere a la remisión de los datos del anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección que se entenderán referidos al Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, creado en el Decreto 83/2008 , de 6 de junio, del Consell.
Artículo 7. Medidas mínimas de emergencia en los centros no hospitalarios de riesgo bajo
1. En estos centros se dispondrá de instrucciones de emergencia para los trabajadores, responsable del centro y usuarios.
2. Las instrucciones detallarán con precisión, y como mínimo, las actuaciones a llevar a cabo para la transmisión de la alarma, evacuación de trabajadores y usuarios, aviso y recepción de ayudas externas y, en general, utilización correcta de los medios de protección dispuestos en el centro.
3. Cuando en uno de estos centros existan zonas en las que se desarrollen actividades que impliquen las presencia de usuarios incapacitados de evacuar por si mismos, las medidas de emergencia contendrán instrucciones precisas de actuación en caso de emergencia de dichas zonas.
4. En el ámbito de los centros sanitarios públicos dependientes la Conselleria de Sanidad, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Conselleria de Sanidad elaborará un modelo de las instrucciones citadas que, en colaboración con las gerencias de los Departamentos de Salud, serán difundidas entre el personal afectado.
Artículo 8. Planes y medidas de emergencia en los centros no hospitalarios de riesgo medio
1. En los centros no hospitalarios de riesgo medio se elaborarán e implantarán planes de emergencia con el contenido mínimo que se relaciona en el anexo I del presente Decreto.
2. Cuando en uno de estos centros existan zonas en las que se desarrollen actividades que impliquen la presencia de usuarios incapacitados de evacuar por si mismos, las medidas de emergencia contendrán instrucciones precisas de actuación en caso de emergencia de dichas zonas.
Artículo 9. Carácter de norma mínima
1. Las obligaciones de autoprotección establecidas en el presente Decreto serán exigidas como norma mínima o supletoria para los centros donde no sea de exigencia estricta la aplicación de la Norma Básica de Autoprotección.
2. Los planes de autoprotección y medidas de emergencia previstos en esta Norma y aquellos otros instrumentos de prevención y autoprotección impuestos por otra normativa aplicable, podrán fusionarse en un documento único cuando dicha unión permita evitar duplicaciones innecesarias de la información y la repetición de los trabajos realizados.
Artículo 10. Elaboración de los planes de autoprotección e integración de medidas de emergencia.
1. La elaboración, implantación, mantenimiento y revisión de los planes será competencia de los responsables de los centros que, en el caso de la Conselleria de Sanidad, serán las gerencias de los Departamentos de Salud o Direcciones Generales a los que esté adscrito el centro.
2. Los centros afectados por el presente Decreto deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo.
Artículo 11. Registro de los planes de autoprotección de los centros dependientes de la Conselleria de Sanidad
1. Los datos relevantes a efectos de emergencias de los centros afectados dependientes de la Conselleria de Sanidad, que se indican en el anexo II del presente Decreto, deberán ser inscritos en un Registro administrativo, que incluirá como mínimo los datos contenidos en el citado anexo II. A tal fin, los órganos competentes facilitarán a las unidades periféricas de su ámbito del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales los referidos datos y sus modificaciones.
2. El órgano encargado del Registro, así como los procedimientos de control administrativo y registro de los centros afectados, será el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del ámbito sanitario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Actualización de los planes de emergencia o autoprotección existentes
1. Los centros del ámbito del presente Decreto, a los que no sea de aplicación la Norma Básica de Autoprotección, que ya tengan elaborado un plan de emergencias o autoprotección en base a otra normativa, deberán completar el mismo con los requisitos del presente Decreto, dentro de los plazos establecidos en el siguiente apartado 2.
2. Los centros del ámbito del presente Decreto, a los que no sea de aplicación la Norma Básica de Autoprotección, dispondrán de dos años para la realización de las actividades requeridas en el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo
Se autoriza al conseller de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto
Segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
ANEXO I
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS PLANES DE AUTOPROTECCIÓN Y MEDIDAS DE EMERGENCIA EN LOS CENTROS NO HOSPITALARIOS DE RIESGO MEDIO.
I. PLAN DE ACTUACIÓN ANTE EMERGENCIAS
Deben definirse las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la alarma, la evacuación y el socorro.
Comprenderá:
1. Identificación y clasificación de las emergencias:
a) En función del tipo de riesgo.
b) En función de la gravedad.
c) En función de la ocupación y medios humanos.
2. Procedimientos de actuación ante emergencias:
a) Detección y alerta.
b) Mecanismos de alarma.
1.º. Identificación de la persona que dará los avisos.
2.º. Identificación del Centro de Coordinación de Atención de Emergencias de Protección Civil, al que se transmitirá la alarma.
c) Mecanismos de respuesta frente a la emergencia.
d) Evacuación y/o confinamiento.
e) Prestación de las primeras ayudas.
f) Modos de recepción de las ayudas externas.
3. Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.
4. Identificación del responsable de la puesta en marcha del Plan de Actuación ante Emergencias.
II. IMPLANTACIÓN DEL PLAN DE AUTOPROTECCIÓN
1. Identificación del responsable de la implantación del Plan.
2. Programa de formación y capacitación para el personal con participación activa en el Plan de Autoprotección.
3. Programa de formación e información a todo el personal sobre el Plan de Autoprotección.
4. Programa de información general para los usuarios.
5. Señalización y normas para la actuación de visitantes.
6. Programa de dotación y adecuación de medios materiales y recursos.
III. MANTENIMIENTO DE LA EFICACIA Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE AUTOPROTECCIÓN
1. Programa de reciclaje de formación e información.
2. Programa de sustitución de medios y recursos.
3. Programa de ejercicios y simulacros.
4. Programa de revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del Plan de Autoprotección.
5. Programa de auditorias e inspecciones.
IV. ANEXOS.
Anexo I. directorio de comunicación.
1. Teléfonos del personal de emergencias.
2. Teléfonos de ayuda exterior.
3. Otras formas de comunicación.
Anexo II. Formularios para la gestión de emergencias.
Anexo III. Planos.
ANEXO II
CONTENIDO MÍNIMO DE LOS DATOS A CONSIGNAR EN EL REGISTRO DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD.
1. Respecto de los centros dependientes de la Conselleria de Sanidad a los que sea exigible la aplicación de la Norma Básica de Autoprotección:
Remisión al Registro del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Conselleria de Sanidad de una copia de los datos presentados en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.
2. Respecto de los centros dependientes de la Conselleria de Sanidad a los que no sea exigible la aplicación de la Norma Básica de Autoprotección pero deban aplicarla de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto:
Cumplimentación y remisión al Registro del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Conselleria de Sanidad de los datos requeridos en el anexo IV de la Norma Básica de Autoprotección.
3. Respecto de los centros no hospitalarios de riesgo medio dependientes de la Conselleria de Sanidad:
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales preparará una base de datos a cumplimentar por las unidades periféricas del servicio, con los datos que deben proporcionar a las mismas las gerencias de los Departamentos de Salud o Direcciones Generales responsables de los centros, que serán como mínimo:
a) Datos generales:
1.º. Nombre del establecimiento.
2.º. Dirección completa. Teléfono, fax, e-mail.
3.º. Actividad o usos de cada una de las plantas ocupadas por el centro. Actividades o usos que convivan en la misma edificación
4.º. Nombre y cargo del responsable del centro. Datos del titular
5.º. Fecha de la última revisión del plan.
b) Datos estructurales:
1.º. Número de plantas sobre y bajo rasante.
2.º. Superficie útil o construida (por plantas).
3.º. Número de salidas al exterior.
4.º. Número de escaleras interiores.
5.º. Número de escaleras exteriores.
c) Entorno:
Información sobre el entorno: urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o medianero con otras actividades, tipo de actividades del entorno y sus titulares.
d) Focos de peligro y vulnerables:
1.º. Tipo de riesgo más significativo que emana del edificio.
2.º. Tipo y cantidad de productos peligrosos que se almacenan y/o procesan
3.º. Vulnerables.
e) Relación de instalaciones técnicas de protección contra incendios disponibles:
1.º. Detección y alarma de incendios
2.º. Pulsadores de alarma de incendios.
3.º. Extintores de incendios.
4.º. Bocas de incendio equipadas.
5.º. Hidrantes.
6.º. Columna seca.
7.º. Extinción automática de incendios.
8.º. Alumbrado emergencia.
9.º. Señalización.
10.º. Grupo electrógeno y SAI.
11.º. Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua.