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Cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas

16/12/2009
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Orden EDU/3377/2009, de 7 de diciembre, por la que se establecen los currículos y las pruebas correspondientes a los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas de niveles C1 y C2 del Consejo de Europa impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Ceuta y de Melilla (BOE de 16 de diciembre de 2009). Texto completo.

ORDEN EDU/3377/2009, DE 7 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS Y LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES A LOS CURSOS ESPECIALIZADOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DE COMPETENCIAS EN IDIOMAS DE NIVELES C1 Y C2 DEL CONSEJO DE EUROPA IMPARTIDOS EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE CEUTA Y DE MELILLA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado. El artículo 59.1 establece que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1, en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas lenguas deben determinarse los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles.

En desarrollo de los preceptos citados, el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, estableció los aspectos básicos del currículo de los niveles intermedio y avanzado de estas enseñanzas. Se trata de un currículo abierto y flexible cuya concreción y desarrollo corresponde a las Administraciones educativas en las Comunidades autónomas y a las escuelas oficiales de idiomas de sus ámbitos de gestión respectivos. El carácter abierto del currículo se manifiesta en la circunstancia de que en él se establecen objetivos, contenidos competenciales y criterios de evaluación pensados para el nivel correspondiente en su conjunto, pero sin delimitar su gradación a través de los cursos que lo integran para los distintos idiomas.

Esta flexibilidad, que responde al hecho de atribuir la iniciativa a las Administraciones educativas, responsables de atender la demanda de enseñanzas de idiomas en sus ámbitos de gestión, es más patente por lo que respecta a los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas a los que se refiere el Real Decreto mencionado, que en su disposición adicional segunda establece que las escuelas oficiales de idiomas podrán, en los términos que dispongan las respectivas Administraciones educativas, organizar e impartir cursos de niveles C1 y C2 según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Según este planteamiento, y con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes de las escuelas oficiales de idiomas en su ámbito de gestión, el Ministerio de Educación establece los currículos de los cursos especializados de niveles C1 y C2 por lo que respecta a objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como los efectos acreditativos de la superación de dichos cursos y los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

Por todo ello, en el ejercicio de la autorización conferida por la citada disposición adicional segunda del Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, y previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, correspondientes a los cursos especializados de niveles C1 y C2 que se imparten en las escuelas oficiales de idiomas de Ceuta y de Melilla.

Artículo 2. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los currículos de los cursos de especialización de niveles C1 y C2 para los idiomas alemán, árabe, francés e inglés, así como las exigencias mínimas que habrán de tenerse en cuenta respecto a las pruebas de certificación de los cursos mencionados, y los requisitos mínimos de la documentación académica necesaria para garantizar la movilidad del alumnado respectivo.

Artículo 3. Elementos de los currículos.

Los elementos de los currículos de los cursos de niveles C1 y C2 están constituidos por los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que figuran en el anexo a la presente Orden.

Artículo 4. Organización de los cursos.

Los cursos especializados de niveles C1 y C2 podrán organizarse de forma integrada, por destrezas o por competencias, y podrán impartirse en modalidad diaria, alterna o intensiva, dependiendo de las necesidades del alumnado respectivo.

Artículo 5. Programaciones didácticas.

1. En uso de su autonomía pedagógica, los departamentos de coordinación didáctica elaborarán una programación que complementará y desarrollará el currículo de los idiomas que impartan.

2. Las programaciones incluirán para cada curso:

a) Los objetivos y contenidos establecidos, así como la temporalización.

b) Las orientaciones sobre metodología y materiales didácticos.

c) Los procedimientos y criterios de evaluación.

d) Las adaptaciones curriculares para alumnos con necesidades educativas especiales.

3. Las programaciones de los cursos elaboradas por los departamentos deberán hacerse públicas en las escuelas oficiales de idiomas.

Artículo 6. Acceso.

1. Podrán acceder a cualquier curso de nivel C1 o de nivel C2 de un idioma quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 59.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puedan acreditar el dominio de competencias suficientes en dicho idioma.

2. Los departamentos de coordinación didáctica podrán tener en cuenta, para la ubicación de un alumno en cualquier curso de nivel C1 o de nivel C2 de un idioma, las competencias en dicho idioma alegadas por el alumno en su Portfolio Europeo de las Lenguas.

Artículo 7. Pruebas de certificación.

1. Para obtener los certificados que acrediten el perfeccionamiento de competencias de niveles C1 y C2 será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación.

2. El Ministerio de Educación regulará la organización de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior, que deberán ser evaluadas tomando como referencia los objetivos, competencias y criterios de evaluación que se hayan establecido para cada curso en los currículos de los idiomas respectivos.

3. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación en Ceuta y en Melilla y las escuelas oficiales de idiomas harán pública toda la información sobre las pruebas que concierna al alumnado que vaya a realizarlas.

4. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.

5. En los certificados acreditativos de haber superado los cursos especializados de niveles C1 y C2, y además de lo señalado en el artículo 4.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se indicará, en su caso, la especialidad del curso correspondiente.

6. Los certificados serán expedidos por el Ministerio de Educación, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas.

7. El Ministerio de Educación determinará la valoración de los certificados de los niveles C1 y C2 en los procesos de reconocimiento de méritos que sean de su competencia.

Artículo 8. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales que habrán de ser utilizados en la evaluación serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.

2. De los documentos reseñados en el apartado anterior, el expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros y deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.

3. El expediente académico recogerá información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad.

4. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número de horas lectivas por curso.

5. El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

6. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros, y se realizarán de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Educación.

7. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado por el secretario del centro con el visto bueno del director del mismo.

8. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos del nivel correspondiente. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, serán firmadas por los profesores del departamento didáctico correspondiente y deberán contar con el visto bueno del jefe del departamento.

9. Las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Director General de Evaluación y Cooperación Territorial y a los Directores Provinciales de Educación en Ceuta y en Melilla a dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Anexo

Omitido.

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